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JEP - Resolución SDSJ-4158 26-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4158 26-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9001300-66.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño

C.C. 10.006.801

Situación jurídica: PLUM resolución N° 3266 de 4 de julio de 2019

Fecha de reparto: 27 de agosto de 2020

Bogotá D.C., 26 octubre de 2020 Resolución SDSJ N° 4158 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCAal señor Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño.

HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

1. En sentencia del 24 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón (Huila) absolvió al señor Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño en el proceso penal que se adelantaba en su contra bajo el 1 radicado N° 41298-31-09-001-2010-00038-00, por hechos que ocurrieron el 17 de marzo de 2006 en la vereda “Peñalosa” del municipio de Gigante (Huila) donde: (…) según versión de familiares y trabajadores, cuando el señor JOSÉ NÉSTOR RIVERA GUTIÉRREZ, se encontraba abonando el cafetal, en

compañía de un niño, llegaron integrantes del Ejército Nacional y dispararon contra su humanidad, ocasionando su muerte (…) Por su parte uniformados del (…) Batallón de Infantería N° 26 Cacique Pigoanza, contaron que cuando la tropa se estaba desplazando por el sitio de los acontecimientos, observaron dos personas acercándose (…) a la tropa en forma sospechosa y que uno de estos (…) procedió a disparar en contra de los integrantes del Ejército Nacional, y en la reacción de los militares fue abatida una persona en ese lugar1.

2. En decisión de segunda instancia del 24 de enero de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la sentencia que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) en el radicado antes señalado y condenó al señor Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño como coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida.

3. La vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca).

DE LAS ACTUACIONES EN LA JEP

4. El 20 de junio de 2017, el Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño, con escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, solicitó su sometimiento ante está Jurisdicción en calidad de exmiembro de la Fuerza Pública y manifestó que se encontraba privado de la libertad por el delito de homicidio en persona protegida2. Adicionalmente, el referido ciudadano solicitó le fuera concedida la

libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAestablecida en la Ley 1820 de 2016. 1 Expediente Legali N° 9001300-66.2019.0.00.0001. Fls. 57. 2 Ibíd. Fls. 1-30. 2

5. El 2 de enero de 2018, el Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño suscribió el acta de sometimiento N° 303085 de la JEP3. Igualmente, se comprometió a contribuir con los derechos de las víctimas, así como a atender los requerimientos del SIVJRNR y a no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidas en la Ley 1820 de 2016.

6. El 17 de diciembre de 2018, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali

(Valle del Cauca) remitió el proceso con radicado N.I. 4595 a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

7. El 14 de febrero de 2019 se repartió la solicitud presentada por el Slp. (r) Gaitán Patiño al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la cual le correspondió al magistrado Juan Ramón Martínez.

8. La Subsala Trece de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con resolución SDSJ N° 3266 del 4 de julio de 2019 asumió el conocimiento de la petición formulada por el señor Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño. En dicha

decisión, entre otras determinaciones, se le concedió al señor Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMen relación con el proceso con radicación N° 41298-31-09-001-2010-00038-00 a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Por otra parte, se le ordenó al compareciente presentar una propuesta de régimen de condicionalidad y suscribir el formato F1 para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano. Así mismo, le fue reconocida personería para actuar dentro del proceso al abogado Luís Fernando Celeita Panezo, como apoderado del Slp. (r) Gaitán Patiño4.

9. En cumplimiento de la resolución SDSJ N° 3266 del 4 de julio de 2019, el 22 de julio de 2019 el Slp. (r) Gaitán Patiño remitió un documento en el que reiteró su voluntad de continuar en el trámite procesal adelantado por la JEP, así como su propuesta de régimen de condicionalidad y adjuntó el formato F1 para 3 Ibíd. Fl. 56. 4 Ibíd. Fls. 79-108. 3 la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano5.

10. Mediante la resolución SDSJ N° 7817 del 16 de diciembre de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó correr traslado al Ministerio Público de la propuesta de régimen de condicionalidad que presentó el Slp. (r) Gaitán Patiño6.

11. Con oficio del 21 de febrero de 2020 la UIA presentó informe final a la comisión ordenada mediante resolución SDSJ N° 7817 de 20197, en el que identificó que en contra del compareciente se adelantan los procesos N° 41-29831-09-001-2010-00038-00, por el cual le fue concedido el beneficio de PLUM y el N° 161-138281, por el delito de lesiones personales, el cual adelanta la Fiscalía 11

Local de Neiva. En relación con el primer proceso informó los datos de las víctimas indirectas.

12. Mediante resolución SDSJ N° 2025 del 18 de junio de 2020, el magistrado sustanciador dispuso solicitar a víctimas indirectas que identificó la UIA prueba sumaria que acreditara su calidad de víctimas indirectas respecto de los hechos por los cuales solicitaba sometimiento el Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño8.

13. En resolución SDSJ N° 3482 del 8 de septiembre de 2020, la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de las diligencias que se adelantan en esta Jurisdicción respecto del Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño, a casusa de la terminación de la movilidad vertical que le fue concedida al magistrado Juan Ramón Martínez Vargas a través del Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP No. 047 de 20189.

14. En memorial del 5 de septiembre de 2020, incorporado al sistema informático Legali el 17 de septiembre de 2020, el abogado Luís Fernando Celeita Panezo, apoderado judicial del señor Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño, solicitó en

favor de su prohijado el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAprevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. Como 5 Ibíd. Fls. 126-132. 6 Ibíd. Fls. 170-173. 7 Ibíd. Fls. 187-192. 8 Ibíd. Fls. 231-234. 9 Ibíd. Fls. 251-254. 4 soporte de su petición, el apoderado judicial anexó el certificado de privación de la libertad del señor Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño suscrito por el director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana seguridadCPAMSEJECA10.

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño.

16. Para tales efectos el estudio será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Sala para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) requisitos para acceder al beneficio de LTCA y su procedencia en el presente asunto; iii) el régimen de condicionalidad y iv) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

17. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones11. 10 Ibíd. Fls. 268-276. 11 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172.

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18. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala

dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o

total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación12. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5161-2015, Rad. 46502. 9 de septiembre de 2015. 6

19. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (énfasis añadido).

20. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes

acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

21. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”13, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley14. 13 Código General del Proceso, artículo 11. 14 Ibíd, artículo 13.

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22. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

23. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con

sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

24. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

25. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

26. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019.

27. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

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II. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA

A. Antecedentes

28. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 201915 definieron los requisitos que

debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la LTCA que consisten en: (a) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (b) que cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco años privado de la libertad; (c) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y (d) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

29. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (e) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos; (f) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y, (g) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 201616.

30. En este sentido, el Tribunal para la Paz efectuó una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de precisar que los requisitos para acceder al beneficio de LTCA se dividen en dos tipos: unos de carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros están contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, en los cuales se analiza la competencia personal, material y

temporal de la JEP; y los segundos, permiten acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas17. 15 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 17 Ibíd. 9

B. Del caso concreto

31. En la resolución N° 3266 del 4 de julio de 2019, con la cual la Subsala Trece de la SDSJ le concedió al compareciente el beneficio de PLUM, se verificó la competencia de esta Jurisdicción respecto del proceso con radicado N° 41-29831-09-001-2010-00038-00 proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el que resultó condenado el señor Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño. Al respecto, se estableció que para la época en que ocurrieron los hechos el compareciente se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y que los hechos fueron anteriores al 1 de diciembre del 201618. Asimismo, en la referida decisión se constató lo relativo al ámbito material de competencia de la JEP respecto a los hechos en los que resultó condenado el señor Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño, en los siguientes términos19:

45. Es así como en el presente caso, y en concordancia con su momento procesal, el análisis de la relación con el conflicto debe ajustarse a un nivel medio de intensidad por cuanto se está decidiendo sobre la concesión de la privación en unidad militar o policial (PLUM), un beneficio de carácter provisional. Esto significa que para que la cuestión sometida a conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se resuelva favorablemente, las pruebas disponibles deben ofrecer razones suficientes para creer que es posible que la conducta atribuida al SP Eduaime Gaitán Patiño fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

46. En este sentido, es necesario recordar que el homicidio de José Néstor Rivera se da en el marco de una orden de operación militar denominada “Macaco” dirigida por el subteniente José Elmer Moreno, la cual tenía como misión táctica la “ocupación, registro y destrucción sobre el área general del sitio conocido como Villanueva, municipio de Gigante, departamento del Huila con la finalidad de desarticular la segunda estructura Ayiber González de la columna Teófilo Forero de las FARC”.

47. En ese contexto, Eduaime Gaitán Patiño fungía como soldado profesional integrante de la primera escuadra del primer pelotón de la Compañía A del Batallón de Infantería No. 26 Pigoanza, el cual el día de 18 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Trece. resolución N° 3266 del 4 de julio de 2019.

Párr. 40-41. 19 Ídem. 10

los hechos, tuvo como tarea primordial prestar seguridad sobre la vía principal de la vereda “Peñalosa”.

48. De acuerdo con las sentencias ya referencias, se puede afirmar que el día de los hechos el señor José Néstor Rivera salió a las 8:00 am en compañía e su hijo menor de edad a abonar un cultivo de café de su propiedad; momento en el cual varios integrantes del Ejército Nacional, dentro de los que se encontraba el aquí solicitante, empezaron a disparar hiriendo al niño y ocasionándole la muerte a su padre, a quien, posteriormente, le pusieron un revólver, un radio y una granada en las manos para poder reportarlo como “baja en combate”.

49. El homicidio del señor Rivera se enmarca en lo que ha sido denominado como “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” también llamados “falsos positivos”.

Este fenómeno puede definirse como “ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas legitimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate”. (…)

50. Sobre la relación del homicidio de José Néstor Rivera con el conflicto armado puede afirmarse que precisamente la existencia de este permitió que Eduaime Gaitán y las otras personas condenadas por los hechos, contaran con los medios y la oportunidad para ejecutar la conducta delictiva, teniendo en cuenta que su homicidio se dio en el marco de una operación militar que tenía como fin combatir la presencia de uno de los grupos armados ilegales que transitaban por la zona.

51. En el presente caso también es cierto que, si bien la conducta no se

realizó en el marco de un enfrentamiento armado real, la situación de conflicto permitió no solo la ejecución de los hechos, sino que posteriormente se alterara la escena donde ocurrió el homicidio para representar un enfrentamiento armado con un miembro de las FARC-EP.

52. Al respecto, también resulta pertinente recordar que el SP Eduaime Gaitán Patiño fue condenado por la justicia ordinaria como coautor del delito de homicidio en persona protegida por la muerte de José Néstor Rivera. Conducta punible que tiene en cuenta que en contextos de conflicto armado existen una serie de reglas que deben ser vigiladas por quienes ostentan la calidad de combatientes, en aras de garantizar la seguridad de quienes son objeto de tutela por parte del Derecho

Internacional Humanitario.

53. Lo anterior resulta relevante pues el delito por el cual fue condenado por el SP Eduaime Gaitán Patiño por la justicia ordinaria, puede tenerse como un hecho indicativo adicional a lo señalado, para determinar que el 11 homicidio del señor Néstor Rivera se cometió en el contexto del conflicto armado. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cierto que al interior de esta Jurisdicción existe un régimen de libertad probatoria para valorar los hechos que aquí se presentan, las decisiones adoptadas por otras jurisdicciones deben ser tenidas como prueba valida, sin que esto condicione la valoración propia que sobre aquéllas pueda realizar la JEP.

54. Por lo expuesto, considera la Subsala, para efectos de la procedencia del beneficio de la privación en unidad militar, que la conducta atribuible al SP Eduaime Gaitán Patiño, prima facie, fue realizada con ocasión o en el

contexto del conflicto armado, sin que esta conclusión comporte una relación definitiva de su situación jurídica.20

32. En relación con los requisitos compromisorios, en la mencionada decisión se hicieron las siguientes consideraciones: 59. (…) debe aclararse que el SP Eduaime Gaitán Patiño firmó el acta de sometimiento No. 303085 del 2 de enero de 2018 en la cual se comprometió a contribuir con los derechos de las víctimas, a atender los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y a no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidas en la ley.21

33. Por tanto, establecida la competencia de la Jurisdicción y los requisitos relacionados con los compromisos asumidos con el SIVJRNR, resta por verificar si el señor Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño ha permanecido cuando menos cinco (5) años privado efectivamente de su libertad por cuenta del proceso con radicado N° 41298-31-09-001-2010-00038-00 cuya vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° artículo 52 de la Ley 1957 de 201922.

34. Para tales efectos fue allegada al expediente, por parte del apoderado judicial del Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño, la certificación del 3 de septiembre 20 Expediente Legali N° 9001300-66.2019.0.00.0001. Fls. 94-97.

21 Ibíd. Fl. 268-276. 22 “Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 12 de 202023 expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad - CPAMSEJECA – en la que se informa: Que el señor Soldado Profesional (Retirado) GAITAN [sic] PATIÑO EDUAIME identificado con cedula de ciudadanía N° 10.006.801 expedida en Pereira – Risaralda ostenta la calidad de CONDENADO, como COAUTOR del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, dentro del radicado No. 41298-31-09-001-2010-00038-00. Registra los siguientes ingresos privación de la libertad de acuerdo con la orden de detención N° 005 del 10 de Febrero [sic] de 2010 expedida por la Fiscalía 58 Especializada UNDH y DIH de NeivaHuila y boleta de libertad N° 023 de fecha 15 de Julio [sic] de 2011 expedida por la Juez Primero

Promiscuo Municipal de MontenegroQuindío en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Registra privación de la libertad de acuerdo a acta de derechos del capturado el [sic] 9 de Febrero [sic] de 2017 y boleta de encarcelación N° 001 de fecha 10 de Febrero [sic] de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal del Superior de NeivaHuila. Registra sentencia de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2013 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de GarzónHuila lo absuelve del cargo de Homicidio [sic] en Persona Protegida [sic]. Reposa también sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 24 de enero de 2017 mediante la cual se dispuso revocar la sentencia recurrida de fecha 24 de mayo de 2013, imponiéndole una condena de 380 meses de prisión y multa equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y 190 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautor del delito de Homicidio [sic] en persona protegida. En la actualidad se encuentra a disposición de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz según remisión por competencia que hiciere el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 04 de Octubre [sic] de 2018. Mediante resolución N° 3266 del 04 de julio de 2019 la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP concedió a su favor el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar. FECHA DE FECHA DE LUGAR TOTAL INGRESO SALIDA DETENCIÓN 10/02/2010 15/07/2011 BICIS A: 01 – M: 05 – D: 15 09/02/2017 EpmscLa A: 03 – M: 06 – D: 25 Dorada)-Ejeca 23 Expediente Legali N° 9001300-66.2019.0.00.0001. Fls. 94-97. 13

TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN FÍSICA DE LIBERTAD A: 04 – M: 12 – D: 00

35. De acuerdo con el citado certificado, el 3 de septiembre de 2020 el señor Slp. (r) Eduaime Gaitán Patiño cumplió con el tiempo de privación efectiva de la libertad de cinco (5) años requerido. Por consiguiente, considera la magistrada sustanciadora que se satisfacen las exigencias para conceder el beneficio de LTCA, exclusivamente respecto del proceso con radicado N° 41298-31-09-0012010-00038-00 cuya vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

III. Régimen de Condicionalidad: Compromiso claro, concreto y programado -CCCP36. De acuerdo con la sentencia TP-SA-SENIT 01 de 2019 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz y el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la SDSJ tiene la facultad de evaluar el

compromiso claro, concreto y programado -CCCPque presenten los comparecientes o quienes pretendan someterse a la JEP como propuesta de régimen de condicionalidad.

37. El Acuerdo Final en los puntos 2, 13 y 15, así como los artículos transitorios 1° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, temporal y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

38. Para lograr tales objetivos, el SIVJRNR se rige por el principio de integralidad24, de conformidad con el cual los órganos que lo componen es

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