JEP - Resolución SDSJ 4139 24 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4139 24 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 4139 Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2025 Expediente SAJ: 1501355-23.2024.0.00.0001 Solicitante: Situación jurídica: Delito: Fecha de reparto a la SDSJ: Isaías Leal Niño (Fuerza Pública) Investigado Homicidio en persona protegida 18 de octubre de 2024 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de sometimiento presentada por el señor Isaías Leal Niño, identificado con cédula de ciudadanía número 74.389.794, en su calidad de miembro de la fuerza pública. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado por el abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez, el 8 de octubre de 20241, el señor Isaías Leal Niño solicitó su sometimiento a la JEP manifestando que está siendo investigado por la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Villavicencio, Meta, dentro del proceso 1 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 1-5.2
COMPARECIENTE: ISAÍAS LEAL NIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501355-23.2024.0.00.0001
penal de radicado 110016066064-2005-00078482, como miembro de la fuerza pública3, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2005, en el municipio de Pisba, Boyacá, en los que murieron los señores Euclides Maldonado Tabaco, Carlos Julio Maldonado y Ruth Marilce Tabaco Socha. A dicho memorial, el profesional del derecho anexó copia del referido expediente. 2. El caso fue repartido al suscrito mediante acta n°41 del 18 de octubre de 20244, en virtud de la distribución de casos acordada al interior de la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS)5. 3. El 28 de febrero de 20256, el abogado Javier Humberto Núñez Jiménez allegó un poder conferido por el señor Leal Niño para que representara sus intereses ante esta Jurisdicción. CONSIDERACIONES 4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20197. 5. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo
Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
2 Proceso adelantando bajo la Ley 600 de 2000, en etapa de instrucción. 3 Orgánico del Batallón de Contraguerrilla N°29 Héroes del Alto Llano. 4 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 631-634. 5 Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, modificada por la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024; Resolución 263 del 24 de enero de 2024. 6 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 631-634. 7 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.3
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el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 6. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso del señor Isaías Leal Niño para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro de la fuerza pública. Ahora, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) el análisis de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal 110016066064-2005-0007848, (ii) el régimen de condicionalidad, (iii) la suspensión parcial de ese proceso en la jurisdicción ordinaria (iv) el reconocimiento de personería jurídica de un abogado, y, finalmente, (v) otras determinaciones I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico - Proceso penal con radicado número 110016066064-2005-0007848 7. De acuerdo con la resolución proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 11 de mayo de 20108, que confirmó la decisión del 25 de agosto de 2008, mediante la cual la Fiscalía 15 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Décimo de Brigada ordenó la cesación del procedimiento, la situación fáctica es siguiente: El día 24 de diciembre de 2005, los integrantes de la Contraguerrilla Diluvio 5 del Batallón de Contraguerrillas No. 29, iniciaron movimiento táctico a las 24:00
(sic) hacia el sector Gormu Pisba (Boyacá) […] aproximadamente a las 11:00 inicia actividades de control militar de área en la vereda San Luis […] siendo las 13:30 se percataron que por el sector del cerro (sic) donde al parecer se efectuaba un enfrentamiento armado con unidades militares de las compañías del BCG y el grupo de delincuentes del E.L.N.; 29, (sic) venían bajando tres individuos hacia el río Pisba […] al llegar el equipo de combate del BCG NO. 29 al río, son hostigados y atacados con armas de fuego de varias partes, generándose un combate con los integrantes de la contraguerrilla Diluvio 5 que reaccionan, y en el intercambio de disparos se causa la muerte de 3 subversivos; dos hombres y una mujer, 8 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 6-630. Copia proceso 110016066064-2005-0007848, pp. 555-574.4
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a quienes igualmente se les incautó material de guerra y de intendencia así: 1 revólver Smith Wesson Calibre 38, 1 fusil Colt AR-15ª2 calibre 5.56 mm X 45 o .223, 1 pistola Prieto Beretta PB-70 calibre 7.65 mm o 32 auto, 62 cartuchos calibre 5.56 mm X 45 o .223, 6 cartuchos calibre 38 mm, 1 proveedor para alojar 30 cartuchos calibre 5.56 mm x 45 o .223, 1 proveedor para alojar 9 cartuchos calibre 7.65 mm o .32 auto, 5 granadas de mano de fragmentación M-26, 3 granadas doble propósito HEM848, 100 estopines, 50 metros de cordón detonante, mecha lenta o de seguridad, pólvora negra 150 gramos aproximadamente y 1 radio ICOM ICV8 […] 8. En cuanto a los miembros del Ejército Nacional que participaron en el control militar del área en la región donde sucedieron los hechos, en el informe de patrullaje presentado el 25 de diciembre de 20059, por parte del comandante de la Compañía Diluvio del Batallón de Contraguerrillas N°29 “Héroes del Alto Llano”, se reseñó que: […] el orden de marcha era: SL. RINCON (sic) ORTIZ JEFERSON, SLP. LEAL NIÑO ISAIAZ (sic), SLP. LOSADA CAPERA CARLOS, ST. TORRES RAMIREZ (sic) MANUEL SLP. LEAL FLOREZ (sic) RAFAEL, SLP. LONDOÑO SANCHEZ (sic) JORGE, SLP. LLANOS BERMUDES (sic) OBED […]10. (Énfasis fuera del texto original) 9. Según se expone en la citada decisión, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario señaló, en el
SLP. LLANOS BERMUDES (sic) OBED […]10. (Énfasis fuera del texto original) 9. Según se expone en la citada decisión, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario señaló, en el marco de dicha actuación y “sin plantear abiertamente un conflicto de competencia positivo”, que existen diversas inconsistencias que permiten dudar acerca de la existencia del referido combate, pues, los militares que participaron en los hechos expusieron en sus injuradas que solamente “utilizaron sus fúsiles de dotación y que no hicieron uso de explosivos”, pese a que en los protocolos de necropsia se indica que la causa de muerte de los occisos fue por “elemento explosivo”, adicionalmente, señaló el ente instructor que varias de las versiones rendidas en indagatoria
9 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 6-630. Copia proceso 110016066064-2005-0007848, pp. 613-616. 10 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 6-630. Copia proceso 110016066064-2005-0007848, pp. 109-110.5
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presentan inconsistencias en cuanto a la duración de la supuesta confrontación armada y respecto de si dispararon o no sus armas11. 10. En cuanto a la identidad de las víctimas, se debe precisar que inicialmente estas fueron presentadas como N.N en el informe de patrullaje presentado el 25 de diciembre de 2005, por parte del comandante de la Compañía Diluvio del Batallón de Contraguerrillas N°29 “Héroes del Alto Llano”12. Sin embargo, los occisos fueron reconocidos por sus familiares y plenamente identificados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) como (i) Euclides Maldonado Tabaco13, (ii) Carlos Julio Maldonado14 y (iii) Ruth Marilce Tabaco Socha15. 11. En lo que respecta la actividad económica de los señores Euclides Maldonado Tabaco y Carlos Julio Maldonado, en la declaración rendida el 8 de febrero de 201116 ante la Inspección de Policía de Pisba, Boyacá, en virtud de la comisión ordenada por la Fiscalía 4 Especializada de Santa Rosa de Viterbo, la señora María América García de Maldonado, esposa del primero y madre del segundo, expuso que “trabajaban en el campo” y, frente a lo ocurrido el día de los hechos, relató: […] Mi marido salió a las cinco de la mañana hacia el río […] por allá quien se iba a secar un gajo (sic) y le dijo al hijo que se fuera a acompañarlo y se fue CARLITOS como a las diez de la mañana salió de la casa y él se fue delante y el hijo atrás con la señora y como en eso
de las once de la mañana escuchamos unos tiros y resultó por ahí el ejercito (sic) y en eso de la una de la tarde salieron el ejército buscando unas bestias que para traer unos cadáveres que habían caído en el río y ya como a las dos o tres de la tarde salieron con dos bestias y salieron con los cadáveres […] al momento llegó el helicóptero y los echaron para abajo para Yopal […] 11 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 6-630. Copia proceso 110016066064-2005-0007848, pp. 555-574. 12 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 6-630. Copia proceso 110016066064-2005-0007848, pp. 613-616. 13 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 6-630. Copia proceso 110016066064-2005-0007848, pp. 160, 147-149. 14 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 6-630. Copia proceso 110016066064-2005-0007848, pp. 150-152. 15 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 6-630. Copia proceso 110016066064-2005-0007848, pp. 143-144, 153-155. 16 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 6-630. Copia proceso 110016066064-2005-0007848, pp. 79-80.6
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12. En relación con la señora Ruth Marilce Tabaco Socha, en las actas de reconocimiento del cadáver, las señoras Aura Alicia Maldonado García, cuñada, y Carolina Tabaco Socha17, hermana, manifestaron que la víctima se desempeñaba “como ama de casa”. 13. Asimismo, en el expediente obra oficio 238 del 28 de abril de 201018, mediante el cual el personero municipal de Pisba, Boyacá, comunicó al jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Sogamoso la denuncia presentada por la señora América García Tabaco, por el homicidio de sus familiares, advirtiendo que […] por voces de la comunidad se alertó al municipio sobre tales asesinatos, sin tener posibilidad de efectuar levantamiento por parte del Inspector Municipal (sic), ni visita al sitio de los hechos, ni acompañamiento de inspección de los cadáveres por parte de esta dependencia local del Ministerio Público, en razón a que los tres cuerpos sin vida fueron llevados a la ciudad de Yopal por medio aéreo y por el Ejército Nacional. […] el señor personero municipal que se encontraba a cargo de esta dependencia para esa fecha, año 2005 [dio a conocer] la muerte de las personas antes mencionadas y describiendo también la condición de civil de los mismos […]. 14. Vale destacar que el radicado 110016066064-2005-0007848 se encuentra en etapa de investigación preliminar a cargo de la Fiscalía 7 DECVDH de Bogotá, según el Oficio 73 del 30 de abril de 201519. Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP i. Sobre la competencia personal 15. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia 17 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001,
Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia 17 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 6-630. Copia proceso 110016066064-2005-0007848, pp. 143-144. 18 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 6-630. Copia proceso 110016066064-2005-0007848, pp. 25-26. 19 Expediente Legali 1501355-23.2024.0.00.0001, folios 6-630. Copia proceso 110016066064-2005-0007848, p. 627.7
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personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros20. 16. En el presente caso, el compareciente estaba vinculado al Ejército Nacional al momento de ocurrencia de los hechos, adscrito específicamente al Batallón de Contraguerrillas N°29 “Héroes del Alto Llano”, en su calidad de soldado profesional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal para conocer el caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal 17. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. Los hechos por los cuales está siendo investigado el señor Leal Niño ocurrieron el 24 de diciembre de 2005. Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal. iii. Sobre la competencia material 18. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya 20 A
JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya 20 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.8
COMPARECIENTE: ISAÍAS LEAL NIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501355-23.2024.0.00.0001 sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”21 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución22.
19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201823, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades24. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”25. 21 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 22 El literal (b)
del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 24 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 25 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido
constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la9
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20. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades26. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta27. 21. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta Ley no puede
considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018.10
COMPARECIENTE: ISAÍAS LEAL NIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501355-23.2024.0.00.0001 se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma28. 22. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. 23. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas. 24. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”29. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”30. 25. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en 28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.11
COMPARECIENTE: ISAÍAS LEAL NIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501355-23.2024.0.00.0001
la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”31. 26. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema -especialidad32, integralidad33, prevalencia34 y complementariedad35y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”36. 31 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 32 El artículo transitorio 5° del artículo 1°
del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 33 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 34 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 35 El punto
5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018.12
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Análisis del caso concreto 27. Analizado el presente asunto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos investigados en el proceso penal 110016066064-2005-0007848 con el conflicto armado. En efecto, tal como se expuso anteriormente, los hechos ocurrieron en el marco de una presunta operación militar adelantada por miembros del Batallón de Contraguerrillas N°29 “Héroes del Alto Llano”, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Sin em
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