JEP - Resolución SDSJ 4147 12 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4147 12 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 4147
Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2023
Número expediente SAJ: 1501840-91.2022.0.00.0001
Solicitante: Cristian David Gámez González
(Fuerza pública) Situación jurídica: Investigado Delitos: Homicidio en persona protegida y otro Fecha de reparto: 7 de octubre de 2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Cristian David Gámez González, identificado con cédula de ciudadanía nº 1.122.396.457, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Por medio de comunicación del 22 de septiembre de 2022, el abogado Roberto Sarmiento Mogollón, identificado con cédula de ciudadanía número 8.733.773 y TP 96.909, presentó una solicitud de sometimiento a la JEP del señor Cristian David Gámez González en su calidad de miembro de la fuerza pública, procesado dentro del radicado 4412 por el delito de homicidio en persona protegida.
2. Con Resolución 4591 del 23 de diciembre de 2022, este despacho, entre otras, dispuso: i) asumir el conocimiento de la precitada de solicitud, ii) Página 1 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: CRISTIAN DAVID GÁMEZ GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501840-91.2022.0.00.0001 comisionar a la UIA para obtener información de los procesos surtidos en contra del compareciente y adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas reconocidos en estos, iii) requirir al compareciente la presentación de su compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, y iv) reconocer personería jurídica al abogado Roberto Sarmiento Mogollón como representante judicial del solicitante.
3. A través de comunicación electrónica del 4 de enero de 2023, la DICER del Ejército Nacional reportó que el señor Gámez González no ha estado privado de la libertad en ninguno de los centros de reclusión a su cargo1. En igual sentido se pronunció el INPEC, con comunicación del 24 de enero de
20232.
4. Con correo electrónico del 31 de enero de 2023, la Fiscalía General Penal Militar y Policial informó que en la actualidad no cursan investigaciones en contra del compareciente dentro del sistema procesal a su cargo3.
5. Por medio de informe del 15 de marzo de 2023, la UIA de la JEP: i)
remitió una copia del expediente 4412, de conocimiento de la Fiscalía 86 de la UNDH, dentro del que se encuentra investigado el solicitante, y, ii) reseñó que dentro de los registros de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar consta que el señor Gámez González se encuentra investigado dentro del proceso 1132 de conocimiento del Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar y que dado que dentro de la investigación 4412 no se ha podido identificar a la víctima directa, tampoco se ha podido reconocer víctimas indirectas dentro de dicho radicado4.
6. Con comunicación del 22 de marzo de 2023, el abogado del compareciente remitió una propuesta de CCCP del compareciente5.
7. El 22 de septiembre de 2023, el abogado del compareciente presentó una solicitud de información sobre el estado actual del presente proceso. 1 Expediente SAJ 1501840-91.2022.0.00.0001, folio 70. 2 Expediente SAJ 1501840-91.2022.0.00.0001, folio 88. 3 Expediente SAJ 1501840-91.2022.0.00.0001, folio 90. 4 Expediente SAJ 1501840-91.2022.0.00.0001, folios 91 y ss. 5 Expediente SAJ 1501840-91.2022.0.00.0001, folios 131 y ss.
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SOLICITANTE: CRISTIAN DAVID GÁMEZ GONZÁLEZ
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CONSIDERACIONES
8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20196.
9. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en
vigor del Acuerdo Final.
10. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal 4412; ii) el régimen de condicionalidad; iii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; iv) la comunicación de esta actuación a la SRVR; y, finalmente, hará referencia a otras determinaciones. i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico Proceso penal 4412
11. La Fiscalía 66 DECVDH de Bucaramanga, mediante decisión del 5 de noviembre de 2012, decretó la apertura de instrucción por el delito de homicidio agravado, entre otros, respecto al señor Cristian David Gámez González. 6 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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12. Posteriormente, con decisión del 29 de octubre de 2018, la Fiscalía definió la situación jurídica del señor Álvaro Niño Silva, también procesado dentro de dicha investigación, estableciendo los hechos de la siguiente forma: La noche del 29 de diciembre de 2006 en la vereda Hato La Guajirita del municipio de Becerril (Cesar), en cumplimiento de la misión táctica Decibel, integrantes de la segunda sección del pelotón Delfín 2 del Batallón Especial Energético y Vial N.2 (BAEEV 2) mataron a un hombre cuya identidad no se ha podido establecer, y lo reportaron como integrante de una banda de delincuencia común muerto en un enfrentamiento armado.
13. Según coligió y contrario a la versión oficial de los hechos efectuada por los militares implicados, la Fiscalía precisó: - Es improbable que la víctima decidiera atacar a un ramillete de soldados con tan solo un revólver que tiene capacidad para seis balas, mientras que los militares portaban fusiles que son armas con mayor capacidad de fuego y muchísimo más letales. - Si desde las horas de la tarde los presuntos delincuentes fueron vistos en el Hato La Guajirita, no es normal que pasadas varias horas, aún en la noche, ellos estuvieran todavía en el mismo lugar en que fueron vistos esa tarde, mucho menos cuando no se hallaron rastros en el sector de los hechos, de la existencia de algún campamento o guarida. - No se compadece con los procedimientos militares el que se haya dispuesto de un equipo de combate para la realización de un registro, y que éste se haya
alejado tanto del grupo designado como su apoyo, máxime cuando la información de inteligencia recabada y por verificar, venía de una fuente tan incierta como lo era una señora de la que ni siquiera se conoció su nombré. Bien habrían podido ser más de siete los supuestos delincuentes presentes en la vereda Hato La Guajirita y constituirse así una situación de riesgo para la tropa militar, riesgo que en el Ejército no se corre en razón a la doctrina militar dispuesta para evitar los fracasos operacionales y la pérdida de sus propios hombres.
14. En atención a lo expuesto, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas investigadas en el radicado 4412 cumplen con los Página 4 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CRISTIAN DAVID GÁMEZ GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501840-91.2022.0.00.0001 requisitos concurrentes7 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
15. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros8.
16. De las piezas procesales analizadas se puede concluir que el señor Gámez González está siendo investigado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues para el momento de ocurrencia de las conductas era soldado del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial N° 2. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
17. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de
diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 8 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 5 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CRISTIAN DAVID GÁMEZ GONZÁLEZ
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18. En el presente asunto, los hechos investigados ocurrieron el 29 de diciembre de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.
Sobre la competencia material
19. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”9 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución10.
20. A este tenor, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201811, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto 9 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del
conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 10 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el
perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 11 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 6 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CRISTIAN DAVID GÁMEZ GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501840-91.2022.0.00.0001 amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades12. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”13. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el
artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades14. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, 12 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 13 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 14 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 7 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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SOLICITANTE: CRISTIAN DAVID GÁMEZ GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501840-91.2022.0.00.0001 de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta15.
Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma16.
21. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas
geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
22. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”17. Finalmente, frente
15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Página 8 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CRISTIAN DAVID GÁMEZ GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501840-91.2022.0.00.0001 a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz
consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”18.
23. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”19.
24. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad20, integralidad21, prevalencia22 y complementariedad23, y en sus 18 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 19 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del
Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 20 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 21 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 22 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por
causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 23 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece Página 9 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CRISTIAN DAVID GÁMEZ GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501840-91.2022.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas
y una importante aspiración del colectivo social”24. Análisis del caso concreto
25. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos investigados en el proceso penal 4412 con el conflicto armado. En efecto, según se desprende del recuento fáctico, los hechos ocurrieron en el marco de una operación militar adelantada por miembros del Batallón Especial Energético y Vial N°2 del Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Sin embargo, hay elementos que indicarían que la muerte de la persona no identificada no ocurrió en el marco de un combate sostenido contra miembros de grupos al margen de la ley, sino que se habría tratado de una presunta ejecución extrajudicial presentada como un resultado operacional, en supuesto cumplimiento de los deberes legales de los investigados.
26. Frente a tales sucesos, sea del caso recordar que, respecto a las ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado colombiano, el Relator Especial de Naciones Unidas ha precisado que: “[l]as fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como ‘bajas en combate’ […]. Esos homicidios […] se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del ‘número de bajas’”25. la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan
al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 24 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 25 Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. 31 de marzo de 2010. Página 10 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CRISTIAN DAVID GÁMEZ GONZÁLEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501840-91.2022.0.00.0001
27. A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “[En la] oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos”, los miembros de las fuerzas armadas “causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado […], para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno” 26 [y es un]
“hecho que [se adecua] al tipo penal de homicidio en persona protegida”27.
28. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia28 consideró que las muertes de civiles reportadas como sucedidas en combate por miembros del Ejército Nacional guardan conexión con el conflicto armado. En particular indicó que: “[D]e acuerdo con la jurisprudencia internacional existen criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar, como que tal relación cercana existe en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha re
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