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JEP - Resolución SDSJ-4142 31-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4142 31-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ

EXP. SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 4142

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9001298-96.2019.0.00.0001

Solicitante: Hernán Eduardo López Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el sargento segundo del Ejército Nacional -en adelante SSHernán Eduardo López, identificado con

cédula de ciudadanía no. 3.523.413, en relación con el proceso ordinario no. 6528.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 243 del 21 de mayo del 2018, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el sargento segundo Hernán Eduardo López por cuenta del proceso ordinario no. 6528, adelantado por la Fiscalía 109 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Medellín, y requirió al solicitante que informara a la Sala, por lo menos preliminarmente, las “formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a Página 1 de 25

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ EXP. SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001 favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición”, entre otras cosas1.

2. El 29 de mayo de 2018, mediante Resolución 321, este despacho ordenó a la Fiscalía 109 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Medellín que remitiera “copia de la última decisión de fondo dentro de la investigación que se adelanta […] contra del señor Hernán Eduardo López” y (ii) informara si “tramitó una solicitud de libertad presentada por el [mismo]”2.

3. A través de Resolución 1733 del 22 de octubre de 2018, se reiteró la orden dada a la mencionada Fiscalía 109 Especializada para que remitiera a la Jurisdicción copia de las piezas de la investigación que adelanta contra el SS Hernán Eduardo López y la solicitud a este último para que expresara de manera escrita “el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la

verdad plena, la reparación integral y a la no repetición”3.

4. Por medio de la Resolución 3876 del 26 de julio de 2019, se reiteraron las órdenes dadas en la Resolución 1733 y, además, se requirió al Ministerio de Defensa para que, en la medida de sus posibilidades, remitiera copia de la última decisión judicial de fondo proferida en el proceso ordinario que se adelantaba contra el SS Hernán Eduardo López.

5. Con oficio no. 20192820 del 11 de octubre de 2019, el Fiscal 109 Especializado de Medellín respondió los requerimientos hechos en las referidas resoluciones de pruebas. Señaló que “contra el señor Hernán Eduardo López existe una 1 Ibidem. Además, en la Resolución 243 del 21 de mayo de 2018, el despacho (i) aclaró al solicitante que la decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni el reconocimiento y otorgamiento de ningún beneficio;

(ii) le informó del Protocolo No. 001 del 13 de abril de 2018, por el cual se adoptan los trámites ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; (iii) solicitó a la Coordinación del Área de Víctimas de la Secretaria Ejecutiva de la JEP que localizara y comunicara la decisión a las posibles víctimas reconocidas en los procesos adelantados contra el solicitante y, finalmente, (iv) comunicó la decisión al delegado del Ministerio Público asignado para la JEP para que se pronunciara si estimaba conveniente. 2 Folio 1 al 2. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no.

9001298-96.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 3 Esta decisión fue comunicada a la Oficina de Políticas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación y al solicitante mediante los oficios no. 6968 y 6969 del 20 de noviembre de 2018, suscritos por la Secretaría Judicial de la SDSJ . En el caso del señor Hernán Eduardo López, se adjuntó constancia de “entrega a los destinatarios”. Página 2 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ EXP. SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001 investigación que se instruye bajo el radicado 6528, que se encuentra en etapa de instrucción” y que “fue capturado el 12 de marzo de 2018, con situación jurídica resuelta, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, […], y posteriormente se sustituyó la medida por una no privativa de la libertad, el 29 de agosto de 2018 ordenando de inmediato su libertad”. Por último, en relación con las copias requeridas, indicó que la investigación se

ponía a disposición de la SDSJ para “la respectiva inspección judicial”4.

6. El 19 de noviembre de 2019, la abogada Nora Elena Muñoz Aguirre, actuando en calidad de defensora militar del señor López, respondió los requerimientos hechos en la Resolución 38765. Aportó copia de la resolución de acusación proferida el 12 de julio de 2018 en el marco del proceso no. 65286 y de la decisión de la Fiscalía Séptima de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que, en el trámite del recurso de apelación, declaró la nulidad de la mencionada resolución. Esta última autoridad judicial concluyó que la Fiscalía 109 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Medellín, para el momento en el que profirió la resolución de acusación -12 de julio de 2018-, no era competente para continuar con la investigación debido a que (i) el compareciente había solicitado su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, (ii) esta ya había entrado en funcionamiento y que (iii) la Corte Constitucional, en la sentencia C-025 de 2018, señaló que en los asuntos que tuvieran una relación con el conflicto armado, la actividad de la fiscalía se limitaba a tareas de investigación7.

La mencionada abogada también aportó copia del compromiso claro, concreto y programado que propone el señor López8 y del poder que este le otorgó a su favor, el cual, cuenta con nota de presentación personal de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín9.

7. Mediante Resolución 2580 del 21 de julio de 2020 se ordenó al solicitante y a la Fiscalía 109 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Medellín que remitiera a este despacho copia de la resolución de definición de situación 4 Folio 207. 5 Folio 208. 6 Visible desde el folio 209 al 248. 7 Folios 281 al 284. 8 Visible desde el folio 293 al 298. 9 Visible desde el folio 299 al 303.

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ EXP. SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001 jurídica e imposición de medida de aseguramiento proferida contra el SS Hernán Eduardo López, en el marco del proceso ordinario no. 6528. Además, se reconoció personería a la abogada Nora Elena Muñoz Aguirre para que actuara en calidad de apoderada del señor López10.

8. En cumplimiento de lo ordenado, el 31 de julio de 2020 la abogada Muñoz Aguirre remitió copia de la resolución de definición de situación jurídica

proferida el 14 de febrero de 2018 por la Fiscalía 109 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Medellín contra el señor Hernán Eduardo López por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida cometido contra la integridad del señor Oscar Ovidio Berrio, falsedad ideológica en documento público y otros11.

9. El 9 de abril de 2021, la apoderada del solicitante presentó un escrito en el que solicitaba la suscripción del acta de sometimiento por parte de su poderdante12.

10. El 4 de agosto de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió, mediante correo electrónico, la decisión de la Fiscalía 109

Especializada de Derechos Humanos y DIH de Medellín, proferida el 29 de agosto de 2018, mediante la cual se concedió a favor del SS Hernán Eduardo López el beneficio de la “sustitución de la medida intramural por una no restrictiva de la libertad, según lo mandado en el artículo 7° del Decreto Ley 706” y, en consecuencia, ordenó la suscripción del acta de compromiso que contenga los presupuestos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 201613.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

11. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

10 Folio 319 a 323. 11 Folio 341 al 374. 12 Folio 388. 13 Folio 390 al 396. Página 4 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ

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Duradera, los artículos 2, 914 y 5115 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el SS Hernán Eduardo López.

12. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”16 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Así las cosas, considerando que este despacho asumió el estudio y conocimiento del presente asunto

mediante la Resolución 243 del 21 de mayo del 2018, debe determinarse si el señor Hernán Eduardo López se encuentra privado de la libertad o si se concedió un beneficio propio del referido sistema integral que le permitiera recobrar su libertad.

13. Según se desprende de la documentación existente, la Fiscalía 109

Especializada de Derechos Humanos y DIH de Medellín, mediante decisión proferida el 29 de agosto de 2018 y en el marco del proceso ordinario no. 6528, concedió a favor del SS López el beneficio de la “sustitución de la medida intramural por una no restrictiva de la libertad, según lo mandado en el artículo 7° del Decreto Ley 706” y, en consecuencia, ordenó la suscripción del acta de compromiso que contenga los presupuestos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 201617. Entonces, considerando que el solicitante ya recibió un beneficio de libertad del SIVJRNR en el marco del 14 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 15 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y

anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 16 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. 17 Folio 390 al 396. Página 5 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ EXP. SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001 mencionado trámite penal -el único del que se tiene conocimiento hasta este momento-, este despacho se pronunciará sobre el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP a partir de lo establecido en la resolución de

definición de situación jurídica allegada al presente trámite.

14. Corolario de lo anterior, se reiterará el precedente jurisprudencial sobre los factores de competencia de esta Jurisdicción y, con fundamento en las subreglas que de ahí se desprendan, analizará si estos se cumplen en relación con el proceso ordinario no. 6528, adelantado contra el SS Hernán Eduardo López.

(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

15. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros18.

16. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por

causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 18 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 6 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ

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17. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen

que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”19 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución20.

18. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201821, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias22, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan 19 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en

cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 20 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

21 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 22 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. Página 7 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ EXP. SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001 “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”23, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades24.

En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta25. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se 23 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto

Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 25 Ibidem. Página 8 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ EXP. SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001 concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma26.

19. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

20. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”27. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”28.

21. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad29, integralidad30, prevalencia31 y complementariedad32y en sus

26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 29 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. Página 9 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ EXP. SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje

central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”33. (iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso ordinario no. 6528 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal

22. La resolución de definición de situación jurídica proferida el 14 de febrero de 2018 por la Fiscalía 109 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Medellín, en el marco del proceso ordinario no. 6528 adelantado contra el señor Hernán Eduardo López por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida cometido contra la integridad del señor Oscar Ovidio Berrio, señala los siguientes supuestos fácticos: Según los informes de los militares, para el día 02 de noviembre de 2005 en la parte baja de la vereda San Carlos del municipio de Santa Fe de Antioquia, en desarrollo de la misión táctica “SABLE”, operación “EMBLEMA” miembros de la contraguerrilla Contera Dos del Batallón de Infantería no. 32, “General Pedro Justo Berrio” en supuesto combate dieron de baja al señor OSCAR OVIDIO BERRIO y DOS (2) masculinos, de acuerdo al informe de patrullaje34. Se destaca. 30 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es

integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 31 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 32 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 33 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 34 Folios 341 y 342. Página 10 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ

EXP. SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001

23. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario, adelantado contra el solicitante y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por los que son investigados ocurrieron en el año 2005 y la decisión de fondo proferida en su contra señala, claramente, que los implicados en la muerte de las víctimas, entre los que se encuentra el señor Hernán Eduardo López, eran miembros activos del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones.

Sobre el cumplimiento del factor de competencia material

24. Ahora bien, sobre la forma y las circunstancias en la que perdió la vida el señor Oscar Ovidio Berrio, la autoridad judici

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