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JEP - Resolución SDSJ-4139 26-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4139 26-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ROBINSON EUSTAQUIO BARBOZA ALMANZA 9000322-26.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 4139

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

Expediente SAJ: 9000322-26.2018.0.00.0001

Solicitante: Robinson Eustaquio Barboza Almanza Situación jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir y desaparición forzada ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre las solicitudes de sometimiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) a esta Jurisdicción, presentadas por el señor Robinson Eustaquio Barboza Almanza, identificado con cédula de ciudadanía no. 92.227.519, en calidad de tercero civil en relación con el proceso penal ordinario no. 2008-032.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 2748 del 28 de diciembre de 2018, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión del beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el señor Robinson Eustaquio Barboza Almanza en calidad de “tercero civil no combatiente”. Además, ordenó al solicitante que expresara su

compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación integral y garantías de no repetición (en adelante CCCP) y remitiera copia de las decisiones judiciales más relevantes proferidas en su contra. Página 1 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El 6 de febrero de 2019, el abogado Jaime Luis Barboza Márquez, actuando en calidad de apoderado del solicitante, solicitó “prórroga de entrega de informe de compromiso de acogimiento ante la JEP” y aportó copia del poder otorgado a su favor con nota de presentación personal del Establecimiento Penitenciario

de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.

3. El 18 de marzo de 2019, el señor Barboza Almanza, a través de su apoderado, presentó un “informe de los compromisos de acogimiento ante la JEP” y anexó copia de las decisiones de instancia proferidas en su contra en el

proceso no. 2008-032.

4. Mediante Resolución 1927 del 10 de mayo de 2019, se reconoció personería al apoderado del señor Barboza Almanza. Además, se ordenó al solicitante ajustar la presentación de su CCCP y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que adelantara los trámites correspondientes para que este suscribiera el acta de sometimiento ante esta Jurisdicción.

5. El 22 de julio de 2019, el señor Barboza Almanza suscribió el acta de sometimiento no. 700064 ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la JEP.

6. Conforme Resolución 4359 del 23 de agosto de 2019, este despacho reiteró la presentación del CCCP ajustado al solicitante. Además, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que presentara un informe en el que relacionara los antecedentes e investigaciones vigentes adelantadas contra el solicitante y las víctimas relacionadas en los mismos y remitiera copia de las decisiones de fondo proferidas en cada proceso.

7. El 5 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ reasignó a este despacho el CCCP que presentó el apoderado del señor Barboza Almanza, en respuesta de lo ordenado en la referida Resolución 43591.

8. El 3 de febrero de 2020, el Fiscal de Apoyo I Once de la UIA presentó un informe parcial ante este despacho en el que relaciona un listado preliminar de 1 Radicado el 25 de octubre de 2019 en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el no.

20191510537292. Página 2 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El 1° de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió por correo electrónico la “tercera entrega de protocolizados de la SDSJ” y adjuntó para este fin un listado de cada documento subido en el mencionado Sistema Judicial SAJ, entre los que se encuentran dos solicitudes de concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada que presentó el señor Barboza Almanza, protocolizadas el 29 de mayo de 2020.

10. Con Resolución 2573 del 17 de julio de 2020, este despacho ordenó

nuevamente el ajuste del CCCP que presentó el peticionario.

11. Posteriormente, en el trámite de la acción de tutela que presentó el señor Robinson Eustaquio Barboza Almanza contra la SDSJ, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión profirió la Sentencia de tutela SRT-ST-160 de 29 de julio de 2020 en la que amparó los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenó a la SDSJ que, una vez cesara la suspensión de términos judiciales dispuesta en la Jurisdicción Especial para la Paz, “procediera a resolver de fondo la solicitud de sometimiento del accionante dentro de los 30 días calendario siguientes”. No obstante, advirtió que mientras durara la situación actual, se deberían adoptar las decisiones o medidas necesarias que estén al alcance del despacho para impulsar el proceso.

12. A través de correo electrónico del 6 de agosto de 2020, el abogado Jaime Luis Barboza Márquez solicitó una prórroga para presentar el ajuste del CCCP.

Esta prórroga se concedió mediante Resolución 3016 del 13 de agosto de 2020. Además, se ordenó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, que remitiera el certificado de privación de la libertad del señor Robinson Eustaquio Barboza Almanza, indicando bajo orden de qué autoridad judicial, por cuánto tiempo y por cuenta de qué proceso está recluido. Página 3 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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13. Mediante Resolución 3646 del 18 de septiembre de 2020, se decretó la practica de la versión de aporte temprano a la verdad en el trámite del sometimiento a la JEP del solicitante y se comisionó al Fiscal de Apoyo I de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP Luis Alejandro Guevara Rivera para que la llevara a cabo el 25 de septiembre siguiente, bajo el marco de lo dispuesto mediante Resolución de Presidencia de la SDSJ número 2067 del 19 de junio de 2020.

14. Por medio de la Resolución 3796 del 29 de septiembre de 2020 se corrió traslado al Ministerio Público de las dos versiones del compromiso claro, concreto y programado que presentó el señor Barboza Almanza para que se pronunciara, si así lo estimaba, dentro de los diez días siguientes a la comunicación. Así mismo, se ordenó, por segunda vez, al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, que remitiera el certificado de privación de la libertad del peticionario en el que se indicara bajo orden de qué autoridad judicial, por cuánto tiempo y por cuenta de qué

proceso está recluido.

15. Con oficio SDSJ-19336 del 1 de octubre de 2020 se comunicó el contenido de la referida Resolución 3796 al Delegado del Ministerio Público ante la JEP. En este se indica que se adjunta copia de la decisión, de las dos versiones del compromiso claro, concreto y programado que presentó el señor Barboza Almanza y la Resolución 2573 del 17 de julio de 20202, sin que a la fecha, según consta en el expediente SAJ 9000322-26.2018.0.00.0001, este se hubiera presentado.

16. El 2 de octubre siguiente, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, a través de su grupo jurídico, remitió por correo electrónico la certificación de privación de la libertad del solicitante. En esta se indica que este “ingresó a este establecimiento el 9 de marzo de 2019 [y] que se encuentra bajo las órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, [por cuenta de la condena de] 32 años y 5 meses impuesta en el marco del proceso no. 2008-032”3. 2 Folio 4420. 3 Folio 4423.

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II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

17. De acuerdo con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera4, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20175, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 20166 y los literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) determinar si se cumplen los requisitos concurrentes7 de competencia temporal, personal y material respecto a las solicitudes de sometimiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con el proceso penal ordinario no. 2008-032, presentadas por el solicitante.

(ii) Presupuestos legales en relación con el sometimiento a la JEP de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública – reiteración jurisprudencial

18. Dígase en principio que la SDSJ ha entendido que la aceptación del sometimiento de un agente del Estado no integrante de la fuerza pública y de los terceros debe estar mediada por el cumplimiento de una serie de requisitos por parte del aspirante a compareciente a la JEP, derivados de las Leyes 1820 de

2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y demás legislación que compone el marco 4 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o codenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 5 El artículo transitorio 16 del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 6 El numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 7 Al respecto, ver la Resolución 1191 del 24 de agosto de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas de la JEP. Página 5 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AFE5E ogidóc le y 1000.00.0.8102.62-2230009 osecorp le emrofni ROBINSON EUSTAQUIO BARBOZA ALMANZA 9000322-26.2018.0.00.0001 normativo de esta Jurisdicción. De esta forma, la Sala ha establecido que dichos requisitos son 8: a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP. b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. c. Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial. d. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. e. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. Conforme a lo anterior, el despacho procederá a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto del señor Robinson Eustaquio Barboza Almanza.

(a). Que no haya caducado la oportunidad para manifestar la voluntariedad de sometimiento a la JEP y (b). que esta haya sido presentada ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.

19. El inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establece que la manifestación voluntaria del sometimiento a la JEP para aquellos comparecientes que no tenga un sometimiento obligatorio se podrá hacer dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la referida norma, esto es, el 6 de junio de 2019. Por lo tanto, aquellas solicitudes presentadas con antelación a la promulgación de dicha ley cumplen el término legal para ello en la medida también que reúnan los demás requisitos establecidos en esta disposición normativa.

En relación con los casos en los cuales la vinculación formal al proceso se hubiera producido después de la entrada en vigencia de las dos normas citadas, la manifestación de voluntariedad se podrá presentar dentro de los tres (3) 8 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. Página 6 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.8102.62-2230009 osecorp le emrofni ROBINSON EUSTAQUIO BARBOZA ALMANZA 9000322-26.2018.0.00.0001 meses siguientes a la vinculación formal al proceso. Finalmente, en los casos en los cuales no se hubiera dictado sentencia, esta manifestación podrá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1922 de 2018.

20. Entre tanto, el literal h. del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que es función de la SDSJ definir la situación jurídica de los terceros que se presenten voluntariamente a la JEP dentro de los tres (3) años siguientes a la puesta en marcha de esta Jurisdicción9, hecho que tuvo ocurrencia el 15 de marzo de 2018. Sobre la lectura sistemática de estas dos normas, al parecer incongruentes, la SDSJ, en la Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019, señaló: Sin embargo, en las normas citadas subyacen a primera vista términos diferentes y aparentemente contrarios que habilitarían la presentación de solicitudes de sometimiento voluntario por parte de los terceros a esta Jurisdicción. No obstante, una lectura sistemática de estas normas permite determinar que no existe tal antinomia, pues, mientras el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 mantienen vigentes dos reglas especiales para contar el término de tres

meses para presentar el sometimiento, tal como ya se acotó, el literal h. del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece de forma general un plazo máximo para que los terceros puedan someterse a la JEP, el cual caducaría el 15 de marzo de 2021, tanto para estas situaciones como para otras no expresamente contempladas10.

21. Por su parte, los artículos 63 de la Ley 1957 de 201911 y 47 de la Ley 1922 de 201812 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los 9 El literal h del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 señala: “«h) Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, incluyendo la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.»”. 10 Ver Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. La decisión señala lo siguiente: “21. Dentro de las hipótesis no expresamente contempladas, se encuentran aquellas solicitudes de sometimiento por parte de los terceros contra los cuales ya se hubiera proferido sentencia, en cuyo caso, el plazo máximo para

solicitar el sometimiento ante esta Jurisdicción correspondería al término general contemplado en el literal h del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, el cual caducaría el 15 de marzo de 2021”. 11 El inciso 2 del parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señala lo siguiente: “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la Página 7 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2018 y 1957 de 2019, esto, dado que para ese momento el referido requisito no existía13 y (ii) cuando en los procesos penales ya se profirió sentencia condenatoria, esta está ejecutoriada y solo resta la ejecución de la pena impuesta, ya que en estos casos “no es posible […] declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la remisión de las actuaciones [por parte del juez ordinario] como establecen las normas citadas”14. jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. 12 El inciso 4 del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 señala lo siguiente: “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. 13 Al respeto, la Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019, citada con anterioridad, señala lo siguiente: “[n]o obstante, este requisito no resulta exigible frente al presente caso por cuanto el señor MIGUEL FERNANDO RAMÍREZ presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción el 8 de

marzo de 2018 y esta Sala avocó su estudio a través de la resolución 380 de 1 de junio de 2018, es decir que al momento de iniciar este trámite de sometimiento voluntario no se habían expedido las Leyes 1922 del 18 de julio de 2018 y 1957 del 6 de junio de 2019 , razón por la cual no le era exigible al solicitante presentar su manifestación de sometimiento de forma previa ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria”. 14 Al respecto, en la Resolución 7294 del 26 de noviembre de 2019, la Subsala Dual Quince de la SDSJ señaló: “[e]n sus peticiones, el señor Blanco Maya solicita su sometimiento a esta Jurisdicción en relación con los procesos ordinarios no. 2011-00026-00 y 2014-00056, adelantados en su contra. En el primero de estos, la manifestación de voluntad presentada por el solicitante versa sobre conductas que ya fueron sentenciadas judicialmente desde el año 2013 -fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia-, razón por la cual no se enmarca esta situación en los supuestos contenidos en el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, razón por la que no es posible en este caso declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la remisión de las actuaciones como establecen las normas citadas. || Por lo tanto, frente los procesos en los que la etapa enjuiciamiento penal ya se ha agotado y solo resta la ejecución de la pena impuesta, no resultaría necesario ni útil que el tercero solicitante realizara primero la petición

ante el respectivo juzgado ordinario. Esto en relación con el proceso no. 2011-00026”. Página 8 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. En el presente asunto, el despacho observa que se configuran las excepciones desarrolladas en el párrafo anterior. Desde el 17 y 25 de octubre de 201715, el señor Robinson Eustaquio Barboza Almanza presentó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción. Así las cosas, antes que entrara en vigencia16 la Ley 1922 de 2018 -18 de julio de ese año-, norma que establece para este fin un término de caducidad, el solicitante ya había manifestado su intención de someterse al componente de justicia del SIVJRNR. Esto resulta suficiente para concluir que en el presente asunto, la solicitud de sometimiento se presentó de acuerdo al marco normativo que regía para entonces.

23. En relación con la obligación de presentar por escrito la manifestación de voluntariedad de sometimiento a la JEP ante el juez ordinario, debe señalarse

que para el momento en el que el señor Barboza Almanza presentó su solicitud esta no había entrado en vigencia. Pero, además, debe advertirse que en el proceso penal no. 2008-032 adelantado en su contra -por el que se aceptará o rechazará su sometimientoya se profirió sentencia condenatoria que fue apelada y confirmada en su integridad por lo que, actualmente, resta el cumplimiento de la pena impuesta. Así las cosas, considerando que la manifestación de sometimiento versa sobre conductas que ya fueron sentenciadas judicialmente, la aplicación en el presente asunto del parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 no sería materialmente posible en la medida que no se podría declarar la suspensión de los procesos o la del término de prescripción penal. Entonces, atendiendo que la etapa de enjuiciamiento penal ya se agotó y solo resta la ejecución de la pena impuesta, no resulta necesario ni útil que el solicitante realizara primero la petición ante los jueces ordinarios.

24. Corolario a lo anterior, este despacho concluye que el solicitante manifestó la voluntariedad de sometimiento a la JEP dentro del régimen legal aplicable.

(c). Que el señor Robinson Eustaquio Barboza Almanza haya presentado un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad 15 Folio 10. 16 El 18 de julio de 2018. Página 9 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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25. En relación con el sometimiento a la JEP de terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (en adelante AENIFPU), la SA señaló17 que la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) por parte de estos es una condición para la “aceptación de su acogimiento voluntario”18. Así, mediante Resolución 2573 de 2020, este despacho analizó y ajustó el CCCP que presentó el señor Barboza Almanza. En relación con su aporte de verdad, el solicitante manifestó que en el año 2007 existió un convenio entre terceros civiles reclutadores y miembros del Ejército Nacional de la circunscripción territorial de Sucre para engañar a jóvenes del municipio de Toluviejo, Sucre, para trabajar en zonas aledañas y así lograrlos asesinar y presentarlos como bajas en combate. En el primer grupo identificó a los señores José Dionisio Ramos Castillo, alías “José Carnaval” y Andrés Corrales Pacheco, alias “Gringo” mientras que en el segundo grupo no mencionó a ninguno de los miembros de la fuerza pública involucrados.

A pesar de concluir que la enunciación de los hechos, para ese momento procesal, cumplía el estándar de aporte de verdad establecido por la SA ya que delimitaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se perpetraron los hechos presuntamente relacionados con el conflicto armado, se ordenó al solicitante que ajustara su relato en el sentido de “señalar con mayor precisión qué miembros de la fuerza pública -indicando el batallón al que estaban adscritosy agentes “del Estado” […] participaron en la comisión de las ejecuciones judiciales mencionadas”19. Programas de reparación a las víctimas

26. En cuanto a las medidas de reparación a las víctimas, el solicitante propuso en su CCCP las siguientes: (i) realizar un recorrido por las universidades del departamento de Sucre para informar a las comunidades estudiantiles que las 17 Ver la sentencia interpretativa SENIT 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Al respecto, la sentencia interpretativa SENIT 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[…] en casos de terceros y AENIFPU, por regla general, el sometimiento a la JEP debe estar acompañado de un plan de aportes a la justicia transicional que revele la seriedad de los compromisos con el Sistema, que sea apto para iniciar un diálogo restaurativo en los términos definidos en los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, y que sirva para preparar los mecanismos de justicia futuros. Y esta es, además, una condición de aceptación

de su acogimiento voluntario”. 19 Página 8 de la Resolución 2573. Página 10 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AFE5E ogidóc le y 1000.00.0.8102.62-2230009 osecorp le emrofni ROBINSON EUSTAQUIO BARBOZA ALMANZA 9000322-26.2018.0.00.0001 once víctimas eran jóvenes inocentes; (ii) hacer una placa de mármol […] con los nombres de los once jóvenes asesinados con una leyenda que permita resarcir su buen nombre y la de su familia, colocada en la plaza pública del municipio de Toluviejo, Sucre; (iii) instalar una valla publicitaria con fotos de los [once] jóvenes asesinados [en] la entrada principal [del referido municipio], con la leyenda de perdón; (iv) colocar un mosaico de fotos en las instalaciones educativas del municipio para que las nuevas generaciones recuerden a [los] once jóvenes inocentes, (v) la contratación de una psicóloga para dictar talleres en derechos humanos de dos horas por tres días a la semana durante un mes en el municipio de Toluviejo, Sucre y (vi) ofrecer un perdón público.

27. En relación con la primera y quinta propuesta, este despacho concluyó que

estas eran abstractas y no definían aspectos esenciales para su implementación, tales como, las razones por las cuales considera que este tipo de talleres tienen un enfoque reparador, cuál será el grupo de personas a las que se dirigirán y su zona concreta de ubicación y como estas serán seleccionadas, la manera como se piensan efectuar indicando si se desarrollarán en el marco de una carrera profesional o técnica que ofrezca una institución educativa de algún municipio ubicado en la zona del conflicto, si cuenta con el permiso de las instituciones del Estado o universitarias para implementar las charlas, su financiación, esto último, previo un estimativo presupuestal para su celebración, entre otros datos de interés. Por su parte, en relación con las propuestas relativas a la instalación de una valla y la entrega de una placa de mármol, se indicó que el solicita

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