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JEP - Resolución SDSJ-4141 26-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4141 26-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS MIGUEL GALVIS PÉREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. veintiséis (26) de octubre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9000955-03.2019.0.00.0001

Compareciente: Luis Miguel Galvis Pérez

C.C. No. 92.125.325

Situación Jurídica: Privado de la libertad Delito: Homicidio agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2019

Resolución No. 004141 de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Luis Miguel Galvis Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.125.325, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Bloque La Mojana, grupo armado urbano de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCy en calidad de tercero.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de radicado No. 20191510419942 del 06 de septiembre de 2019, el

peticionario Luis Miguel Galvis Pérez, adujo que: 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS MIGUEL GALVIS PÉREZ

[e]ntre los años 1993 a 1996 fui colaborador de los grupos guerrilleros de las

FARC y el ERP en la zona de San marcos-sucre, Sucre-Sucre y otras áreas de la Mojana sucreña Después también fui colaborador activo de un grupo paramilitar “Los chatos” en la región de MAJAGUAL, que fundaron unos familiares míos. Alrededor de 1997 fui colaborador del Bloque “La Mojana” de las Autodefensas Unidas de Colombia” en los municipios de Guaranda, Majagual y San Marcos hasta el año del 2005 (sic)1.

2. El peticionario acompañó su escrito de sometimiento con la pieza procesal de fondo correspondiente al escrito de acusación proveniente de la Fiscalía 47

Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos DEVDH de Bogotá y radicado No. 530, por los delitos de homicidio agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir, en calidad de determinador. Hechos ocurridos el 08 de noviembre de 1997 en los cuales resultó muerto el ciudadano Francisco Castro Menco, conductas delictivas por las que se encuentra privado de su libertad. 2.1. En la misma solicitud aclaró que actualmente la autoridad que conoce el caso es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, en etapa de audiencia preparatoria pendiente de celebrarse y bajo el radicado No. 70-001-31-07-001-2018-00009-00.

3. Importante resulta aclarar que aunque el peticionario hizo mención en su solicitud que pertenció al las “FARC”, no presentó prueba alguna que acreditara su dicho. Además, el escrito de acusación aportado se refiere

exclusivamente al proceso penal No. 70-001-31-07-001-2018-00009-00 de homicidio del señor Francisco Castro Menco y por el cual aduce estar privado de su libertad, sin relacionar otras conductas delictivas, otras investigaciones, procesos o condenas en contra suya.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico 1 Solicitud de sometimiento de fecha 06 de septiembre de 2019. Radicado No. 20191510419942

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EXPEDIENTE: 9000955-03.2019.0.00.0001

4. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Luis Miguel Galvis Pérez, en su calidad de miembro del Bloque La Mojana, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

5. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio de juez natural y los factores de competencia de la JEP, haciendo especial énfasis en el factor personal y iii) lo relacionado con el caso en concreto.

El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la JEP

6. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió: “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su

cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS MIGUEL GALVIS PÉREZ conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y 3) el temporal, esto es, que le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARCEP5.

7. La Sentencia C-007 de 20186, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

8. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que

determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.

9. Ahora bien, en atención al principio de juez natural7 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado. 5 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 7 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

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EXPEDIENTE: 9000955-03.2019.0.00.0001

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al señalar

que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el

desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera

objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento8. (Negrillas fuera del texto original).

11. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, están categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS MIGUEL GALVIS PÉREZ aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos

que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema9.

12. La participación de los miembros de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tal grupo armado, respecto de quienes incluso existe un marco legal de data reciente que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

13. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.

El caso concreto del señor Luis Miguel Galvis Pérez

14. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Luis Miguel Galvis Pérez ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCa través del denominado Bloque La Mojana.

15. En su escrito fechado 06 de septiembre de 2019, el peticionario señaló que:

(…) fui colaborador activo de un grupo paramilitar “Los chatos” en la región de MAJAGUAL, que fundaron unos familiares míos. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 6

EXPEDIENTE: 9000955-03.2019.0.00.0001

Alededor de 1997 fui colaborador del Bloque “La Mojana” de las Autodefensas Unidas de Colombia” en los municipios de Guaranda, Majagual y San Marcos hasta el año del 2005 (sic)10.

16. La petición misma pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, no obstante será estudiado el escrito de acusación del 26 de octubre de 2017 proferido por la Fiscalía 47 Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá, dentro de la investigación No. 530, adelantada en contra del señor Galvis Pérez, que indica la pertenencia del peticionario al

Frente o Bloque La Mojana: [e]ste grupo se fue diseminando por la región como una epidemia por toda la región de la Mojana, en cuyos municipios se presentaron graves violaciones a los derechso Humanos, comprometiendo en el conflicto a la población civil, presentándose desde el año de 1997 al 2005 cuando se presenta la desemovilización de los mismos, una gran escalada de homicidios, desapariciones, secuestros, extorsiones entre otros crímenes, sometiendo de esta manera a la población civil (sic).

(…) [e]l homicidio de FRANCISCO CASTRO MENCO fue perpetrado por

miembros del Frente “la Mojana” de las autodefensas unidas de Colombia que delinquían en la población de Majagual, de las cuales su comandante era LUIS

GABRIEL GALVIS PEREZ (sic)11.

17. A la luz de lo expuesto, considera el Despacho que frente al asunto del señor Galvis Pérez, en su solicitud y en su escrito quedó clara su calidad de integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, entre 1997 a 2005, situación que generará un pronunciamiento adverso a los intereses del peticionario, pues los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, no hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la PazJEP-, en tanto, cuentan con regímenes judiciales propios encargados de su investigación y de su juzgamiento.

18. De acuerdo con el escrito de acusación del 08 de noviembre de 2017 proferido por la Fiscalía 47 Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá, se evidencia que el señor Luis Miguel Galvis Pérez, 10 Solicitud de sometimiento de fecha 06 de septiembre de 2019. Radicado No. 20191510419942 11 Expediente Radicado No. 9000955-03.2019.0.00.0001, fls. 19 y 24.

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS MIGUEL GALVIS PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.125.325, perteneció al Bloque La Mojana de las AUC.

19. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada

por el señor Luis Miguel Galvis Pérez, así como el escrito de acusación del 08 de noviembre de 2017, proferido por la Fiscalía 47 Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá, coinciden en su señalamiento como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia; esto es, del Bloque La Mojana, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Galvis Pérez no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

20. Por lo expuesto, procede rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Luis Miguel Galvis Pérez, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estos se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

21. De esta decisión se informará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre y a la Fiscalía 47 Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá para su conocimiento12.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal, la

solicitud de sometimiento a la JEP y otorgamiento de beneficios elevada por el 12 De acuerdo a la información aportada dentro del presente trámite. 8

EXPEDIENTE: 9000955-03.2019.0.00.0001 señor Luis Miguel Galvis Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.125.325, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

TERCERO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente JEP 900095503.2019.0.00.0001, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020.

CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre y a la Fiscalía 47 Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá, autoridades que tienen a su cargo el proceso penal adelantado en contra del solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9

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