🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 4145 24 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4145 24 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución N° 4145 Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2025 Compareciente Cedula Expediente Legali Luis Felipe Montoya Sánchez 71.653.707 1500699-37.2022.0.00.0001 Henry Jesús Salcedo Jaime 11.377.559 1501544-35.2023.0.00.0001 Iván Marco Francisco Oswaldo Manascero Gómez 7.214.042 1501548-72.2023.0.00.0001 José David Vásquez Acevedo 79.513.148 1500826-72.2022.0.00.0001 Carlos Alfredo Castro Pinzón 11.185.351 1501543-84.2022.0.00.0001 José Elías Tobar López 87.715.39 1501932-69.2022.0.00.0001 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a dar impulso al proceso de seis comparecientes pertenecientes al Grupo de Caballería Mecanizado N°3 General José María Cabal, departamento de Nariño, cuyos casos fueron asignados a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables (SUB3NSFP).2

SUB3NSNARIÑO

SUB3NSNARIÑO ANTECEDENTES 1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena. 2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 3. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés1.

1 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala3

SUB3NSNARIÑO

SUB3NSNARIÑO

4. Luego, a través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscrito. 5. Mediante Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024, la magistrada Sandra Castro Ospina remitió 133 comparecientes a este despacho judicial, pertenecientes al departamento de Nariño donde se encuentran los señores Luis Felipe Montoya Sánchez, Henry Jesús Salcedo Jaimes, Iván Marco Francisco Oswaldo Manascero Gómez, José David Vásquez Acevedo, Carlos Alfredo Castro Pinzón y José Elías Tobar López. 6. A su vez, el suscrito magistrado encontró que los mencionados comparecientes fueron llamados a rendir versión voluntaria por parte de la Sala de Reconocimiento de verdad y Responsabilidad (SRVR) por su presunta responsabilidad y/o conocimiento de hechos ocurridos en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas en el departamento de Nariño, por lo que ya se encuentran sometidos a esta jurisdicción2: Compareciente Auto que convocó a versión voluntaria Fecha en la cual rindió versión voluntaria ante la SRVR Luis Felipe Montoya Sánchez Auto No. 071 del 02 de abril de 20223 14 de octubre de 2022 y 21 de octubre de 2022

2 En lo que respecta a las rutas de la aceptación del sometimiento de los comparecientes forzosos a la JEP, el órgano de cierre estableció en el Auto TP-SA 1436 del 31 de mayo de 2023 que: “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer, procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 2016. Cuando se produce la remisión de parte de las autoridades ordinarias o el compareciente allega solicitud de sometimiento, las salas de justicia deben efectuar un estudio de los factores temporal, personal y material para asumir la competencia prevalente de la JEP. Pero, cuando se trata de la vinculación a un macrocaso mediante el requerimiento judicial de la Sala de Reconocimiento, el trámite de asunción de competencia adquiere características particulares que equivalen, en últimas, a las decisiones de aceptación del sometimiento que efectúan las demás salas de justicia.” 3 Expediente 1500699-37.2022.0.00.0001 folio 1-14.4 SUB3NSNARIÑO Henry Jesús Salcedo Jaimes Auto No. 11 del 15 de agosto de 20234 04 de octubre de 2023 Iván Marco Francisco Oswaldo Manascero Gómez Auto No. 12 del 15 de agosto de 20235 21 de septiembre de 2023

José David Vásquez Acevedo Auto no. 70 del 06 de abril de 20226 19 de septiembre de 2022 Carlos Alfredo Castro Pinzón Auto 073 del 06 de abril de 20227 29 de abril de 2022 y el 25 de mayo de 2022 José Elías Tobar López Auto -005 del 26 de septiembre de 2022 16 de diciembre de 2022 CONSIDERACIONES 7. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho se pronunciará sobre: (i) el régimen de condicionalidad aplicable a los comparecientes; (ii) el reconocimiento de personería jurídica y la garantía al derecho de defensa de los comparecientes; y (iii) otras determinaciones. I. Régimen de condicionalidad 8. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado8 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación 4 Expediente SAJ 1501544-35.2023.0.00.0001, folio 4-12. 5 Expediente SAJ 1501548-72.2023.0.00.0001,

folios 4-13. 6 Expediente SAJ 1500826-72.2022.0.00.0001, folios 5-11. 7 Expediente SAJ 1501543-84.2022.0.00.0001, folios 6-13. 8 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.5

SUB3NSNARIÑO jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera. 9. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) destinado a la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos9. 10. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en cuanto al carácter concreto que:

[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena […]. 11. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.6

SUB3NSNARIÑO

del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones. 12. A su turno, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada10. 13. Ahora bien, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el

tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales12. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 11 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174.7

SUB3NSNARIÑO

14. Ahora bien, en el Auto TP – SA 607 de 2020, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se refirió a las distintas expresiones del régimen de condicionalidad, precisando que el Acuerdo de Paz: [D]ispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz. 15. A más de lo anterior, en la Sentencia de Interpretación - SENIT n° 01 de 2019 la SA retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA n° 019 de 2018 y señaló que el CCCP está compuesto por ese pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, el primero es el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena. 16. Así, la Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación de las obligaciones para hacerse acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros

instrumentos, a saber, el compromiso claro, concreto y programado - CCCP, el pactum veritatis y el formato F1, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, el estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros, pero los cuales son complementarios, en la medida que buscan ayudar a hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas. 17. Ahora bien, en cuanto a los aportes a la verdad, la Sección de Apelación sostuvo que: los comparecientes también pueden presentar, por escrito u oralmente, y en cualquier momento del trámite, motu proprio o en respuesta a un8

SUB3NSNARIÑO requerimiento de la JEP, contribuciones reales y efectivas a los fines del SIVJRNR, susceptibles de ser catalogadas como aportes a la verdad (AV) o, inclusive, y bajo ciertos supuestos, como aportes a la verdad plena (AVP). Tal como lo prevé el ordenamiento, los destinatarios del presente modelo de justicia pueden realizar sus contribuciones a través de diversos instrumentos, incluyendo las versiones voluntarias ante la SRVR. (…) Así entendidos, el AV y el AVP pueden realizarse por iniciativa del sujeto o por requerimiento de las distintas Salas de Justicia, para dar cumplimiento del contenido programático del CCCP o del pactum veritatis, para definir si son aplicables algunas limitaciones referentes a la libertad personal del compareciente o, incluso, para cumplir de forma temprana con el régimen de condicionalidades, en casos en los que el individuo no ha tenido todavía oportunidad de planificar y organizar sus contribuciones. (negrita fuera del texto original). 18. Corolario de lo expuesto, tanto la versión voluntaria – ante la SRVR - como el escrito de CCCP son instrumentos que hacen parte del régimen de condicionalidad y de ninguna manera se excluyen, al contrario, constituyen insumos valiosos de aporte a la verdad ante la Jurisdicción. 19. En el caso en específico, el suscrito magistrado encontró que los señores Luis Felipe Montoya Sánchez, Henry Jesús Salcedo Jaime, Iván Marco Francisco Oswaldo Manascero Gómez, José David Vásquez Acevedo, Carlos Alfredo Castro Pinzón y José Elias Tobar López ya han rendido versiones voluntarias ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en las siguientes fechas: Compareciente Fecha en la cual rindió versión voluntaria ante la SRVR

Expediente de la SRVR Luis Felipe Montoya Sánchez 14 de octubre de 2022 y 21 de octubre de 2022 9002762-92.2018.0.00.0001/0080 Henry Jesús Salcedo Jaimes 04 de octubre de 2023 9002762-92.2018.0.00.0001/01099 SUB3NSNARIÑO Iván Marco Francisco Oswaldo Manascero Gómez 21 de septiembre de 2023 9002762-92.2018.0.00.0001/0110 José David Vásquez Acevedo 19 de septiembre de 2022 9002762-92.2018.0.00.0001/0079 Carlos Alfredo Castro Pinzón 29 de abril de 2022 y el 25 de mayo de 2022 9002762-92.2018.0.00.0001/0082

José Elias Tobar López 16 de diciembre de 2022 9002762-92.2018.0.00.0001/0090 20. Dado que este despacho aún no tiene las versiones rendidas por los comparecientes, se solicitará a la magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres, de la SRVR, conceder a este despacho acceso a las versiones voluntarias rendidas por los comparecientes en las fechas arriba citadas, la transcripción de las mismas, las observaciones de víctimas en caso de haberlas y también que se informe el estado actual del trámite de los comparecientes mencionados. Una vez analizadas las versiones rendidas por los comparecientes se establecerá si es necesario o no ajustar los aportes de verdad entregados por estos, más allá de lo ordenado en el caso del señor José Elías Tobar López a quien ya se le había solicitado su escrito de CCCP por medio de la Resolución 503 del 19 de febrero de 2025. II. Reconocimiento de personería jurídica y determinaciones dirigidas a garantizar el derecho de defensa y al debido proceso de los comparecientes 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. Por este motivo, en este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.10

SUB3NSNARIÑO

22. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”. 23. Más adelante, la Ley 600 de 2000, a través de los artículos 130 y 131, se refiere a la defensoría pública y a la defensoría de oficio, así: ARTICULO 130. DEFENSORIA PUBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial. ARTICULO 131. DEFENSORIA DE OFICIO. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio. 24. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”. 25. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. 26. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la

que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. 26. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema consideró que13: [E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, 13 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate).11

SUB3NSNARIÑO

enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad14, (Negrilla fuera del texto original). 27. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante a Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5 antes referido se mantuvo sin modificación alguna. 28. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1º, parágrafo 4º dispuso lo siguiente: PARÁGRAFO 4º. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).

29. En este sentido, se entenderá acreditada la voluntad inequívoca de conferir poder a un abogado cuando conste la presentación personal de la firma del poderdante (exigida en el marco de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 600 de 2000) o el mensaje de datos a través del cual se confirió el poder especial (en virtud del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022). 14 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente.12

SUB3NSNARIÑO

Poder conferido a través de mensaje de datos 30. El 04 de marzo de 2025 la abogada Eliana Lucia Entralgo Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía No. 52.990.346 y tarjeta profesional No. 150.997, adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETECallegó el mensaje de datos por parte del compareciente José David Vásquez Acevedo, quien a través de su cuenta de correo electrónico jdavidvas@hotmail.com confirió poder a la abogada Entralgo Rodríguez. 31. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer verificación previa de las siguientes circunstancias: - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar n la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.15 32. En esa línea, se evidencia que la abogada Eliana Lucia Entralgo Rodríguez no cuenta con sanciones disciplinarias registradas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16 y su tarjeta se encuentra actualmente vigente17. Por lo dicho, está acreditada la idoneidad de la mencionada letrada y de este modo, los presupuestos mínimos para un adecuado ejercicio de la defensa técnica del compareciente José David Vásquez Acevedo.

33. En vista de lo anterior, el despacho le reconocerá personería jurídica a la letrada y en consecuencia ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para asignar usuario y clave de acceso al expediente Legali 1500826-72.2022.0.00.0001. 15 Esta posición fue adoptada en la Resolución 2782 del 8 de junio de 2021 de la SDSJ. 16 Certificado 20251224-1939918 del 24 de diciembre de 2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 17 Certificado 1664772 del 24 de diciembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura13

SUB3NSNARIÑO No reconocimiento de personería jurídica 34. El 25 de abril de 2024 la abogada Laura Estefanía Dorado Rojas, identificada con cédula de ciudadanía 1026267801 y tarjeta profesional No 277424, de FONDETEC, solicitó acceso al expediente del señor Carlos Alfredo Castro Pinzón y así mismo ser reconocida como su abogada. No obstante, revisada la solicitud, la abogada no aportó el respectivo poder conferido por el señor Castro Pinzón, por lo que, en consecuencia, no es posible reconocerle personería jurídica hasta tanto no aporte el poder ya sea con diligencia de presentación personal o lo aporte con el respectivo mensaje de datos que permita a este despacho determinar la voluntad inequívoca del compareciente. III. Otras determinaciones 35. En informes de la UIA del 24 de febrero de 2025 y del 30 de abril de 2025, esta ubicó a las siguientes víctimas indirectas de los procesos penales 11001606606419950000121 y 110016066064 1995-000063 por los delitos de homicidio agravado, seguidos en contra del señor Henry Jesús Salcedo Jaimes: Hecho Radicado proceso Víctimas indirectas Homicidio del señor Jhon Jairo López Lozano el 05 de septiembre de 1995 en el municipio de San Alberto – Cesar

199500006318 Myriam Solano Silva (madre) Javier de Jesús López Sánchez (padre) Homicidio del teniente del Ejército Francisco Antonio Molina Guerrero en el rio Zulia en la ciudad de Cúcuta, 19950000121 Jorge Alberto Molina Guerrero (hermano) Magdalena Guerrero Montenegro (madre) Fabio Antonio Molina Guerrero (hermano) 36. En virtud de lo señalado en los artículos 115 de la Ley 1957 de 2019 y 2 de la Ley 1922 de 2018, se le solicitará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que se ponga en contacto con las 18 Expediente SAj14

SUB3NSNARIÑO

víctimas indirectas a fin de que les brinde la atención y el acompañamiento necesarios para que puedan ejercer sus derechos ante esta jurisdicción, para lo cual, les deberá informar que si desean participar en este proceso como intervinientes especiales deben presentar, directamente o a través de apoderado, la respectiva solicitud, junto con las pruebas documentales que acrediten el parentesco con la víctima directa. Para ello, se les deberá precisar que cuando se trata del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa, se podrá aportar copia del registro civil, declaraciones extrajuicio, piezas procesales para los compañeros y compañeras, o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente para probar parentesco. En caso de no contar con dicho grado de parentesco, se deberá acreditar el vínculo con la víctima directa por cualquier medio probatorio y en adición, deberá probarse que sufrió un daño real, concreto y específico como consecuencia de los hechos victimizantes19. 37. Por otro lado, se le requerirá a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, dentro del término de quince (15) días hábiles, facilite y adelante la suscripción de las actas de sometimiento por parte de los señores Luis Felipe Montoya Sánchez, Henry Jesús Salcedo Jaime, Iván Marco Francisco Oswaldo Manascero Gómez, José David Vásquez Acevedo y Carlos Alfredo Castro Pinzón, dado que hasta la fecha no las han suscrito. 38. Asimismo, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas incorporar la presente resolución a los expedientes Legali referidos en esta providencia. 39. Finalmente, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. En mérito de lo

Jurídicas incorporar la presente resolución a los expedientes Legali referidos en esta providencia. 39. Finalmente, se remitirá copia de esta decisión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...