JEP - Resolución SDSJ 4152 11 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4152 11 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 4152
Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2022
Número expediente SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001
Solicitante: Rosa Elsy Arango Jiménez
(AENIFPU) Situación jurídica: Condenada / Prisión domiciliaria Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal al caso de la señora Rosa Elsy Arango Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía n° 42.887.952, en su calidad de agente del estado no integrante de la Fuerza Pública - AENIFPU, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. La señora Rosa Elsy Arango Jiménez fue condenada mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado 28 Penal de Conocimiento de Medellín en el marco del proceso penal 0-5001-600-0208-2008-074551 como autora del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, cometido en su 1 Radicado 20191510538812 del 28 de octubre de 2019. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 60 a 147.
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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 calidad de servidora pública, a la pena de prisión de noventa y seis (96) meses.
A su vez se le concedió la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
2. El Tribunal Superior de Medellín, en decisión aprobada el 4 de noviembre de 2016 y leída el 9 de noviembre del mismo año2, confirmó el fallo de primera instancia.
3. La señora Arango Jiménez solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción mediante escritos del 14 de agosto de 20183.
4. Mediante Resolución 2876 del 18 de junio de 2019, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de dichas solicitudes, decretó la práctica de pruebas y requirió a la solicitante la presentación de su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP).
5. En cumplimiento de lo anterior, la UIA allegó un informe parcial del 30 de septiembre de 20194 solicitando la ampliación de términos hasta que se
recibiera respuesta del Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y se pudiera realizar la inspección del proceso penal seguido en contra de la solicitante.
6. A su vez, la señora Arango Jiménez presentó un escrito el 11 de octubre de 20195 en el que señala que no le había sido notificada la Resolución 2876 de 2019 y refirió genéricamente su paso por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación – CTI y los conocimientos que tiene de relaciones entre el paramilitarismo y el narcotráfico, mencionando a un general del Ejército Nacional, archivos de empresas relacionadas con el paramilitarismo, su participación en la Operación Orión 1 y 2 y en la Operación Mariscal. Finalmente atribuyó el delito por el que fue condenada como un error de procedimiento. 2 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 148 a 180. 3 Radicados Conti 20181510223722 y 20181510223662. 4 Radicado 20192000305403. 5 Radicado 20191510501172.
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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001
7. El 28 de octubre de 20196 el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín allegó las piezas procesales de la causa penal 200807455, a saber, el escrito de acusación y los fallos de primera y segunda instancia.
8. Mediante la Resolución 7099 del 13 de noviembre de 20197, el despacho resolvió ordenarle a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que adelantara el trámite de suscripción del acta de sometimiento de la solicitante y a ella le requirió que ajustara su propuesta de CCCP. Finalmente, el despacho le concedió una prórroga a la UIA.
9. En cumplimiento de ello, la UIA allegó un Informe Final del 29 de noviembre de 20198 con los resultados de la comisión encomendada indicando que contra la solicitante Arango Jiménez se sigue el proceso penal 2008-07455 y que “no le figuran procesos en contra en el sistema SPOA”. Así mismo, que por la naturaleza de las conductas objeto de la condena en su contra, no se encuentran víctimas determinadas que puedan ser citadas a participar en el trámite.
10. La solicitante suscribió el acta de sometimiento n° 304100 del 17 de enero de 2020.
11. Luego, en escrito del 5 de febrero de 20209, reiterado el 10 de febrero del mismo año10, solicitó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y
anticipada – LTCA y expuso los motivos en que funda tal requerimiento.
12. De este modo, con Resolución 1718 del 29 de mayo de 202011, el despacho se pronunció acerca de la solicitud del mentado beneficio, indicando que al no haberse recibido la presentación del ajuste al escrito de CCCP solicitado a la señora Rosa Elsy Arango Jiménez mediante la Resolución 7099 de 2019, no era posible analizar el cumplimiento de requisitos para la concesión del beneficio señalado ni su sometimiento. Así, se resolvió negar la concesión de LTCA y 6 Radicado 20191510538812 del 28 de octubre de 2019. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 43 a 180. 7 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 188 a 195. 8 Radicado 20192000385773. 9 Radicado 20201510060002. 10 Radicado 20201510067572. 11 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 215 a 221.
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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 reiterarle a la solicitante la obligación de presentar el ajuste a su escrito de
CCCP. Pese a lo ordenado, de la revisión del expediente judicial 900200904.2019.0.00.0001 el despacho pudo advertir que la Resolución 1718 de 2020 no ha sido notificada ni comunicada.
13. Más adelante, el 1º de junio de 202112, el abogado designado por el SAAD Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, Augusto Guzmán Ramírez, allegó copia de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal 200807455 proferida por el Tribunal Superior de Medellín y afirmó que “de acuerdo con lo indicado por mi prohijada, que ella ya dio cumplimiento, en pretérita oportunidad, a la suscripción del acta de sometimiento y ajustó su propuesta de cumplimiento a los fines del SIVJRNR, tal como le fue requerido en la resolución No. 007099 del 13/11/2019”. Sin embargo, no precisa el número de radicado ni la fecha de presentación de dicho ajuste al CCCP.
14. El 17 de diciembre de 202113 el letrado allegó un memorial solicitando dar impulso procesal al caso.
15. Finalmente, el 25 de marzo de 202214 el SAAD Comparecientes de la JEP indicó que sustituyó la designación de abogado para la señora Rosa Elsy
Arango Jiménez a la abogada Luz Marina Achury Rocha, identificada con cédula de ciudadanía n° 36.378.800 y tarjeta profesional n° 105.364. CONSIDERACIONES i) Requisitos para aceptar el sometimiento de AENIFPU
16. Tal como ha explicado esta Sala en oportunidades anteriores15, para efectos de aceptar las solicitudes de sometimiento voluntario presentadas por terceros civiles o agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública, es 12 Radicado 202101027098. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 9060 y 9097. 13 Radicado 202101066384. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 9098 a 9099. 14 Radicado 202203004875. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folio 9100. 15 Ver, por ejemplo, Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019, 3152 del 27 de junio de 2019 y 556 de 12 de febrero de 2021.
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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 menester que se cumplan los requisitos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 63 y el literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, de la forma como han sido interpretados por la Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz de la JEP, así: (i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (iv) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. (v) Que el solicitante presente un compromiso claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.
17. Por otra parte, es necesario establecer la relación de los hechos puestos en conocimiento de la JEP con el conflicto armado, para poder hacer el análisis de competencia de los factores personal, temporal y material que permiten determinar si estos pueden o no entrar en la JEP.
18. Frente a este último tópico de competencia, valga precisar que la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 resaltó que la contribución directa o indirecta de los terceros y agentes del Estado no se limita únicamente a los supuestos mencionados en relación con grupos armados organizados al margen de la ley, sino que estos también incluyen conductas de colaboración o apoyo a cualquiera de los combatientes o participantes de las hostilidades, como lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en su lectura de la referida providencia, así: El máximo Tribunal Constitucional puso de presente, en la providencia referida en líneas anteriores, que dicha condición se circunscribía a las personas que colaboraron, apoyaron o financiaron a los combatientes o a los “participantes de las hostilidades”, quienes “sólo acudirán a la Página 5 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001
Jurisdicción Especial para la Paz voluntariamente (...) por conductas
ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; y siempre que los hechos hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final”, lo cual, en virtud del principio de centralidad de las víctimas -añade la Sección-, implica un ineludible compromiso con sus derechos. (Negrilla fuera del texto original).
19. Aclárese igualmente, en relación con la expresión “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”, que la Corte Constitucional en Sentencia C-050 de 2020, expuso: (…) Por otro lado, resaltó que las competencias de la JEP fueron establecidas de manera genérica por el Constituyente, mediante definiciones realizadas por comprensión y a través de exclusiones, sin acudir a una definición por extensión o por listado. Estas enfatizan en la competencia material para conocer de las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, con una mención especial a las consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Por lo tanto, concluyó que la manera en que el Constituyente definió la competencia material de la JEP se explica por los principios básicos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), los cuales son de rango constitucional.
En consecuencia, precisó que no existe un catálogo de delitos para terceros y AENIFPU, debido a que esta es la manera de interpretar las
competencias amplias dadas por el Constituyente. No es posible alterar este enfoque a través de una ley ordinaria que contenga catálogos taxativos de conductas de competencia de la JEP que restrinjan lo establecido por la Constitución. En la práctica, esto limitaría su competencia al restar o anular el margen de valoración que la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido como indispensable para que la entidad pueda ejercer sus funciones y maximizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR. No obstante, la remisión a la cláusula general de competencia tampoco significa que la JEP tenga potestades ilimitadas e indeterminables. Por lo tanto, esta Corporación concluyó que, de conformidad con las normas establecidas para la administración de justicia transicional, el Legislador ordinario no puede modificar una disposición que defina su competencia mediante un listado, debido a que la Constitución Página 6 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 previamente definió su competencia de manera amplia a través de
exclusiones. En ese sentido, toda Legislación (sic) ordinaria que detalle la competencia material de la JEP, en realidad limita sus facultades, lo cual no está permitido por la Constitución. Finalmente, la Sala Plena encontró que el parágrafo sólo contiene algunas expresiones inconstitucionales derivadas de la violación a la reserva de ley estatutaria, porque el resto del artículo reitera las previsiones superiores. Por lo tanto, de la norma demandada tan solo la fórmula “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno” será declarada inexequible. (Negrillas fuera de texto).
20. Ahora bien, el órgano de cierre de la JEP también ha precisado que la participación directa o indirecta en las hostilidades no le es exigible a los terceros civiles o AENIFPU, sino que basta con que acrediten su contribución directa o indirecta en la comisión de delitos en el conflicto armado:
14. La Sección ha señalado que, si bien se ha asumido el principio de distinción como criterio fundamental de interpretación, los terceros que comparezcan a la JEP no deben acreditar su participación directa o indirecta en las hostilidades, sino que basta con que hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de conductas punibles en el marco del conflicto armado. Esta contribución directa o indirecta puede verse reflejada en las modalidades de la conducta establecidas en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, esto es las de financiar, promover, patrocinar o auspiciar grupos armados ilegales,
entre otras.16 (Negrilla fuera de texto).
21. De este modo, la SDSJ ha concluido que existe una contribución directa cuando: “agota con su sola conducta la realización de los elementos del tipo penal (autoría), porque contribuye a la realización conjunta de la conducta a través de la división del trabajo criminal (coautoría), porque se sirve de otro como instrumento para cometer la conducta (autoría mediata), e incluso si el tercero induce a otro a la comisión de la conducta (determinación) o se limita a favorecer un hecho ajeno a través de su contribución esencial en la fase ejecutiva por concierto previo o concomitante sin detentar el dominio funcional 16 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 125 del 6 de marzo de 2019.
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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 del hecho (complicidad)”. Y es indirecta cuando se trata de un apoyo económico o material que favorece la comisión de la conducta17.
22. Por lo demás, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad18, integralidad19, prevalencia20 y complementariedad21, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”22. ii) Régimen de condicionalidad
23. Aclarado lo anterior, también es necesario que la solicitante tenga claro que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que el 17 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución SDSJ N.° 8013 del 24 de diciembre de
2019. Párr. 50 y ss. Este precedente fue extraído del Rad. SP-6411 del 18 de mayo de 2016, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 18 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de
dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 19 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 20 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 21 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan
al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 22 JEP., Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 20 de 2018. Página 8 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 sometimiento de AENIFPU y terceros civiles es, en sí mismo, un beneficio del sistema de justicia transicional creado por el Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, en aquellos casos en los que exista sentencia condenatoria en firme su otorgamiento está supeditado a que se presente una propuesta de CCCP que comprenda aportes claros, exhaustivos y detallados a la verdad plena, iniciativas de reparación material e inmaterial y de garantías de no repetición.
24. En este sentido, no son aptas para considerar la aceptación del sometimiento las propuestas que contengan promesas formales, insustanciales, aparentes o retóricas. Por el contrario, tal como lo ha precisado el órgano de
cierre23 de la Jurisdicción Especial para la Paz y se ha acogido por esta Sala de Justicia24, “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos del sistema”25.
25. Así mismo, es importante destacar que el cumplimiento de este requisito no se agota con la presentación de una propuesta de CCCP26 que sea concreta, programada y clara, sino que el solicitante deberá comenzar con su materialización en las diligencias de aporte temprano a la verdad, para que la SDSJ pueda contrastar el inicio de su cumplimiento.
26. En este punto, es importante recordar, tal como lo ha señalado la Sección de Apelación, que: en virtud del carácter progresivo de la comparecencia ante la JEP, las Salas en su labor de evaluación del CCCP no pueden desplegar un ejercicio demasiado riguroso -–que pueda llegar a constituirse en cortapisas– en las etapas iniciales del trámite. Sin embargo, si hay unos estándares mínimos que no pueden ser desconocidos en dicha valoración de la propuesta de CCCP. En primer lugar el “deber de verdad sí conlleva el imperativo de reconocer responsabilidad cuando 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 03 del 25 de enero de 2019. 24 En este sentido, ver, entre otras, Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 8013 de 24 de diciembre de 2019, 1641 de 26 de abril de 2019 y 03
de 25 de enero de 2019 y Resolución 3602 del 16 de julio de 2019. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 19 del 21 de agosto de 2018. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. Página 9 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 la persona sí es responsable. Como señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, “[a]unque parezca redundante, es necesario reiterar que la obligación de reconocimiento de responsabilidad es exigible de personas que sean responsables de delitos de competencia de la JEP”. [cita omitida] Por consiguiente, abstenerse de realizar esta conducta debida puede constituir un incumplimiento de las condiciones del sistema transicional, y conducir a la negativa de beneficios, incluso definitivos, si se dan los requisitos para ello (AL 1/12,art.trans.66,inc.5; AL 1/17 art trans 5). Debe desterrarse, pues, la
idea de que las personas involucradas, procesadas o sancionadas por la justicia ordinaria, y que concurren ante la JEP como comparecientes, automáticamente recibirán sin más una definición de carácter no sancionatorio de su situación jurídica. Si ello fuera así, además del agravio a las víctimas que esa consecuencia automática comportaría, el Estado colombiano se expondría a incumplir sus obligaciones de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Sin perjuicio de lo que en su momento se defina por las salas de justicia y luego por las secciones del Tribunal para la Paz, sobre lo que no puede caber duda alguna es que sin que la Sala competente no establezca que se ha cumplido, por la vía del régimen de condicionalidad, con el deber de ofrecer verdad exhaustiva, lo que puede comprender el deber de reconocer responsabilidad, hasta el punto en que se estime razonable, el otorgamiento de beneficios definitivos o la calificación de conductas no será viable ni sostenible”27.
27. Así mismo, la Sección de Apelación ha establecido que: (…) la Sala a cargo de la verificación del plan de aportes debe comprobar la “seriedad e idoneidad del compromiso de los AEIFP que comparecen a la JEP” y además la capacidad del mismo para “planear o preparar la justicia restaurativa, retributiva y prospectiva que desarrollará en la JEP”. Por consiguiente, es determinante auscultar el real compromiso del postulante con los derechos de las víctimas. De ahí, que la jurisprudencia de la SA haya definido que únicamente cuándo se haya determinado la seriedad o aptitud preliminar del plan
es pertinente su traslado a las víctimas y al Ministerio Público. Adicionalmente, la SA ha dejado claro que las oportunidades para ajustar los planes presentados son restringidas, de conformidad con la vigencia limitada de esta Jurisdicción28.
28. Así las cosas, la Sección de Apelación ha señalado que “[l]os comparecientes voluntarios deben hacer un aporte efectivo a la verdad plena 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 496 de 2020 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 667 de 2020
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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 para recibir cualquier tratamiento jurídico especial (sometimiento, concesión de libertad transitoria condicionada y anticipada, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, entre otras), el cual debe ser validado por la respectiva Sala de Justicia”29.
29. Con base en lo expuesto y tal como ya se expuso, mediante la Resolución 7099 del 13 de noviembre de 2019 el despacho le requirió a la solicitante Arango Jiménez ajustar el escrito de CCCP que había presentado el 11 de octubre anterior, lo cual reiteró mediante la Resolución 1718 del 29 de mayo de 2020, cuando le negó el beneficio de LTCA precisamente por no contar a la fecha con dicho ajuste.
30. Ahora bien, aunque el abogado Guzmán Ramírez, que representaba en su momento a la solicitante, informó que esta había acatado el llamado de la magistratura, una vez verificados los Sistemas de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, el despacho no advierte la existencia del escrito de CCCP ajustado en los términos exigidos.
31. Por tal razón, se procederá a reiterarle a la solicitante las pautas que debe seguir para presentar el mismo, para luego de ello, y al analizar los factores de competencia personal, temporal y material de cara al proceso penal 2008-07455 por el que resultó condenada, definir si es merecedora de la concesión de beneficios transicionales, de conformidad con lo expuesto en los anteriores párrafos, empezando con el que respecta a la aceptación o no de su sometimiento bajo un estándar de intensidad leve.
32. Valga señalar que en diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado30 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de
una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-550 de 28 de mayo de 2020, Auto TP.SA 706 de 2021. 30 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Página 11 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera co
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