JEP - Resolución SDSJ 4135 09 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4135 09 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9004982-29.2019.0.00.0001
Solicitante: Danover González Marín
C.C. 1.026.551.877 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada Delitos: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo Fecha de reparto: 28/05/2021 Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4135 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación, en la cual tiene la calidad de compareciente el señor Danover González Marín exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la Jurisdicción Especial para la Paz. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 73001-31-07-0012005-00279 (en adelante 2005-00279) a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima)
1. El 24 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) profirió sentencia condenatoria en contra del señor Danover González Marín por los delitos de homicidio agravado,
terrorismo, hurto calificado y agravado e incendio agravado. Los hechos le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A31792 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-2894009 osecorp
Expediente Legali: 9004982-29.2019.0.00.0001
Solicitante: Danover González Marín
C.C. 1.026.551.877 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada que dieron origen al proceso fueron descritos así: Conforme al resultado que arroja el acervo probatorio, se sabe que los días 27 y 28 de abril de 2000, fueron atacadas varias veredas del corregimiento de Puerto Saldaña, las veredas la [sic] Cumbre, El Placer, La Ocasión, San Isidro, del municipio de Rio blanco [sic] y la vereda el Edén del municipio de Ataco, por subversivos pertenecientes al frente 21 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, e integrantes de sus unidades “Cacica La Gaitana” y de su columna móvil “Jacobo Prias [sic] Alape”, ocasionando la muerte de ALFONSO MARIN [sic] SANCHEZ [sic],
HECTOR FABIO MARIN [sic] SANCHEZ [sic], DIDIER MARIN [sic]
SANABRIA, ISRAEL MARIN [sic] SANCHEZ [sic], GUILLERMO
SANCHEZ [sic] CERQUERA, FABIAN MORALES, LEONARDO
DAGUA, ARNOLDO GARZON [sic] JAVELA, NORVEY GARZON
[sic] OCAMPO, ARGENIS AVILEZ [sic], ALEJANDRA GARZON [sic]
AVILEZ [sic], JUAN CARLOS GARZON [sic] AVILEZ [sic], JOSE [sic]
IGNACIO RUIZ RUBIO, WILSON VERANO TELLEZ, ELENA
PATRICIA VERANO TELLEZ, AIDEÉ GOMEZ [sic] LOZANO, CELICO LOZANO ROJAS, FENIBAL PEREZ, FERNEY PEREZ CONDE Y JUAN CARLOS GUZMAN, por considerar que eran auxiliadores o simpatizantes de las autodefensas, además hurtaron varias de las pertenencias de los habitantes de dichos sectores y sus semovientes, incineraron las cosechas y destruyeron algunas viviendas. Estos actos ocasionaron el desplazamiento de la región de 390 personas aproximadamente. Las diferentes probanzas llevan a la evidencia que el aleve ataque se produjo mediante granadas de mortero, disparos de fusil, sub ametralladora [sic], cilindros, etc., por un número aproximado de 320 subversivos, quienes se dividieron por grupos con funciones específicas o definidas, para desarrollar con mejor éxito su cometido1.
2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) el 29 de
febrero de 2012 confirmó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, decretó la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de hurto calificado y agravado e incendio agravado, por lo que ordenó respecto de ellos la cesación de procedimiento y modificó la pena impuesta, la que tasó en treinta y ocho (38) años, siete (7) meses y quince (15) días prisión.
3. El señor González Marín abandonó voluntariamente el grupo subversivo el 18 de febrero de 2004 según la Resolución CODA-0269-04 y, con auto del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
1 JEP. Expediente Legali N° 9004982-29.2019.0.00.0001. Fl. 50. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Danover González Marín
C.C. 1.026.551.877 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada Medidas de Seguridad -EPYMSde Ibagué (Tolima) le concedió el beneficio
de la libertad condicionada -LC-.
ACTUACIÓN EN LA JEP
4. El 20 de diciembre de 20192 la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto -SAIrealizó reparto del expediente N° 2005-00279 proveniente del Juzgado Cuarto de EPYMS de Ibagué (Tolima), al que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al señor Danover González Marín.
5. Con Resolución SAI-AOI-D-RJC-0129-2020 de 31 de agosto de 20203 la SAI modificó la calificación jurídica del delito de homicidio agravado por la de homicidio en persona protegida y, la de terrorismo agravado por actos de terrorismo, crímenes que se declararon no amnistiables.
6. De otra parte, la SAI dispuso que el compareciente continuara gozando del beneficio de la LC, además que la actuación fuera remitida a la SDSJ para que continuara con su conocimiento y resolviera de forma definitiva la situación jurídica respecto del proceso penal N° 2005-00279, por tratarse de conductas no amnistiables.
7. La actuación fue asignada a la suscrita magistrada sustanciadora con acta de reparto N° 019 de 28 de mayo de 2021 por la Secretaría Judicial de la SDSJ, luego de lo cual fue asumido el conocimiento con Resolución SDSJ N° 2757 de 8 de junio de 20214. En tal decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAun informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en la justicia ordinaria en contra del señor Danover González Marín, así como adelantar las labores de
ubicación y contacto con las víctimas indirectas. Adicionalmente fue requerido el compareciente para que diligenciara el formulario F-1 y presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programadoCCCP-. Finalmente, se ordenó remitir copia de la resolución al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde la Procuraduría General de la Nación para que se habilitara transitoriamente al compareciente para ejercer funciones públicas, como lo establece el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, en relación exclusiva con el 2 Ibid. Fls. 47-48. 3 Ibid. Fls. 49-77. 4 Ibid. Fls. 107-109. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 1.026.551.877 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada proceso con el radicado N° 2005-00279.
8. El 17 de septiembre de 2021 la UIA5 presentó informe parcial de lo
solicitado en la Resolución SDSJ N° 2757 de 8 de junio de 2021.
9. Con Auto del 10 de agosto de 20216 la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelanteSR-), al avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Danover González Marín, solicitó a la SDSJ se informara del trámite impartido a la actuación, además de remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso con radicado 2005-00279 que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en contra del compareciente. Para que la SR conociera de la actuación, con Resolución SDSJ N° 4980 de 15 de octubre de 20217 se autorizó el acceso al expediente Legali N° 9004982-29.2019.0.00.0001.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que no sean objeto de amnístia o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde a la suscrita magistrada como integrante de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.
11. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables, ii) el caso N° 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones.
I. La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables 5 Ibid. Fls. 162-211. 6 Ibid. Fls. 212-235. 7 Ibid. Fls. 236-237. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Danover González Marín
C.C. 1.026.551.877
(FARC)
Situación Jurídica: Libertad condicionada
12. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017,
estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas y “autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados “8. 8 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la
SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No
obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Danover González Marín
C.C. 1.026.551.877
(FARC)
Situación Jurídica: Libertad condicionada
13. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 849 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes cuando concurran los requisitos previstos en la normatividad y no constituyan crímenes o delitos de los señalados expresamente en el numeral 1 del artículo 45 de la LEJEP, así como por los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.
14. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR.
15. De acuerdo con el literal k) del artículo 84 de la LEJEP y el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016, entre las resoluciones que puede adoptar la SDSJ para resolver situación jurídica de los comparecientes se encuentran: i) la renuncia a la persecución penal, ii) la cesación de procedimiento, iii) la suspensión de
la ejecución de la pena, iv) la extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción y las demás que sean necesarias para tal fin. No obstante, según el numeral 1° del artículo 30 de la misma normatividad, no es procedente ninguna de las mencionadas resoluciones para resolver situación jurídica, cuando se trate de:
1. Casos de participación determinante en los denominados crímenes: crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, 9 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. Además, el literal e) del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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C.C. 1.026.551.877 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma10, […]
16. De otra parte, del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 se interpreta que las decisiones que definen la situación jurídica con medidas no sancionatorias en los citados casos solo podrán adoptarse luego de que sean remitidos por la SRVR11. Por tanto, en aquellos eventos en los cuales no sea posible para la SDSJ tales pronunciamientos de manera autónoma, como sucede en los crímenes graves, la actuación debe ser remitida a la SRVR para que adopte la decisión de acuerdo con su competencia, según lo establece el inciso 3° de la citada norma.
17. De otra parte, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz –en adelante SAen la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, respecto de la competencia de la SDSJ para definir la situación jurídica de los comparecientes que no fueron objeto de amnistía o indulto por
la SAI, señaló:
149. La SDSJ tiene a su cargo diversas responsabilidades, entre las
cuales se identifican dos que determinan su facultad para solicitar y evaluar, dentro de los parámetros fijados en esta sentencia, los programas de contribuciones a la justicia transicional que presenten, por requerimiento suyo, quienes comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo. La primera de esas responsabilidades es definir la situación jurídica de comparecientes involucrados en casos que no sean objeto de amnistías o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de conclusiones que dicte la SRVR, puesto que han sido excluidos de la selección (L 1820/16 art 28-1; conc C.P., art trans 66). […] 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Sobre la exequibilidad en lo que atañe al reclutamiento de menores consideró que era exequible condicionadamente “en el entendido de que las conductas que constituyen ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles de amnistía, indulto, ni renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el sujeto pasivo es una persona menor de 18 años”. 11 Al respecto la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales
que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)”. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 1.026.551.877
(FARC)
Situación Jurídica: Libertad condicionada
150. En virtud de la primera atribución mencionada, la SDSJ tiene la misión de definir la situación jurídica de quienes comparecen a la JEP y tienen algún involucramiento en los casos no seleccionados, por
cuanto no deben aparecer en la resolución de conclusiones, y que además no serán objeto de amnistía o indulto. […] (subrayas fuera de texto)
18. En cuanto a la ruta que debían seguir los casos no amnistiables ni indultables, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 sostuvo que la SAI debía remitir a la SRVR aquellos casos que se enmarcaran prima facie dentro de los casos priorizados, los demás debían ser enviados a la SDSJ para el seguimiento al régimen de condicionalidad. Para tales efectos
hizo las siguientes consideraciones:
140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro– (1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2). […] 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que
cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios. […]
145. Finalmente, en relación con el denominado punto (vi) del procedimiento antes enunciado, la SA precisa que si en el marco de la 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 1.026.551.877 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es
amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir –que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en los que, de entrada, se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de la conducta–.
19. En consecuencia, en aquellos casos en que por la gravedad o representatividad de los hechos no puede emitirse alguna de las resoluciones de definición no sancionatorias de la situación jurídica, la competencia de la SDSJ se limita al seguimiento del régimen de condicionalidad para preparar el camino del compareciente en la JEP, previendo que en algún momento se remitirá a la SRVR por tratarse de un caso que podría ser seleccionado y priorizado. En relación con lo anterior, la SA en la Sentencia Interpretativa
TP-SA-SENIT 1 de 2019 afirmó:
186. Ante la SDSJ también pueden someterse o acogerse personas cuyos asuntos sean prima facie de obligada selección, bien porque a primera vista clasifican en un universo de supuestos previamente seleccionado y priorizado, o porque son de aquellos que pueden hacer parte de un conjunto de hipótesis que, debido a su aparente gravedad o representatividad, deben también ser seleccionados y priorizados en el futuro. En tales hipótesis resultaría, de antemano, objetivamente inviable proyectar alguna de las resoluciones de definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas, como la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento o la preclusión transicional, entre otras del mismo género. Por tanto, cabe interrogarse si en esos supuestos desaparece la potestad de la SDSJ de reclamar un
compromiso claro, concreto y programado de los comparecientes, o de los aspirantes a comparecer. Si no desaparece, ¿cuál sería, en esos eventos, su competencia para requerirlo y evaluar lo que se le presente con tal fin? En vista de que se trata de casos en los que a primera vista resulta imperativa la selección, deben remitirse en algún momento futuro a la SRVR y, a partir de allí, continuar el curso de los trámites de no reconocimiento o de reconocimiento ante los órganos respectivos de la JEP. ¿Tendría la SDSJ atribuciones para requerir o examinar los compromisos que se presenten en la antesala de los procesos sancionatorios?
187. La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, lo cual se justifica por los principios de (i) maximización de los fines de la selección, (ii) temporalidad y movilidad de la JEP, (iii) colaboración armónica entre los componentes del Sistema y, en particular, por (iv) las responsabilidades derivadas del régimen de condicionalidad. En 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 9004982-29.2019.0.00.0001
Solicitante: Danover González Marín
C.C. 1.026.551.877 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada virtud del primero de estos estándares, las normas del orden transicional deben interpretarse en el sentido de que procuren fortalecer los objetivos de la facultad de selección de casos. La selección de asuntos es una facultad que busca “centrar los esfuerzos” de los órganos nacionales de investigación, instrucción y juzgamiento en el procesamiento “de los máximos responsables” de delitos graves y representativos, tal como han sido definidos en el orden jurídico (CP art trans 66 y AL 1/17 art trans 7). Con la decisión de no seleccionar ciertas materias se liberan esfuerzos, energías de trabajo y recursos en la SRVR, la UIA y el Tribunal para la Paz, que podrían sustitutivamente usarse en impartir justicia sancionatoria en los casos seleccionados. Si en este contexto, además, la SAI y la SDSJ pueden reforzar esta empresa institucional sobre los asuntos seleccionados, indudablemente sus aportes incrementarían las probabilidades de administrar justicia a los máximos responsables de las ofensas más serias. Existe por ello una razón poderosa para que la SDSJ ejecute tareas que avancen hacia los objetivos de los procesos de atribución de responsabilidades sancionatorias en la JEP, y es que de ello depende una mayor o menor garantía del derecho de las víctimas a la justicia.
20. En tratándose de los exintegrantes de las FARC, según lo expresado en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, también le corresponde complementar o actualizar el régimen de condicionalidad a la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz -en adelante SR-, pues en ese órgano de la JEP recae la supervisión de los beneficios concedidos por la SAI. En relación con lo anterior, el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: 166. d. La revisión y supervisión de los beneficios provisionales y el régimen de condicionalidad. En la faceta relacionada con la revisión de las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales otorgados a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC– EP y a los investigados o juzgados penalmente como tales, la competencia de la SR en materia de revisión y supervisión de estos últimos supone la posibilidad de complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos. No obstante, es de aclarar que dicha complementación o actualización no implica que la SR desplace al órgano de la JEP que, naturalmente, es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa, esto es, el que ha conce
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