🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 4138 10 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4138 10 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 4138 Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2022

Número expediente SAJ: 1500824-39.2021.0.00.0001

Solicitante: Enrique Augusto Guerrero Quiroz

(fuerza pública) Situación jurídica: Investigado – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 6 de agosto de 2021 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el teniente coronel (r) Enrique Augusto Guerrero Quiroz, identificado con cédula de ciudadanía número 98.384.854, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El señor Enrique Augusto Guerrero Quiroz remitió a esta Jurisdicción una solicitud de sometimiento en la que indicó que la Fiscalía 114

Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Neiva, Huila, adelanta en su contra la investigación penal bajo el radicado número 110016066064-2005-00079-98, por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2005 en la vereda El Tesoro y Puerto Bolívar del municipio de Valparaíso – Caquetá, cuando fue miembro de la Compañía Águila 1 del Batallón No. 34 “Juanambú”. Adicionalmente, allegó

1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .931792 ogidóc le y 1000.00.0.1202.93-4280051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: ENR IQUE AUGUSTO GUERRERO QUIROZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500824-39.2021.0.00.0001 un escrito confiriéndole poder al abogado Alfonso Murcia Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.208.857 y tarjeta profesional número 177.29 del C.S.J. Finalmente indicó sus datos de contacto1.

2. Por medio de la Resolución 4186 del 2 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de esta actuación. Así mismo, solicitó al señor Guerrero Quiroz presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), y, entre otras disposiciones, reconoció personería jurídica al abogado Murcia Trujillo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del peticionario, y adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con este.

3. El 13 de septiembre de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) precisó por escrito que “el compareciente Enrique Augusto Guerrero Quiroz estuvo detenido en el año 2018 en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, no obstante (sic) actualmente no se tiene registro de reclusión activa en el aplicativo de SISIPEC”2.

4. El 13 de septiembre de 2021, el solicitante remitió a este despacho su acta de sometimiento, así como su compromiso claro concreto y programado3.

5. El 27 de septiembre de 2021, la Fiscalía 114 Especializada adscrita a la

Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Neiva (Huila) informó que en ese despacho se adelanta el radicado número 20050007998, en contra del señor Enrique Augusto Guerrero Quiroz, por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2005, en jurisdicción del municipio de Valparaíso (Caquetá), donde perdieran la vida “María Elena Vásquez Cocoma, Eduardo Quiroz Gaviria y Edinson Polo Vargas” (sic), en presunto enfrentamiento con miembros del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”. Así mismo, indicó que el despacho resolvió la situación jurídica del señor Guerrero Quiroz, el 19 de julio de 2018, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su 1 Documento Conti 202101036397. 2 Documento Conti 202101046645. 3 Documento Conti 202101046686. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .931792 ogidóc le y 1000.00.0.1202.93-4280051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: ENRIQUE AUGUSTO GUERRERO QUIROZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500824-39.2021.0.00.0001 contra, por el delito de homicidio en persona protegida, con base en los lineamientos de la Ley 600 de 20004.

6. El 5 de octubre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) presentó un informe parcial de sus labores de investigación, y precisó que revisada la base de datos de SPOA aparece un registro en contra del señor Enrique Augusto Guerrero Quiroz bajo el radicado número 20050007998, adelantado por la Fiscalía 114 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Neiva (Huila).

Adicionalmente, en relación con la labor de identificación de víctimas, precisó que existen tres víctimas directas, del homicidio: Edison Polo Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.652.567; Eduardo Quiroz Gaviria, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.803.194; y María Elena Vásquez Cocoma, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.740.339. De igual forma, indicó que las víctimas indirectas de: (i) el señor

Edison Polo Vargas son: Sandra Isabel Díaz “Oyola” (sic) (esposa), identificada con la cédula de ciudadanía número 36.281.376, Leandro Andrés Polo Vagas (hermano), identificado con la cédula de ciudadanía número 17.658.579, Magnolia Vargas Parra (madre), identificada con la cédula de ciudadanía número 40.757.076; (ii) el señor Eduardo Quiroz Gaviria son: María Inés Gaviria Chanchin (madre), identificada con la cédula de ciudadanía número 26.570.836, y Edbin Quiroz Gaviria (hermano), identificado con la cédula de ciudadanía número 1.147.687.032; y (iii) la señora María Elena Vásquez Cocoma son: Eduvigis Cocoma Méndez (madre), identificada con la cédula de ciudadanía número 40.085.035, y Pedro Vásquez Martínez (padre), identificado con la cédula de ciudadanía número 17.621.184. Finalmente indicó algunos datos de contacto que encontraron en relación con las víctimas5.

7. El 11 de octubre de 2021, la UIA presentó su informe final al despacho sustanciador, en el cual remitió datos de contacto de las víctimas indirectas del señor Edison Polo Vargas, a excepción de una, la señora Sandra Isabel Díaz “Olaya” (sic) y precisó que, agotadas las posibilidades de búsqueda en las bases de datos abiertas y públicas, no fue posible ubicarla, por lo tanto, se 4 Documento Conti 202101049518. 5 Expediente SAJ 1500824-39.2021.0.00.0001, folios 89-91.

3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .931792 ogidóc le y 1000.00.0.1202.93-4280051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: ENR IQUE AUGUSTO GUERRERO QUIROZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500824-39.2021.0.00.0001 dio por terminada la comisión. No obstante, sugirió respetuosamente a la magistratura, ordenar la búsqueda selectiva en bases de datos de telefonía, servicios públicos domiciliarios, servicios bancarios e IGAC6.

8. El 1 de febrero de 2022, el Batallón de Infantería No. 15 “Santander” solicitó que se le informara si la investigación disciplinaria seguida por los hechos ocurridos el 8 de junio de 2008, en la zona rural del municipio de Ocaña (Norte de Santander), donde perdió la vida el señor Wilmar Barbosa Alvernia, fue remitida a la JEP, dado que mediante Oficio No. 3456 del 28 de septiembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación les informó que la investigación disciplinaria IUS 2009-13121-IUC-D-2010-4-126761 se remitió a esta Jurisdicción mediante auto de fecha 30 de septiembre de 20207.

CONSIDERACIONES

I. Competencia y análisis jurídico

9. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 98 y 519 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción presentada por el señor Enrique Augusto Guerrero Quiroz.

10. Atendiendo al carácter integral del sometimiento ante esta Jurisdicción, el despacho debe analizar su competencia sobre la totalidad de procesos 6 Expediente SAJ 1500824-39.2021.0.00.0001, folios 97-104 7 Documento Conti 202201005304. 8 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 9 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada

y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .931792 ogidóc le y 1000.00.0.1202.93-4280051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: ENRIQUE AUGUSTO GUERRERO QUIROZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500824-39.2021.0.00.0001 penales seguidos contra el peticionario. Sin embargo, en esta oportunidad únicamente cuenta con las piezas procesales suficientes para pronunciarse en relación con el proceso penal de radicado número 2005-0007998 y la investigación disciplinaria bajo radicado IUS-2009-13121-IUC-D-2010-4126761, por lo que exclusivamente se referirá a los factores de competencia de dichos procesos.

11. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”10 y verificar “si la persona

compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad”, con el propósito de resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios penales transicionales propios del Sistema. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los

(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros11.

13. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción 10 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su

representante.”. 11 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .931792 ogidóc le y 1000.00.0.1202.93-4280051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: ENR IQUE AUGUSTO GUERRERO QUIROZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500824-39.2021.0.00.0001 “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta

con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

14. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”12 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución13. 12 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por

años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 13 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .931792 ogidóc le y 1000.00.0.1202.93-4280051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: ENRIQUE AUGUSTO GUERRERO QUIROZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500824-39.2021.0.00.0001

15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201814, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias15, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”16, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades17. En ese sentido, la SA señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TPSA 19, 20 y 21 de 2018. ¡ 15 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 16 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición

citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de

2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .931792 ogidóc le y 1000.00.0.1202.93-4280051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: ENR IQUE AUGUSTO GUERRERO QUIROZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500824-39.2021.0.00.0001 directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta18.

16. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma19.

17. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

18. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

19. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de

2018. 19 Ibídem. 8

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .931792 ogidóc le y 1000.00.0.1202.93-4280051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: ENRIQUE AUGUSTO GUERRERO QUIROZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500824-39.2021.0.00.0001 cercana y suficiente con su desarrollo”20. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21.

20. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad22, integralidad23, prevalencia24 y complementariedad25y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”26.

Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso de radicado número 2005-0007998

20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 21 Ibídem, párrafo 11.13. 22 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 23 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 24 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por

causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 25 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de

2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .931792 ogidóc le y 1000.00.0.1202.93-4280051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: ENR IQUE AUGUSTO GUERRERO QUIROZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500824-39.2021.0.00.0001

21. La Fiscalía 115 DECVDH de Neiva (Huila) resolvió la situación jurídica

provisional del señor Guerrero Quiroz, el 29 de julio de 2018, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, en los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2005. Como marco fáctico, reseñó: Estos hechos tienen procedencia el día 26 de febrero de 2005 en la vereda “EL TESORO” y “PUERTO RICO BOLIVIA”[,] jurisdicción de Valparaíso [–] Caquetá, en donde se realizó un enfrentamiento sostenido con el personal del ejército (sic) perteneciente al batallón de infantería (sic) N° 34 JUANABU (sic) “UNIDAD DESTRUCTOR 3 Y 4 AGUILA 1” (sic) al mando del capitán GUERRERO QUIROZ ENRIQUE contra presuntos miembros de la cuadrilla 49 de las FARC a señores (sic) EDUARDO QUIROZ GAVIRIA y VASQUEZ (sic) COCOMA MARIA ELENA, quienes fueron abatidos por los militares. Se hace el hallazgo de una pistola WALTER (sic) calibre 9 mm, un revolver (sic) calibre 38 marca LLAMA (sic) con 15 cartuchos dos minas de tubo galvanizado de 60 cms LOC (sic), una radio escáner vertex; en dicho enfrentamiento antes de su muerte MARIA ELENA VASQUEZ (sic) fue golpeada en el ojo izquierdo, supuestamente como en defensa propia del cabo tercero, igualmente se menciona en el informe de operaciones de este grupo militar que también se dio de baja a alias “INCHALO” (sic).27

Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal

22. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016.

23. Según lo indicado en la resolución proferida por la Fiscalía, los hechos ocurrieron el 26 de febrero de 2005, así las cosas, se encuentran dentro del término de competencia temporal designado a la JEP.

24. Por otra parte, el compareciente fungía como miembro del Ejército Nacional, específicamente el Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, cuando acaecieron los hechos objeto de reproche penal. 27 Fiscalía 115 DECVDH de Neiva (Huila), resolución de la situación jurídica provisional, 19 de julio de 2018, radicado 7998, folio 1. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .931792 ogidóc le y 1000.00.0.1202.93-4280051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: ENRIQUE AUGUSTO GUERRERO QUIROZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500824-39.2021.0.00.0001

25. En virtud de lo anterior, se encuentran acreditados los factores de

competencia personal y temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz, para conocer de los hechos sub examine. Sobre el cumplimiento del factor de competencia material

26. Sobre la posible relación de las conductas con el conflicto armado, y la presunta comisión de una ejecución extrajudicial, valga reseñar el siguiente aparte de la decisión: Del recaudo probatorio allegado a la investigación se puede verificar que los occisos MARIA HELENA VASQUEZ (sic) COCOMA, EDUARDO QUIROZ GAVIRIA Y EDINSON POLO VARGAS tenían arraigo en la zona donde fueron ultimados, se dedicaban a las labores del campo, a actividades lícitas, tenían un núcleo familiar, además de que (sic) vivían en la región desde hacía muchos años, como se puede verificar entre otras pruebas con la manifestado (sic) en diligencia de declaración del señor ROBINSON ZEIDEL LOZADA(sic), quien vivía frente a la casa del occiso EDINSON POLO VARGAS (sic), en la vereda Puerto Bolivia[,] jurisdicción del municipio de Solita – Caquetá[. El señor Robinson Zeidel Lozada manifestó] que dormían cuando llegaron efectivos del ejército (sic)[,] que supo que lo eran porque los vio por la rendija de la casa por ser de tabla[,] que ellos rodearon su casa y la de EDINSON (sic) quien vivía con su compañera y su hijo menor, que gritaron que sa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...