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JEP - Resolución SDSJ-4151 26-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4151 26-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 4151 de 2020

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Expediente No. 9000972-73.2018.0.00.0001

Compareciente: Sr. EDUAR MEJÍA BENAVIDES.

Cédula de ciudadanía: 8’051.860 de Nechí (Antioquia).

Clase de sujeto: Soldado profesional retirado

(SLP [R]) del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Condenado. Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS - EJEBE en

Bello - Antioquia.

Delitos: Homicidio en persona protegida y Secuestro simple agravado.

Despachos jurisdicción ordinaria: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Sala Penal – Corte Suprema de Justicia.

I. ASUNTO

1. El Despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia acerca de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) presentada por el señor EDUAR MEJÍA BENAVIDES, Soldado Profesional en retiro (SLP [R]) del Ejército Nacional.

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EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001

II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, es competente para pronunciarse sobre el sometimiento al escenario transicional de justicia de los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La SDSJ tiene así mismo competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios transitorios y anticipados del tratamiento especial de justicia para este tipo de comparecientes.

3. Estas competencias provienen de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5°, 6°, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible

sobre la clase de conductas referida en el párrafo anterior.

4. De igual manera, por lo establecido en los artículos 44 y 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 54 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ es competente para decidir acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada como beneficio transicional para integrantes de fuerza pública.

III. ANTECEDENTES

5. Absolviendo la segunda instancia del proceso con radicado 23001 31 07 001 2012 0027, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, con sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2015, declaró a los señores SLP (R) EDUAR

MEJÍA BENAVIDES, SV JEISON EDUARDO ORTEGA CALAMBAS, CS DEIRO RIVERA CALVACHE, SLP ENDER VICENTE REYES CUADRADO y SLP JESÚS CAMARGO VILLALBA responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado1. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal, radicado 23001 31 07 001 2012 00027 01, Sentencia del 18 de diciembre de 2015. En JEP, radicado CONTI No. 20181510190162, páginas 17 a 80. Página 2 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001

6. Los hechos en los que se sustentó el fallo condenatorio y que el Tribunal tuvo por demostrados según el análisis probatorio correspondiente, se sintetizan

de la siguiente manera:

A. De acuerdo con informes operativos presentados al Coronel José Miguel Barrera Naranjo, comandante para ese entonces del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles”, hacia las 03:15 de la madrugada del 14 de diciembre de 2006, en el sector conocido como “Rancho Grande” del corregimiento “Río Verde”, en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), activos militares adscritos a dicho batallón sostuvieron enfrentamiento armado con miembros del frente 18 de las FARC. Al término del combate, encontraron los cadáveres de tres personas, que fueron referidos en los informes como guerrilleros del mencionado frente subversivo.

B. Las tres personas que perdieron la vida en los hechos del 14 de diciembre de 2006 fueron los señores JOSÉ MANUEL OSUNA, JADER MORALES

MONTALVO y GERMÁN ANTONIO CÁRCAMO RIVERA.

C. Los fallecimientos de estas personas no fueron consecuencia de enfrentamientos armados entre militares e integrantes del frente 18 de las FARC.

Resultaron de un plan premeditado de los procesados para quitar la vida a civiles a los que se atrajo con falsas promesas laborales y que luego fueron presentados como guerrilleros dados de baja en combate.

7. Por estos hechos, el señor SLP (R) EDUAR MEJÍA BENAVIDES fue vinculado a investigación penal adelantada por la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. Mediante pronunciamiento del veintiuno (21) de octubre de 2011, el referido despacho de la Fiscalía resolvió su situación jurídica y por considerarlo, junto a otras personas, probable autor de los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y secuestro simple agravado, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La medida se materializó el 09 de noviembre de 20112. 2 JEP, radicado CONTI No. 202001029196, anexo 1, página 11.

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8. Se expidió resolución de acusación el 12 de julio de 2012. En etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería profirió en primera instancia sentencia absolutoria del 22 de abril de 2013. Tanto la Fiscalía como el representante de la parte civil apelaron la decisión.

9. Con providencia del 18 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad penal de los procesados, entre ellos el señor SLP (R) EDUAR MEJÍA BENAVIDES, por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, condenándolos a pena de prisión de cuarenta (40) años. Con oficio 00067 del 15 de enero de 2016, el Tribunal expidió las respectivas órdenes de captura3.

10. Por esta causa, el señor SLP (R) EDUAR MEJÍA BENAVIDES fue capturado el 30 de marzo de 20174.

11. Presentado recurso de casación por la defensa, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda el 27 de agosto de 20165.

12. El 06 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema requirió, entre otros, al señor SLP (R) EDUAR MEJÍA BENAVIDES, para que expresara si es su voluntad acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz6.

13. El abogado de la defensa, mediante memorial del 16 de abril de 2018,

manifestó a la Sala de Casación Penal que sus representados cuentan con la voluntad libre de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz7.

14. Con proveído del 20 de abril de 2018 la Sala de Casación Penal remitió la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz8. Expuso para ello el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016, así como la expresión de la voluntad de sometimiento a la JEP de los procesados. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuaderno de segunda instancia, radicado 23 001 31 07 001 2012 00027 01, folios 88 y 89. 4 Ibídem, folios 14 a 16. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, cuaderno de casación, folios 5 y 6. 6 Folios 254 y 255 ibid. 7 Folio 260 ibid. 8 Folio 262 ibid.

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15. El señor SLP (R) EDUAR MEJÍA BENAVIDES suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de sometimiento No. 301940 del 04 de diciembre de

2017. Expresó allí su voluntad libre de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y se comprometió a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición;

(iii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP; (iv) en caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP y (v) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos el parágrafo segundo del artículo 52, y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.

16. La actuación fue repartida en la SDSJ el 15 de junio de 2018. Mediante resolución No. 00843 del 16 de julio de 2018 se asumió estudio y se dispusieron diversos requerimientos para el adecuado tratamiento del asunto en el escenario transicional9.

17. A través de escrito radicado en esta corporación el 13 de agosto de 2018, el señor SLP (R) MEJÍA BENAVIDES, dando respuesta a lo requerido, reiteró su voluntad de someterse a esta Jurisdicción y de contribuir a “…la verdad absoluta

de los hechos que fueron materia de investigación, de manera puntual explicando las circunstancias de modo y lugar de como se desarrollaron los hechos en fin de todo lo concerniente a esclarecer la verdad a la familia del occiso y a la sociedad, en el momento que corresponda o que sean llamados por la Jurisdicción Especial de Paz, para tal efecto, de acuerdo a los compromisos asumidos ante la JEP.”10 (Sic).

18. Con documento radicado en la JEP el 16 de mayo de 2018, el señor SLP (R) MEJÍA BENAVIDES, por intermedio de su representante judicial, solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de privación de libertad en unidad militar, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1820 de 201611.

9 Radicado CONTI No. 20183310025693. 10 Radicado CONTI No. 20181510220822. 11 Radicado CONTI No. 20181510111022. Página 5 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2018 el señor SLP (R) MEJÍA BENAVIDES solicitó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento según lo dispuesto en el Decreto 706 de 201712.

20. Con Resolución 2775 del 28 de diciembre de 2018, la Subsala Quinta de la SDSJ negó al señor SLP (R) MEJÍA BENAVIDES la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y le otorgó la privación de libertad en unidad militar

(PLUM)13.

21. Por medio de documento radicado el 26 de febrero de 2019, el señor SLP

(R) MEJÍA BENAVIDES, presentó una propuesta preliminar de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) con los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)14.

22. El 18 de octubre de 2020 se radicó documento por el cual el señor SLP (R) EDUAR MEJÍA BENAVIDES solicitó a la SDSJ el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), al considerar que cumple con los requisitos para ello, en especial enfatizando en que el 17 de octubre del presente año cumplió cinco (05) años de privación efectiva de libertad. Anexó para ese efecto (i) certificado del centro de reclusión militar CPAMS EJEBE, expedido el 13 de octubre de 2020; (ii) acta de captura del 09 de noviembre de 2011; (iii) boleta de libertad del 22 de abril de 2013, debida al fallo absolutorio de primera

instancia; (iv) acta de captura del 29 de marzo de 2017, por causa del fallo condenatorio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba y (v) copia del acta de sometimiento No. 301949 suscrita el 04 de diciembre de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP15. 12 Radicado CONTI No. 20181510190162. 13 Radicado CONTI No. 20183310124933. 14 Radicado CONTI No. 20191510082992. 15 Radicado CONTI No. 202001029196. Página 6 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

23. El despacho (i) precisará las características y requisitos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. A continuación, (ii) examinará el caso concreto para decidir acerca del sometimiento del solicitante. Posteriormente,

(iii) se señalarán los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada, según lo dispuesto para miembros de fuerza pública en las Leyes

1820 de 2016 y 1957 de 2019. Y por último, (iv) verificará si dichos requisitos se cumplen en el asunto bajo estudio.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

24. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno16.

25. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, que al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

26. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.

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EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.

27. Ahora bien, en razón del carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

28. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201617.

29. En esto consiste el principio de inescindibilidad18. En su concepción original disponía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria.”

30. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria19.

Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC. 17 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 18 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9.,

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31. Ahora bien, independientemente de la condición personal del compareciente, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irrestricto e irreversible.

32. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral20. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad,

a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia21.” A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

33. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos

(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

34. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201722. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de 20 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 22 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial.

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35. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

36. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza

pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

37. En particular, el artículo transitorio 21 añadido a la Constitución por el mencionado Acto Legislativo establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

38. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se consagró que el escenario transicional de justicia debe funcionar de manera inescindible, por lo cual se aplica “[…] de manera simultánea e integral 23 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

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39. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

40. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la

JEP.

41. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la

naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.

42. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.

43. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal Página 11 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001 ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

44. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia

del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia.

45. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal

Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.

46. Y en consecuencia, para establecer la relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que se produzca en ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.

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47. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera e

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