JEP - Resolución SDSJ 4131 12 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4131 12 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4131 Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2023
Número de Expediente SAJ: 9002194-42.2019.0.00.0001
Solicitante: Carlos Antonio Zapata Roldán, Ricardo García Corzo y Richard Ramiro Contreras Aguilar (fuerza pública) Situación jurídica: Condenados / con beneficio de LTCA Delitos: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada ASUNTO Procede el despacho a reconocer la calidad de intervinientes especiales de las víctimas identificadas en el presente proceso, adelantado en relación con los señores Carlos Antonio Zapata Roldán, identificado con cédula de ciudadanía
No. 8.014.716, Ricardo García Corzo, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.043.094, y Richard Ramiro Contreras Aguilar, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.191.526, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida dentro del proceso con radicado 544986001135200880006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a los señores Carlos Antonio Zapata Roldán, Ricardo Página 1 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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CARLOS ANTONIO ZAPATA ROLDÁN Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002194-42.2019.0.00.0001
García Corzo y Richard Ramiro Contreras Aguilar como coautores del delito de homicidio agravado1. Este fallo fue revocado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual, mediante sentencia de 30 de julio de 2013, condenó a los señores Zapata Roldán, García Corzo y Contreras Aguilar como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada2.
2. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el cual, mediante auto de 29 de agosto de 2017, les concedió a los mencionados el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-3. Luego, a través de oficio de 20 de septiembre de 2018, dicho juzgado remitió el proceso con radicado 544986001135200880006 a la JEP4. A su vez, el 23 de enero de 2019 el señor Zapata Roldán le confirió poder
al abogado Jaime Enrique Perico Aránzazu, para efectos de que este último ejerciera su representación ante la JEP5.
3. El despacho asumió el conocimiento del caso de los señores Zapata Roldán, García Corzo y Contreras Aguilar a través de la Resolución 4456 de 28 de agosto de 2019. Allí les ordenó a los solicitantes presentar sus respectivos escritos de compromiso claro, concreto y programado -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición. Adicionalmente, le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que: (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los solicitantes, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en su contra. Por último, le solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación administrativa de los solicitantes, y le reconoció personería jurídica al abogado Perico Aránzazu para representar al señor Zapata Roldán ante la JEP.
4. En cumplimiento de lo anterior, el señor Zapata Roldán presentó su escrito de compromiso el día 16 de septiembre de 20196. Por su parte, el 7 de octubre de 1 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 317 – 761. 2 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 3 – 315. 3 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 780 – 804.
4 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 808 – 815. 5 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 820 – 822. 6 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 850 – 856. Página 2 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. En vista de lo anterior, mediante Resolución 6791 de 1 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador le corrió traslado al Ministerio Público del escrito de compromiso presentado por el señor Zapata Roldán. Además, otorgó la prórroga solicitada por la UIA y requirió nuevamente a los señores García Corzo y Contreras Aguilar para que presentaran sus respectivos escritos de compromiso.
En respuesta, estos dos comparecientes presentaron un escrito de compromiso conjunto el 25 de noviembre de 20198. Sin embargo, dicho escrito fue firmado únicamente por el señor García Corzo. Por su parte, la UIA presentó un segundo informe de investigación el día 9 de diciembre de 2019, solicitando una nueva prórroga para culminar con las tareas comisionadas9.
6. Con base en ello, mediante Resolución 7782 de 12 de diciembre de 2019 el despacho sustanciador le corrió traslado al Ministerio Público del escrito de compromiso presentado por los señores García Corzo y Contreras Aguilar. A su vez, a través de la Resolución 0457 de 28 de enero de 2010, concedió la prórroga solicitada por la UIA.
7. El Ministerio Público presentó el concepto sobre el escrito de compromiso presentado por el señor Zapata Roldán el día 24 de febrero de 202010.
8. Con informe de 10 de septiembre del mismo año, la UIA allegó los datos de las víctimas identificadas y solicitó una nueva prórroga11. Esta solicitud fue reiterada el día 1º de marzo de 202212.
9. En vista de lo anterior, mediante Resolución 2204 de 18 de julio de 2023, el despacho sustanciador aceptó el sometimiento de los señores Zapata Roldán, García Corzo y Contreras Aguilar respecto del proceso con radicado 2008800006, advirtiendo que los hechos objeto de dicho proceso son los mismos investigados en sede disciplinaria bajo el radicado IUS-2009-52980. Adicionalmente, les 7 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 858 – 913.
8 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 936 – 940. 9 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 941 – 962. 10 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 982 – 986. 11 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 996 – 1024. 12 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 1029 – 1031. Página 3 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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por parte del SAAD, así como para continuar con la búsqueda de las víctimas no identificadas, (ii) requirió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional remitir las hojas de vida de los comparecientes, (iii) solicitó al INPEC y a los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informar si los comparecientes han estado privados de la libertad, (iv) requirió a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar informar los procesos penales que se hayan o se estén adelantado en contra de los comparecientes, (v) solicitó a la Procuraduría General de la Nación incorporar en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad las anotaciones necesarias con el fin de habilitar a los comparecientes para ejercer empleos públicos, y (vi) le ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expedir las credenciales necesarias para otorgarle al abogado Perico Aránzazu acceso al expediente digital del presente proceso. Finalmente, remitió el caso a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
10. En cumplimiento de lo ordenado, el caso fue reasignado al suscrito el día 14 de agosto de 202313. Por su parte, el apoderado del señor Zapata Roldán presentó el CCCP de este último, en formato multimedia, el 17 de agosto 202314.
11. Entre tanto, mediante informe del 28 de agosto de 2023, la UIA indicó que la señora Luz Marina Bernal Parra fue acreditada por la SRVR como víctima
indirecta y, en consecuencia, ha participado en trámites adelantados por dicha Sala en calidad de interviniente especial y en representación de su familia15.
12. Por último, con memorial de 8 de septiembre de 2023, el abogado Roberto Sarmiento Mogollón allegó sendos poderes otorgados a él por los señores 13 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 1217 – 1220. 14 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 1221 – 1222. 15 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 1223 – 1231.
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CARLOS ANTONIO ZAPATA ROLDÁN Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002194-42.2019.0.00.0001
Contreras Aguilar y García Corzo y solicitó una prórroga del plazo otorgado a estos últimos para presentar sus respectivos escritos de compromiso16.
CONSIDERACIONES
13. A continuación, el despacho se referirá, en primer lugar, a la participación
de las víctimas en el presente proceso. En segundo lugar, le reconocerá personería jurídica al apoderado de los señores Contreras Aguilar y García Corzo. Finalmente, adoptará otras determinaciones.
I. Participación de las víctimas en el presente caso
33. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.
34. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.
35. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o
por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala 16 Expediente Legali 9002194-42.2019.0.00.0001, fl. 1232 – 1244. Página 5 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .26F7B3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-4912009 osecorp le emrofni CARLOS ANTONIO ZAPATA ROLDÁN Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002194-42.2019.0.00.0001 que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.
36. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”17. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de
la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “[a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.
37. Con posterioridad, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en sus artículos 13 y 14, desarrolló la centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, resaltando que esta última se garantizaría bajo “los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables”18 y en su artículo 15 señaló que uno de los derechos de las víctimas es “ser reconocidas […] dentro del proceso judicial que se adelanta”. 17 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la
oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 18 Al respecto, ver el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019. El parágrafo de esta norma dispone lo siguiente: “[c]on el fin de garantizar la participación efectiva de las víctimas y los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su autonomía para organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva, encargada de garantizar la participación de las víctimas y su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera individual o colectiva”. Página 6 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. En el marco del control de constitucionalidad del proyecto de la mencionada ley estatutaria, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-080
del 2018. En relación con la participación de las víctimas, diferenció la intervención que estas tenían en el sistema penal ordinario tradicional como “testigos y fuentes de declaraciones” con las facultades que les debe otorgar el sistema de justicia transicional para “participar en las decisiones que las afecten y […] obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos”19.
39. En la misma línea y en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia interpretativa 01 del 3 de abril de 201920, la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Entre otros asuntos, la Comisión desarrolló un capítulo titulado reglas transversales para la participación de víctimas en los procedimientos ante la JEP, entre estas, las reglas para la acreditación de estas, diferenciando estas entre las víctimas individuales y las colectivas.
40. En relación con las víctimas individuales, la CPJ recogió el concepto que desarrolló la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-080 de 2018, en los siguientes términos: Se entiende como víctima “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. Cuando corresponda, y de
conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”.
41. A partir de lo citado, concluyó que la denominación de víctima “constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres allegados […] de las víctimas directas” por lo que estas pueden solicitar su acreditación 19 Sobre este particular, la Sentencia C-080 de 2018 cita la Sentencia C-228 de 2002. 20 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento.
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como víctimas ante la JEP con el fin de adquirir la calidad de intervinientes especiales en el proceso, (i) cumpliendo los tres requisitos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y (ii) presentando una prueba de parentesco o de su interés directo y legítimo de participar en el proceso”21.
42. Respecto a los núcleos familiares, se concluyó que para el caso del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar “el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación”22 y que, para este propósito, se podía aportar “copia del registro civil, declaraciones extrajuicio, piezas procesales para los compañeros y compañeras o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente para probar parentesco”23. De no contar con el grado de parentesco señalado, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y especifico que sufrió como consecuencia de los hechos24. Este último estándar aplica también para las personas que, sin tener ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser reconocidos25.
43. No obstante, la CPJ señaló, en términos generales, que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”26 y sustentó esta afirmación en la sentencia C-052 de 2012, por medio de la cual la Corte Constitucional estudió una demanda presentada en contra del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
21 Página 86 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la JEP. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 25 Ibidem. 26 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”.
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44. El inciso 1° de la referida norma desarrolla un concepto amplío de víctima al señalar que son “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Por su parte, su inciso 2°, pareciera que, de forma contraria, señala que son víctimas “el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”.
45. Para resolver esa aparente disonancia, en la mencionada decisión citada
por la CPJ respecto a la presunción del daño en casos de homicidio y desaparición forzada, se señaló lo siguiente: En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño27. Negrilla fuera de texto.
46. Si bien la CPJ no señaló con precisión qué grupo de víctimas resultarían beneficiadas de la presunción del daño cuando este tenga su origen en un homicidio o desaparición forzada, la cita jurisprudencial citada si es clara en 27 Para declarar la constitucionalidad del inciso 2° del artículo 3° de la norma referida en el numeral anterior, la Corte señaló que la definición del concepto de víctima y su delimitación en diferentes grados de parentesco corresponde al ejercicio de la libertad de configuración normativa -entendida como una facultad que la misma Constitución otorgó al legisladory que esta incorpora los criterios establecidos
en el Conjunto de Principios sobre el derecho de las víctimas aprobado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Página 9 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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47. Esta posición jurídica tiene un precedente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida en el caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, se analizó la presunción del daño a favor de los “familiares directos” en los procesos en los que se pretende declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral y se señaló lo siguiente: 119.Al respecto, la Corte considera pertinente precisar algunos aspectos de su jurisprudencia en relación con la determinación de violaciones a la integridad
personal de familiares de víctimas de ciertas violaciones de los derechos humanos28 u otras personas con vínculos estrechos a tales víctimas. En efecto, el Tribunal considera que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso, conforme ha sucedido, por ejemplo, en los casos de algunas masacres29, desapariciones forzadas de personas30, ejecuciones extrajudiciales31. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. Negrilla fuera de texto.
48. En la misma línea, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 593 del 12 de agosto de 2020, confirmó un auto proferido por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante 28 La cita del texto es la siguiente: “Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de
1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 163, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 62, párr. 112”. 29 La cita del texto es la siguiente: “Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 28, párr. 146 y
Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 262”. 30 La cita del texto es la siguiente: “Cfr. Caso Blake, supra nota 76, párr. 114; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párrs. 174 y 175, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 96 y 97”. 31 La cita del texto es la siguiente: “Cfr. Caso Blake, supra nota 76, párr. 114; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párrs. 174 y 175, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 96 y 97”. Página 10 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ANTONIO ZAPATA ROLDÁN Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002194-42.2019.0.00.0001
SRVR), donde se acreditó la calidad de víctima de la madre y cuatro hermanos
de la víctima directa, pero se rechazó en relación con siete sobrinos32 y resaltó: 2.2. Sostuvo el despacho sustanciador que la jurisprudencia constitucional, del sistema interamericano de justicia y del Consejo de Estado, ha determinado la posibilidad de presumir el daño moral con relación a los familiares más cercanos de la víctima (padres, hijos, hermanos), dado el lazo de amor, solidaridad y afecto que los vincula, y que para ello basta con probar el parentesco. Para los demás familiares, la presunción sólo se extiende a los miembros más íntimos cuando tengan una convivencia permanente y cercana y un contacto afectivo estrecho con la víctima. 2.3. Frente al asunto analizado afirmó que la señora Graciela León de Castro es una víctima en primer grado de consanguinidad, sobre quien se presume el daño ocasionado con el reclutamiento ilícito y posterior desaparición de su hijo. En relación con los 4 hermanos accedió a la acreditación en consideración a la relación de parentesco, además del hecho de que convivían con la víctima al momento del reclutamiento, lo que permitía presumir los daños y sufrimientos derivados del hecho victimizante. 2.4. Respecto de la no acreditación de los siete sobrinos, consideró que, si bien se encuentra demostrado el parentesco con la víctima directa, éste es del tercer grado de consanguinidad, lo que a la luz de la jurisprudencia no es suficiente para presumir los daños ocasionados como consecuencia de la ruptura de la relación famili
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