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JEP - Resolucion SDSJ 4155 26 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion SDSJ 4155 26 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 21

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4155 Bogotá D.C., 26 de diciembre de 2025

Número expediente SAJ: 9001553-88.2018.0.00.0001

Solicitante:

Situación jurídica: Delito:

Fecha de reparto: José Mauricio Jiménez Pérez AENIFPU Condenado – Orden de captura vigente Desaparición forzada y concierto para delinquir 14 de junio de 2023

ASUNTO

Procede la Subsala Dual XXIII de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado del señor José Mauricio Jiménez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.774.215, en contra de la Resolución 3405 de 6 de noviembre de 2025.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 9 de junio de 20171, reiterado el 22 de marzo2, el 17 de abril3 y el 8 de mayo4 de 2018, el señor José Mauricio Jiménez Pérez, a través de apoderado, presentó una solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP y además que se le concediera el beneficio de libertad transitoria, condicionada y

apoderado, presentó una solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP y además que se le concediera el beneficio de libertad transitoria, condicionada y

1 Expediente SAJ 9001553-88.2018.0.00.0001, folio 2 al 26. 2 Expediente SAJ 9001553-88.2018.0.00.0001, folio 358. 3 Expediente SAJ 9001553-88.2018.0.00.0001, folio 359 a 361. 4 Expediente SAJ 9001553-88.2018.0.00.0001, folio 362 a 363.Página 2 de 21

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anticipada (LTCA) en relación con el proceso con radicado 110013107005200800124 en el que, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en su contra el 28 de enero de 2011 5, por la comisión de los delitos de desaparición forzada de los señores Luis Ariel Bernal López y Ariel Rojas Moreno, como autor por omisión, en concurso con el punible de concierto para delinquir agravado , imponiéndole las penas principales de veintinueve (29) años de prisión y multa por el valor de dos mil trecientos (2.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de

principales de veintinueve (29) años de prisión y multa por el valor de dos mil trecientos (2.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los sucesos y a la pena de trece (13) años de inhabilitación de derechos y funciones públicas, así como a la pérdida del empleo o cargo público, sin que se concediera el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria.

2. Esta sentencia es vigilada por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Estos delitos fueron cometidos cuando se desempeñó como alcalde de Aguazul, Casanare, en el periodo comprendido entre el 2001 y el 2003.

3. A través de la Resolución 105 del 8 de mayo de 2018 6, la SDSJ dispuso asumir conocimiento frente a las solicitudes de sometimiento presentadas por el señor José Mauricio Jiménez Pérez y requirió al solicitante para que presentara sus aportes de verdad. El 22 de agosto de 2018 7, el señor José Mauricio Jiménez Pérez suscribió el acta de sometimiento n.° 303240.

4. Con Resolución 1931 del 1° de noviembre de 20188, se reconoció personería jurídica al abogado Julio César Díaz Perdomo, como representante judicial del señor Jiménez Pérez y, a este último, se le requirió la presentación de su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) , el cual fue presentado el 4 de febrero de 20199.

5. El 1° de marzo de 2023 se llevó a cabo una diligencia de versión voluntaria

compromiso claro, concreto y programado (CCCP) , el cual fue presentado el 4 de febrero de 20199.

5. El 1° de marzo de 2023 se llevó a cabo una diligencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad al señor José Mauricio Jiménez Pérez, que contó con la asistencia de las víctimas acreditadas y el Ministerio Público.

5 Expediente SAJ 9001553-88.2018.0.00.0001, folio 29 al 357. 6 Expediente SAJ 9001553-88.2018.0.00.0001, folio 366 a 369. 7 Expediente SAJ 9001553-88.2018.0.00.0001, folio 408. 8 Expediente SAJ 9001553-88.2018.0.00.0001, folio 760 a 769. 9 Expediente SAJ 9001553-88.2018.0.00.0001, folio 808 a 828.Página 3 de 21

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6. En virtud de la Resolución 3605 de 6 de noviembre de 202 510, la Subsala Dual XXIII de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el sometimiento del señor Jiménez Pérez a la JEP en relación con el proceso penal con radicado 110013107005200800124 y el proceso disciplinario IUS 058 -2009sometimiento del señor Jiménez Pérez a la JEP en relación con el proceso penal con radicado 110013107005200800124 y el proceso disciplinario IUS 058 -2009004874, por el manifiesto incumplimiento de su obligación de efectuar aportes significativos a la verdad plena.

7. Mediante informe secretarial de 3 de diciembre de 202 5, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas refirió lo siguiente sobre el trámite de notificación e interposición de recursos frente a esta última decisión:

(…) 4. El día 11 de noviembre de 2025, mediante radicado Conti No. 202501092201, el doctor Julio César Díaz Perdomo, interpuso y sustentó recurso reposición y en subsidio apelación, en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria. (folio No. 10906)

5. El día 11 de noviembre de 2025, mediante radicado Conti No. 202501092280, el señor Luis Mauricio Jiménez Suárez y la señora Lizeth Yuliana Jiménez Suárez en calidad de hijos del compareciente José Mauricio Jiménez Pérez, presentaron solicitud de súplica urgente y coadyuda (sic) para revocar decisión. (folio No. 10933 al 10936)

6. El día 11 de noviembre de 2025, mediante radicado Conti No. 202501092281, el compareciente Jiménez Pérez presentó solicitud coadyuva recurso reposición con subsidio de apelación (folio No. 10937 al 10942)

7. El día 19 de noviembre de 2025 se fijó la Constancia de Traslado (sic) al

recurso reposición con subsidio de apelación (folio No. 10937 al 10942)

7. El día 19 de noviembre de 2025 se fijó la Constancia de Traslado (sic) al recurrente por el término de cinco (5) días para que sustente el recurso de reposición y en subsidio apelación (folio No. 10943)

8.Cumplido el término anterior, el día 26 de noviembre de 2025, se procedió a fijar el TRASLADOSJ.SDSJ.0000112.2025 para los no recurrentes, por el término de cinco (5) días, para su intervención.

9. Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición y en subsidio apelación o argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia.11

10 El asunto fue reasignado a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Acta de Reasignación n.° 28, señaló que, en atención a la culminación de la movilidad del despacho del magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana en la SDSJ 11 Expediente Legali 9001553-88.2018.0.00.0001, folios 10954 a 10959.Página 4 de 21

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8. Por último, mediante informe secretarial de igual fecha la Secretaría Judicial precisó que la organización de víctimas “Iniciativa de Reconciliación de Casanare (IRC)” presentó una solicitud con la “finalidad de que se reponga la decisión adoptada y reconsidere la admisión del compareciente”, sin que dicha organización tenga la calidad de interviniente especial o víctima reconocida.12

CONSIDERACIONES

9. Teniendo en cuenta el anterior recuento, esta Subsala se pronunciará en el siguiente orden, respecto: (i) al recurso mixto de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el representante del compareciente , y, (ii) sobre otras determinaciones.

I. Del recurso mixto de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el representante del compareciente

10. El recurso de reposición es un instrumento jurídico -procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas13, con miras a que se corrijan los eventuales errores14.

11. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley

las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas13, con miras a que se corrijan los eventuales errores14.

11. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”15.

12 Expediente Legali 9001553-88.2018.0.00.0001, folios 10968. 13 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho Procesal Civil. Parte General, Ediciones Librería del Profesional. 14 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal civil, Tomo I, Editorial ABC. 15 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de l as salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección dePágina 5 de 21

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12. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

13. A su vez, el órgano de cierre de la JEP en la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 3 de 2022, respecto de la procedencia del recurso de reposición señaló

lo siguiente:

404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o dar se por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma.

[…]

414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión

ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.

14. En relación con la oportunidad para interponer los recursos mixtos, esto es, el de reposición y en subsidio de apelación, la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 3 de 2022 fijó el siguiente trámite a partir de las normas que rigen el

procedimiento de la JEP:

445. Así pues, para materializar los principios de contradicción y doble instancia, tal y como están previstos en las fuentes procesales de la JEP respecto de ciertas decisiones, es necesario que la SA interprete conjuntamente los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y haga expresa

Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.Página 6 de 21

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su imbricación cuando proceden los recursos son mixtos. Para lo cual, debe tener cuenta que en el trámite de apelación los términos para sustentar y de traslado para los no recurrentes son más extensos, por lo

su imbricación cuando proceden los recursos son mixtos. Para lo cual, debe tener cuenta que en el trámite de apelación los términos para sustentar y de traslado para los no recurrentes son más extensos, por lo que no podrían verse reducidos con ocasión de la interposición simultanea de la reposición. Según el ordenamiento, tal y como es entendido por la SA, el trámite es, entonces, el siguiente: (i) Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 d ías siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicion ar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisiones en audiencia o diligencia, la interposición y sustentación deberá hacerse oral e inmediatamente. Lo mismo sucederá con la adición si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación en audiencia o diligencia.

15. En el presente caso, tal como se desprende del informe rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el abogado del solicitante interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 3605 del 6 de noviembre de 2025 con anterioridad al término de ejecutoria de la misma. En consecuencia, el despacho procederá a resolverlo.

a. La decisión recurrida

apelación contra la Resolución 3605 del 6 de noviembre de 2025 con anterioridad al término de ejecutoria de la misma. En consecuencia, el despacho procederá a resolverlo.

a. La decisión recurrida

16. En la Resolución 3605 de 6 de noviembre de 2025, el despacho recordó que los hechos por los cuales el señor Jiménez Pérez fue condenado en sede ordinaria bajo el radicado 110013107005200800124, respecto de los cuales presentó su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP, son los siguientes:

El 28 de agosto de 2002 la ciudadana BLANCA DILMA SÁNCHEZ QUESADA formula denuncia penal sobre la desaparición de su esposo LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ ocurrida en el mes de julio de 2002. Relata la denunciante que el día 29 de julio de 2002 su esposo salió de la casa en horas de la mañana con documentos del Contrato de Mantenimiento del Acueducto de una Vereda (sic), que había suscrito con la Alcaldía Municipal de Aguazul Casanare y la libreta del Banco Colombia, manifestándole que debía que (sic) cancelar la suma del 10% del valor del mismo, a un grupo al margen de la ley que operaba en dicha zona y quePágina 7 de 21

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era dirigido por MARTÍN LLANOS aduciendo haber recibido información que su cónyuge fue subido a un carro verde por dos hombres armados, cuando éste salía de la Alcaldía (sic) desapareciendo desde ese momento sin dejar rastro alguno y sin que hasta la fecha se tenga conocimiento del mismo.

En posteriores intervenciones la denunciante advera que luego de la desaparición de su esposo, fue abordada por dos sujetos que se desplazaban en una moto, y uno de ellos la compelió para que abandonara el municipio junto con sus hijos, sino quería correr con la misma suerte de su compañero sentimental, agregando que tres meses después de no saber de su esposo, los hermanos de éste, JOSÉ EFRAÍN y NELVER BERNAL fueron sacados de su residencia ubicada en la vereda Recetor jurisdicción de Aguazul, amarrados, p or un grupo de hombres sin que se tenga conocimiento del paradero de los mismos. Afirma igualmente que quien ocupaba el cargo de Alcalde (sic) en Aguazul para la época del desaparecimiento era el procesado JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ. contribución directa cuando: “agota con su sola conducta la realización de los elementos del tipo penal (autoría), porque contribuye a la realización conjunta de la conducta a través de la división del trabajo criminal (coautoría).

Por su parte LADY JOHANA ROSAS MORENO formuló denuncia penal

los elementos del tipo penal (autoría), porque contribuye a la realización conjunta de la conducta a través de la división del trabajo criminal (coautoría).

Por su parte LADY JOHANA ROSAS MORENO formuló denuncia penal el 26 de febrero de 2003 en Aguazul ante la Fiscalía Segunda Delegada, en la que informa que para el año 2002 era empleada de la Secretaría de Agricultura de la Alcaldía (sic) de esa municipalidad, en la administración de JIMÉNEZ PÉREZ, época en la que la situación de orden público era difícil porque los que mandaban eran los integrantes de las Autodefensas del Casanare comandadas por “alias SOLINJ, HK, COPLERO, HERMES RÍOS, FERNANDO REYES” y otro s que trabajaban para MARTÍN LLANOS, con los que el burgomaestre tenía vínculos, al punto que en una camioneta verde contratada por la Alcaldía (sic) y conducida por el también acusado UBALDÍN VALLEJO MONTAÑEZ “alias Matasiete” (sic) que trabajaba para el municipio y que dicho rodante era utilizado para sacar la gente y ser entregada a “alias COPLERO”, quien era la primera persona encargada de recibir a las personas y luego desaparecerla (sic). Agrega que el 21 de febrero de 200 3, su hermano ARIEL ROSAS MORENO quien prestaba servicio militar para la época como soldado campesino, de 23 años de edad, desapareció en esa camioneta sin que se sepa nada de su paradero, data en la que el alcalde le había prometido regalarle 200 mil pesos, supuestamente por la colaboración de la campaña, razón por la que el joven hizo presencia en la residencia de éste y desde

sepa nada de su paradero, data en la que el alcalde le había prometido regalarle 200 mil pesos, supuestamente por la colaboración de la campaña, razón por la que el joven hizo presencia en la residencia de éste y desde esa noche no tiene noticia del consanguíneo.Página 8 de 21

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Varios de los testigos escuchados en el paginario son contestes en afirmar que en el período de mandato de JIMÉNEZ PÉREZ se incrementaron las extorsiones a las personas que suscribían contratos con la administración municipal debiendo cancelar el diezmo, a l igual que desapariciones y homicidios con la complacencia de la primera autoridad municipal quien tenía vínculos con las Autodefensas Campesinas del Casanare comandadas por Martín Llanos.

Por el anterior acontecer fáctico, la Fiscalía General de la Nación vinculó y llamó a juicio criminal a JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ conocido en la región como “EL PATÓN” quien se desempeñó entre el período 2001-2003 como Alcalde (sic) del municipio de Aguazul (Casanare) y UBALDÍN VALLEJO MONTAÑEZ alias “Matasiete”, desmovilizado de las Autodefensas del Bloque Centauros de las AUC en el año 2005 en la finca El Corinto.16

UBALDÍN VALLEJO MONTAÑEZ alias “Matasiete”, desmovilizado de las Autodefensas del Bloque Centauros de las AUC en el año 2005 en la finca El Corinto.16

17. Luego de analizar los elementos materiales disponibles , la Subsala concluyó que , aunque estos hechos se encuentran dentro del ámbito de competencia personal y material de la JEP, por tratarse de conductas cometidas por un agente del Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU) que guardan relación indirecta con el conflicto armado “pues facilitaron acciones que contribuyeron al esfuerzo general de guerra , pero en donde el solicitante de manera particular tuvo una contribución directa al agotar con su sola conducta la realización de los elementos del tipo penal (autoría, en el caso del concierto para delinquir) y contribuir a la realización conjunta de la conducta a través de la división del trabajo criminal

(coautoría, en el caso de la desaparición forzada)”17, el aspirante a comparecer Jiménez Pérez no realizó aportes de verdad plena, detallada y exhaustiva que superen el umbral de verdad establecido en la jurisdicción ordinaria, por lo que la Subsala rechazó su solicitud de sometimiento. En ese sentido, sostuvo lo siguiente:

171.Visto esto, es importante recordar al señor José Mauricio Jiménez Pérez que el primer compromiso que debe atender quien ingresa a la JEP es entregar un aporte de verdad pleno, más allá de lo ampliamente determinado hasta el momento en la justicia ordinaria, sobre estos hechos y otros de similar naturaleza ocurridos dentro del conflicto armado interno18. En ese orden de ideas, si bien contestó los requerimientos de la

determinado hasta el momento en la justicia ordinaria, sobre estos hechos y otros de similar naturaleza ocurridos dentro del conflicto armado interno18. En ese orden de ideas, si bien contestó los requerimientos de la

16 Expediente SAJ 9001553-88.2018.0.00.0001, folio 29 al 357. 17 Página 40 de la Resolución 3605 del 6 de noviembre de 2025. 18 El Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso en su artículo 5 que la verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así ga rantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.Página 9 de 21

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JEP, sus aportes se circunscriben a suministrar ciertos detalles de los hechos por los que fue condenado, pero por lo mismo siguen siendo genéricos e imprecisos, lo cual hace que el mismo no sea idóneo con los fines del Sistema.

(…)

175. De este modo, se tiene que el aporte presentado por el solicitante no cumple con los estándares establecidos por la Sección de Apelación, pues pese a las múltiples oportunidades que tuvo ante la JEP, sus relatos no

(…)

175. De este modo, se tiene que el aporte presentado por el solicitante no cumple con los estándares establecidos por la Sección de Apelación, pues pese a las múltiples oportunidades que tuvo ante la JEP, sus relatos no lograron superar el umbral de verdad prob ado en la jurisdicción ordinaria. En efecto, no hubo información novedosa o relevante que permita entender los patrones de macrocriminal que afectaron a la población del departamento del Casanare y, concretamente, al municipio de Aguazul, durante el tiempo que fungió como su alcalde, ni mucho menos, ahondar en la develación plena de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el señalamiento de otros autores implicados en los delitos por los que fue condenado; obligación que se le imponía como máxima autoridad municipal que ayudó a orquestar el contubernio con las AUC y que se extendía principalmente a aclarar a las víctimas lo sucedido en los hechos de desaparición forzada.

176. De este modo, la Subsala Dual advierte que los aportes de verdad del aspirante a comparecer mantuvieron una línea de generalidad, vacuidad y carencia de profundidad, que evidencian grandes vacíos en la información suministrada, tal como se ha explicado y d el mismo modo acotaron las víctimas y el Ministerio Público.

Además, la Subsala añadió que:

178.Este es el umbral de verdad que el señor José Mauricio Jiménez Pérez tenía que superar. Para ello, contó con tres oportunidades, dos escritas y una diligencia de aporte temprano a la verdad, en los que, si bien realizó algunos relatos, sobre todo en el tema de las reuniones con las ACC y una

tenía que superar. Para ello, contó con tres oportunidades, dos escritas y una diligencia de aporte temprano a la verdad, en los que, si bien realizó algunos relatos, sobre todo en el tema de las reuniones con las ACC y una con las AUC - Urabeños, estos carecieron de riqueza descriptiva. Así, debe resaltarse que sobre muchas de estas reuniones no se especificó qué otras personas asistieron o las fechas concretas en las que se llevaron a cabo. Pero, más allá de eso, no se indicó con detalle cuál fue su contenido y, lo más importante, qué se acordó en las mismas para favorecer los intereses de las Autodefensas. Claro está, reconoce la Subsala, que el solicitante aceptó haber teniendo esta s reuniones, pero ello no resulta novedoso, pues esto hizo parte del fundamento de la condena proferida en su contra.

18. Adicionalmente, la Subsala consideró con base en lo probado en la jurisdicción ordinaria que José Mauricio Jiménez Pérez: (i) se reunió con losPágina 10 de 21

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comandantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare -ACC-; (ii) durante su administración la infraestructura del municipio se puso al servicio de las ACC; (iii) algunos funcionarios públicos de su alcaldía reconocieron su pertenencia a

comandantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare -ACC-; (ii) durante su administración la infraestructura del municipio se puso al servicio de las ACC; (iii) algunos funcionarios públicos de su alcaldía reconocieron su pertenencia a las ACC; (iv) se d ireccionó la contratación pública para proveer recursos a las ACC, y; (v) durante su gobierno aumentaron las desapariciones de residentes de Aguazul sin que se activaran los mecanismos de prevención y denuncia correspondientes. En tal sentido, la Subsala concluyó que, aunque el solicitante realizó algunos aportes a la verdad, los mismos no lograron superar el umbral de lo superado en la jurisdicción ordinaria y también se evaluó la actitud del compareciente respecto del acatamiento de las disposiciones judiciales, tal como la orden de captura emitida en su contra y respecto de la cual el señor Jiménez Pérez no ha regularizado su situación, lo que refleja su falta de compromiso con el sistema.

19. Con base en estas consideraciones, el despacho rechazó la solicitud de sometimiento voluntario presentado por el señor Jiménez Pérez en relación con el proceso penal de radicado 110013107005200800124 y el proceso disciplinario IUS 058-2009-004874, en virtud del manifiesto incumplimiento de su obligación de efectuar aportes significativos a la verdad plena.

b. Argumentos expuestos por el recurrente

20. En su recurso, el apoderado del señor Jiménez Pérez controvirtió las conclusiones alcanzadas por la Subsala en la resolución recurrida, argumentando que las valoraciones de la Subsala contienen errores fácticos

20. En su recurso, el apoderado del señor Jiménez Pérez controvirtió las conclusiones alcanzadas por la Subsala en la resolución recurrida, argumentando que las valoraciones de la Subsala contienen errores fácticos relevantes y desconoce el estándar normativo del aporte de verdad exigible en la etapa inicial del sometimiento , en tanto los aportes de verdad entregados no fueron “precarios” ni incumplen manifiestamente el régimen de condicionalidad de conformidad con el acervo probatorio existente.

21. Señaló el recurrente que la Subsala realizó una lectura restrictiva del concepto de aporte a la verdad, al evaluar la comparecencia frente a la reproducción o confirmación de “verdades procesales” de la justicia penal ordinaria, en lugar de ponderar la “verdad ontológica” aportada por el compareciente. Además, destacó que , para superar el umbral de verdad alcanzado en la jurisdicción ordinaria, José Mauricio Jiménez Pérez no debíaPágina 11 de 21

SO L I C I T A N T E: J O S É MA U R I C I O J I M É N E Z P É R E Z RA D I C A D O EX P E D I E N T E SA J: 9 0 0 15 5 3-88 . 2 01 8 . 0 .0 0 . 00 0 1

revalidar hechos judicializados previamente, sino a entregar información nueva, verificable y relevante para los fines del SIVJRNR. En este sentido, sostuvo que el compareciente sí reconoció su concierto con las ACC y su omisión en su posición de garante , y adicionalmente suministró hechos que exceden lo

verificable y relevante para los fines del SIVJRNR. En este sentido, sostuvo que el compareciente sí reconoció su concierto con las ACC y su omisión en su posición de garante , y adicionalmente suministró hechos que exceden lo ventilado en el proceso ordinario, tales como mecanismos de financiación ilegal, patrones de cooptación institucional, reuniones políticas masivas y caracterización de redes político-criminales locales, específicamente indicó:

(…) En palabras diferentes, las reuniones nar

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