JEP - Resolución SDSJ-4142 26-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4142 26-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALBEIRO BUITRAGO MURCIA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 26 octubre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9000119-93.2020
Número de Expediente Físico: 20-004151-2019
Comparecientes: Albeiro Buitrago Murcia
C.C. No. 96.343.068
Hugo López Melo
C.C. No. 93.392.288
Mario Pirazan Vanegas
C.C. No. 93.384.471
Gregorio Capera Conde
C.C. No. 93.443.537
Renet Max Devia
C.C. No. 93.402.133
Luis Antonio Silva
C.C No. 5.843.307
Elder Antonio Barreto Sapa
C.C. No. 8.056.085
Henry Rangel
C.C. No. 5.486.139
José Enrique Vaquiro Moreno
C.C. No. 5.970.693.
Darwin Humberto Medina Quiroga.
C.C. No. 70.529.106
Situación Jurídica: Sentenciados – en LTCA Delito: Homicidio en persona protegida y Otros Fecha de reparto: 17 de febrero de 2020
Resolución No. 4142 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER
1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALBEIRO BUITRAGO MURCIA Y OTROS Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 73001-31-04006-2010-00144 (EXPEDIENTE JEP: 20-004151-2019), remitido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, seguido en contra de los Albeiro Buitrago Murcia identificado con C.C. No. 96.343.068, Hugo López Melo identificado con C.C. No. 93.392.288, Mario Pirazan Vanegas identificado con C.C. No. 93.384.471, Gregorio Capera Conde identificado con C.C. No. 93.443.537, Renet Max Devia identificado con C.C. No. 93.402.133, Luis Antonio Silva identificado con C.C No. 5.843.307, Elder Antonio Barreto Sapa identificado con C.C. No. 8.056.085, Henry Rangel identificado con C.C. No. 5.486.139, José Enrique Vaquiro Moreno identificado con C.C. No. 5.970.693 y Darwin Humberto Medina Quiroga identificado con C.C. No. 70.529.106, por el delito de homicidio agravado.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS
1. Por hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2006 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) en sentencia del 16 de diciembre de 2011, condenó a
los señores Albeiro Buitrago Murcia, Hugo López Melo, Mario Pirazan
Vanegas, Gregorio Capera Conde, Renet Max Devia, Luis Antonio Silva, Elder Antonio Barreto Sapa, Henry Rangel, José Enrique Vaquiro Moreno y Darwin Humberto Medina Quiroga y otras tres personas, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 300 meses de prisión, a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 16 años y pérdida de empleo o cargo público. Los hechos fueron memorados de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia en Jurisdicción rural de este Municipio (sic), más exactamente en la vía que de Ibagué conduce a la vereda El Totumo a partir del 18 de diciembre de 2006, cuando Unidades del Ejército Nacional integrantes del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal GAULA TOLIMA, hicieron una reunión para planear las acciones a seguir con base en un informe de inteligencia presentado por el oficial Jefe de la Red de Inteligencia Militar RIME según el cual se conocía que un grupo de personas preparaban la comisión de delitos en un sector rural conocido como El Totumo. 2
EXPEDIENTE: 9000119-93.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004151-2019
El día 20 de diciembre de 2006 en horas de la madrugada comenzó la ejecución de un operativo militar denominado Liberiano 2, en el kilómetro cinco (5) de la vía que conduce de Ibagué al Municipio de Rovira, sector del (sic) Totumo, en donde resultaron muertos ALEXANDER
JARAMILLO QUITORA, ARMEL RAMIREZ LOZANO, JEISON
MENDEZ ZORRO, RUBEN FERNANDO SANCHEZ MORALES y DORANCE ENCISO MOLINA, por cuenta del grupo GAULA local. 1
2. Decisión que fue objeto de apelación, resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 16 de julio de 2015. La segunda instancia modificó la calificación de la conducta punible
para Darwin Humberto Medina Quiroga, Albeiro Buitrago Murcia, Elder Antonio Barreto Sapa, Gregorio Capera Conde, Mario Pirazan Vanegas, Henry Rangel y José Enrique Vaquiro Moreno a homicidio simple fijando como pena de prisión de 13 años, en igual término la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
3. Disposición que fue objeto de recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 5 de octubre de 2016, no obstante casó de manera oficiosa y parcialmente la sentencia de segundo nivel, en el sentido de imponer a todos condenados el delito de homicidio simple, tasando la pena de 13 años de prisión y la pena accesoria.
4. Mediante Autos No. 350 y 573 del 3 de agosto y 26 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá
(Cundinamarca), tras concepto favorable dado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP tras ser remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional dentro del caso 94 y luego de haber analizado los factores de competencia temporal, personal y material según lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, resolvió otorgar al señor Luis
Antonio Silva y a los señores Albeiro Buitrago Murcia, Hugo López Melo, Mario Pirazan Vanegas, Gregorio Capera Conde, Henry Rangel, Elder Antonio Barreto Sapa, José Enrique Vaquiro Moreno, Darwin Humberto Medina Quiroga y Renet Max Devia el beneficio provisional de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, respectivamente. 1 Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), Sentencia del 16 de diciembre de 2011, Pág. 2. 3
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALBEIRO BUITRAGO MURCIA Y OTROS
5. Mediante Auto del 21 de febrero de 2019 el mencionado despacho judicial encargado procedió a remitir las actuaciones adelantadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que se continúe el trámite correspondiente. Expediente que fue recibido por la Secretaría Judicial de la SDSJ en fecha 06 de noviembre de 2019.
6. Verificado el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción, se pudo establecer que los comparecientes Albeiro Buitrago Murcia, Hugo López Melo, Mario Pirazan Vanegas, Gregorio Capera Conde, Renet Max Devia, Luis Antonio Silva, Elder Antonio Barreto Sapa, Henry Rangel, José Enrique Vaquiro Moreno y Darwin Humberto Medina Quiroga suscribieron acta formal de sometimiento las cual se identifican con el No. 300364, 300366, 300370, 300369, 300367, 300349, 300368, 300371, 300373 y 300365 correspondientemente.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
7. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento 2 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado
que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4
EXPEDIENTE: 9000119-93.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004151-2019 para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
8. Se debe señalar que los señores Albeiro Buitrago Murcia, Hugo López Melo, Henry Rangel y Luis Antonio Silva elevaron solicitudes de sometimiento ante la JEP, las cuales fueron repartidas en diferentes despachos de la Sala.5 De ese modo, la presente decisión se concentrará frente a los señores Albeiro Buitrago Murcia, Hugo López Melo, Mario Pirazan Vanegas, Gregorio Capera Conde, Renet Max Devia, Luis Antonio Silva, Elder Antonio Barreto Sapa, Henry Rangel, José Enrique Vaquiro Moreno y Darwin Humberto Medina Quiroga, en cuanto al proceso No. 73001-31-04006-2010-00144 remitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, aclarándose que las solicitudes de sometimiento se tramitarán en forma independiente y en expediente digital separado; todo en aras de dar organización a este trámite.
9. En este caso, se advierte que los antes nombrados en lo que se refiere al proceso penal radicado 73001-31-04006-2010-00144, se encuentran gozando de beneficios
propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concernientes a la libertad transitoria condicionada y anticipada.
10. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
11. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio referido el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) verificó los requisitos de competencia temporal, 5 La solicitud de sometimiento de los señores Albeiro Buitrago Murcia, Hugo López Melo y Henry Rangel se encuentra en conocimiento del despacho del Magistrado Pedro Díaz; la solicitud de sometimiento del señor Luis Antonio Silva es adelantada en el despacho del Magistrado Mauricio García.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALBEIRO BUITRAGO MURCIA Y OTROS personal y material según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, preceptos que se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso 73001-31-04006-2010-00144
sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por la Sala; de ese modo, resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.
12. Bajo el anterior panorama, el Despacho tomará las previsiones para imponer a los comparecientes lo concerniente al régimen de condicionalidad, que como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos deben ellos cumplir, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
13. Por último y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
2. Sobre el Régimen de condicionalidad
14. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20176, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la
reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 6 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 6
EXPEDIENTE: 9000119-93.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004151-2019
15. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado única y exclusivamente de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por un aporte a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria7.
16. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que
establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).
17. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de las prerrogativas que les ha sido concedidas sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia8, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes9. 7 Ibidem. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 9 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26.
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18. Pues bien, en el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella10, los beneficios del Sistema que les fueron otorgados a los comparecientes deben mantenerse, bajo nuevas órdenes que buscan perfeccionar el trámite que se adelanta la JEP de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la ley 1957 de 2019.
19. Así, lo primero que debe ordenarse, es que los comparecientes Albeiro Buitrago Murcia, Hugo López Melo, Mario Pirazan Vanegas, Gregorio Capera Conde, Renet Max Devia, Luis Antonio Silva, Elder Antonio Barreto Sapa, Henry Rangel, José Enrique Vaquiro Moreno y Darwin Humberto Medina Quiroga suscriban un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 201611. Asimismo, ellos deberán manifestar su compromiso de contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, según lo dispuesto por la precitada disposición legal.
20. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de
Paz12, los comparecientes Albeiro Buitrago Murcia, Hugo López Melo, Mario Pirazan Vanegas, Gregorio Capera Conde, Renet Max Devia, Luis Antonio
Silva, Elder Antonio Barreto Sapa, Henry Rangel, José Enrique Vaquiro Moreno y Darwin Humberto Medina Quiroga de manera escrita deberán expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio concedido. En ese sentido, en dicho escrito, de cada uno de los comparecientes deberá: 10 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 11 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 12 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 8
EXPEDIENTE: 9000119-93.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004151-2019 - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces13; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer14; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena15. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar
(dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. - Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición16. - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que ya tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del Grupo Gaula Tolima adscritos a la Sexta Brigada del Ejército
Nacional del cual hacían parte los comparecientes, unidad militar que ha sido priorizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de los Hechos y Conductas conforme 13 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 14 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 15 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 16 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 9
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ALBEIRO BUITRAGO MURCIA Y OTROS
lo expuesto en precedencia, se solicita a los comparecientes hacer énfasis en lo que les conste (si es que ese es el caso), exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares que consideren importantes al respecto y de las que tengan conocimiento17.
21. Aunado a ello, es preciso advertir a todos los comparecientes que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida de los beneficios ya obtenidos por ellos en la jurisdicción ordinaria.
22. Respecto a la situación jurídica con la que vienen de la justicia ordinaria, se observa que los comparecientes obtuvieron el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Al continuar el sometimiento en la JEP, se tiene en cuenta que cualquier beneficio penal especial que hayan recibido previamente al ingreso a esta Jurisdicción, para que se mantengan debe estar soportado por el compromiso de reparación a las víctimas, so pena de ponerse en riesgo el mismo: Artículo 49. Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas. La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para
agentes del Estado de que trata el Titulo III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento. de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en 17 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 10
EXPEDIENTE: 9000119-93.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004151-2019 cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.
Sí durante la vigencia de la Jurisdicción especial para la paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que
trata el Título III de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a. la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se les apliquen los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultaneo, equilibrado y equitativo.
22. De otro lado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1018 y 1119 del Acto Legislativo No. 001 de 2017, el artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016 y por el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, los comparecientes, deberán manifestar el tratamiento que le dará la JEP a la sentencia proferida en su contra dentro del proceso ya mencionado anteriormente.
23. Es decir, que, frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra por otras jurisdicciones dentro del marco jurídico establecido para la JEP, se dispuso la posibilidad de dar dos trámites diferentes. El primero es la revisión de la sentencia, la cual se inicia a petición de parte y se da siempre y cuando se avizore la posibilidad de la variación de la calificación jurídica, cuando se hayan conocido nuevos hechos que no fueron valorados en la providencia sancionatoria o cuando 18 Artículo transitorio 10. Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General
de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5° y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. 19 Artículo transitorio 11°, Sustitución de la sanción penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para 'la Paz, a solicitud de ' la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre ,la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el ' condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALBEIRO BUITRAGO MURCIA Y OTROS existan pruebas sobrevinientes que no fueron tenidas en cuenta al momento de tomar la decisión condenatoria. El segundo, es la sustitución de la sanción penal, la cual habilita la posibilidad de suplir la pena impuesta en la jurisdicción
ordinaria por una pena propia establecida dentro del sistema transicional, la cual siempre será de naturaleza más beneficiosa, siempre y cuando se haya cumplido con los compromisos a la verdad plena, la reparación integral de las víctimas y las garantías de no repetición y las obligaciones con el SIVJRNR.
3. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
24. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
25. Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma.
26. Así, por ejemplo, el numeral 1° del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con dos supuestos: i)
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