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JEP - Resolución SDSJ 4159 11 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4159 11 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SS ORLANDO OCHOA SALAZAR, SLP EDGARDO BOLAÑO BOLAÑO,

SLP EULISES MENA CHALA Y SLP JORGE ARMANDO CORDERO GUTIÉRREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2022

Número de Expediente Digital: 0000209-89.2022.0.00.0001

Compa recientes: SS Orlando Ochoa Salazar

C.C. No. 94.458.507

SLP Edgardo Bolaño Bolaño

C.C. No. 19.599.046

SLP Eulises Mena Chala

C.C. No. 11.812.530

SLP Jorge Armando Cordero Gutiérrez

C.C. No. 73.193.350

Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Conducta: Grave infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 30 de septiembre de 2022

Resolución No. 4159 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, asume el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP de los miembros del Ejército Nacional: i) Sargento Segundo (SS) Orlando Ochoa Salazar, identificado con C.C. No. 94.458.507; ii) Soldado Profesional (SLP) Edgardo Bolaño Bolaño, identificado con C.C. No. 19.599.046; iii) Soldado

Profesional (SLP) Eulises Mena Chala, identificado con C.C. No. 11.812.530; y iv) Soldado Profesional (SLP) Jorge Armando Cordero Gutiérrez, identificado con C.C. No. 73.193.350; y se pronuncia sobre el sometimiento de los mencionados ciudadanos a esta Jurisdicción Especial, por los hechos del proceso disciplinario No. IUS 2009-189654 / IUC-D-2016-653-685244, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C11892 ogidóc le y 1000.00.0.2202.98-9020000 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SS ORLANDO OCHOA SALAZAR, SLP EDGARDO BOLAÑO BOLAÑO,

SLP EULISES MENA CHALA Y SLP JORGE ARMANDO CORDERO GUTIÉRREZ

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación disciplinaria dentro del proceso No. IUS 2009-189654 / IUC-D-2016-653-685244, pueden extraerse del auto de fecha 26 de septiembre de 2019, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa

de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió las diligencias en cuestión ante la Jurisdicción Especial para la Paz, siendo resumidos así: El 27 de enero de 2008, el Grupo Especial "Escorpión" al mando del sargento segundo (ss.) Orlando Ochoa Salazar, orgánicos del Batallón de Ingenieros de Combate n.° 2 "General Francisco Javier Vergara y Velasco", situado en Malambo (Atlántico), dieron de baja al ciudadano Víctor Hugo Padilla Muñoz, en el sector Loma El Sastre, corregimiento Cien Pesos, municipio Repelón (Atlántico), presentándolo irregularmente como muerto en combate con miembros de "BACRIM" en desarrollo de la Misión Táctica n.° 19 "Eslabón"1.

III. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA

2. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada

para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo los IUS 2009189654 / IUC-D-2016-653-685244, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 26 de septiembre de 2019, y recordando en primera medida los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en la JEP - Ley 1957 de 2019, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Este expediente fue repartido a conocimiento de la Magistratura el día 30 de septiembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP de: i) el SS Orlando Ochoa Salazar, identificado con C.C. No. 94.458.507; ii) el SLP Edgardo Bolaño Bolaño, identificado con C.C. No. 19.599.046; iii) el SLP Eulises Mena Chala, identificado con C.C. No. 11.812.530; y iv) el SLP Jorge Armando Cordero Gutiérrez, identificado con C.C. No. 73.193.350. 1 Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos

Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS 2009-189654 / IUC-D-2016-653-685244. Página 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C11892 ogidóc le y 1000.00.0.2202.98-9020000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000209-89.2022.0.00.0001

1. Precisiones iniciales

5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los señores Orlando Ochoa Salazar, Edgardo Bolaño Bolaño, Eulises Mena Chala, y Jorge Armando Cordero Gutiérrez, y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el proceso disciplinario No.

IUS 2009-189654 / IUC-D-2016-653-685244; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles ellos.

6. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar este trámite, oficiando a la Fiscalía General de la Nación para que informe con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registran los señores Ochoa Salazar, Bolaño Bolaño, Mena Chala, y Cordero Gutiérrez y de las cuales no se tiene aún conocimiento, pidiendo además complementar la información a los mencionados ciudadanos como parte del deber legal que les asiste en virtud de su calidad de comparecientes de la JEP.

7. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia dentro del caso No. 03 que ella adelanta.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz2, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a 2 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SS ORLANDO OCHOA SALAZAR, SLP EDGARDO BOLAÑO BOLAÑO, SLP EULISES MENA CHALA Y SLP JORGE ARMANDO CORDERO GUTIÉRREZ quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno,

respecto a hechos cometidos en el marco de este3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos que se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes4 para activar su

conocimiento, los cuales son:

10. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

11. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20185, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o

financiadores). 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .C11892 ogidóc le y 1000.00.0.2202.98-9020000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000209-89.2022.0.00.0001 - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

13. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final6. (Subrayas fuera del texto original).

14. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de

facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

3. Sobre el caso en estudio

15. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso disciplinario No. IUS 2009-189654 / IUC-D-2016-653-685244.

16. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Orlando Ochoa Salazar, Edgardo Bolaño Bolaño, Eulises Mena Chala, y Jorge Armando Cordero Gutiérrez, está acreditada, en tanto así lo evidencia el plenario del proceso disciplinario antes señalado. 6 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SS ORLANDO OCHOA SALAZAR, SLP EDGARDO BOLAÑO BOLAÑO,

SLP EULISES MENA CHALA Y SLP JORGE ARMANDO CORDERO GUTIÉRREZ

17. En el del auto de fecha 26 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delegada

para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., fue clara en advertir que se trataba de hechos atribuidos a: (…) orgánicos del Batallón de Ingenieros de Combate n.° 2 "General Francisco Javier Vergara y Velasco", situado en Malambo (Atlántico) (…)7.

18. Así mismo respecto de los militares señalados, se indicó que se trataba de: (…) los uniformados ORLANDO OCHOA SALAZAR identificado con CC No.

94.458.507, EDGARDO BOLAÑO BOLAÑO identificado con CC No.19.599.046, JORGE ARMANDO CORDERO GUTIÉRREZ identificado con CC No. 73.193.350 y EULISES MENA CHALA identificado con CC No. 11.812.530, (…) [miembros del] Grupo Especial "Escorpión" (…), orgánicos del Batallón de Ingenieros de Combate n.° 2 "General Francisco Javier Vergara y Velasco" (…)8.

19. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los mencionados ciudadanos ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.

20. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra página 2), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 27

de enero de 2008, fecha en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente del Grupo Especial "Escorpión", orgánicos del Batallón de Ingenieros de Combate No. 2 "General Francisco Javier Vergara y Velasco" del Ejército Nacional, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

21. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado9. 7 Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos

Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS 2009-189654 / IUC-D-2016-653-685244. Página 1. 8 Ibidem. Página 7. 9 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.

23. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente atener algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores Orlando Ochoa Salazar, Edgardo Bolaño Bolaño, Eulises Mena Chala, y Jorge Armando Cordero Gutiérrez, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de

las conductas que les son atribuidas.

24. Al inicio de la actuación, la Procuraduría General de la Nación señaló que se trataba de investigar la denuncia interpuesta por el señor Avelino Padilla Martínez sobre: (…) los hechos del 27 de enero de 2008, en los que perdió la vida su hijo VÍCTOR

HUGO PADILLA MUÑÓZ 12.

25. Sobre estos fácticos, las Fuerzas Militares refirieron que correspondían: encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.

12 Auto de fecha 18 de marzo de 2014, proferido por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario No. 2009-189654. Página 1. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SS ORLANDO OCHOA SALAZAR, SLP EDGARDO BOLAÑO BOLAÑO, SLP EULISES MENA CHALA Y SLP JORGE ARMANDO CORDERO GUTIÉRREZ (…) a los resultados obtenidos en la ejecución de la Misión Táctica “ESLABON”, en la cual se produjo la muerte en combate de Un (01) Subversivo N.N., miembro de Bandas delincuenciales; en el sector de Loma el sastre, Corregimiento de Santa Cruz, municipio de Luruaco (Atlántico)13.

26. No obstante, y conforme la actuación disciplinaria avanzó hasta culminar la etapa investigativa, se pudo establecer que: (…) la muerte del señor (sr.) Víctor Hugo Padilla Muñoz ocurrió en hechos posiblemente al margen de los fines de la función militar, y en específico, ajenos

a los puntuales objetivos de la misión táctica n°. 19 “ Eslabón” , por cuanto, la información aportada refiere que la víctima laboraba informalmente de manera cotidiana al servicio de la comunidad de su barrio, alejándolo de su posible pertenencia a bandas criminales (BACRIM); a su vez, se indica que el día previo a su muerte fue conducido por miembros del EJC, bajo engaños, de contar para el para un trabajo, y que su muerte se produjo en horas de la madrugada del día 27-ENERO-2008, en una situación cuestionablemente asimilable a un combate regular entre la fuerza pública y BACRIM, pues mientras que los reportes de gasto de munición dan cuenta de la utilización de 15 cartuchos, en el vecindario escucharon tan solo dos (2) disparos. De tal manera que es pertinente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, al encontrarnos ante la posible Comisión de una infracción al derecho internacional humanitario (dih) por homicidio en persona protegida, de conformidad con el numeral 7° del articulo 48 de la ley 734 de 200214.

27. De la información con que se cuenta, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación15 que, al parecer, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio la muerte a un civil; esto es, el señor Víctor Hugo Padilla Muñoz (occiso), enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o combate ocurrido en el marco de la Misión Táctica No.

13 Auto mediante el cual el Comando Conjunto No. 1 “Caribe” de la Prima División, Segunda Brigada del Ejército Nacional, dispone la Apertura de la Investigación Disciplinaria por estos hechos el 04 de febrero de 2008. Página 1. Folio No. 65. Cuaderno Original 1. 14 Auto proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos del 23 de marzo de 2018, dentro de la investigación No. IUS-2009-189654, mediante el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los señores Orlando Ochoa Salazar, Edgardo Bolaño Bolaño, Eulises Mena Chala, y Jorge Armando Cordero Gutiérrez. Página 6 15 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Este tipo de acciones en las que presuntamente participaron los hoy comparecientes, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales16, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos

(artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno17, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país.

29. Tal aspecto fue también advertido por la Procuraduría Delegada para la

Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., en el auto que remitió la actuación ante la JEP, cuando señaló que se trataba realmente de: (…) hechos (…) cometidos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, (…) relacionados con el conflicto armado colombiano (…) 18.

30. Lo acreditado dentro de este caso, da cuenta que la forma en que se dio muerte a una persona de la población civil, la manera como se ha tratado de evadir la responsabilidad al enmarcar el homicidio como una “baja en combate” y en general, las actuaciones desplegadas por los comparecientes bajo el aparente cumplimiento de una misión táctica conforman un actuar que prima facie se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales19. 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 17 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 18 Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos

Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS 2009-189654 / IUC-D-2016-653-685244. Página 7. 19 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en:

http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C11892 ogidóc le y 1000.00.0.2202.98-9020000 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SS ORLANDO OCHOA SALAZAR, SLP EDGARDO BOLAÑO BOLAÑO,

SLP EULISES MENA CHALA Y SLP JORGE ARMANDO CORDERO GUTIÉRREZ

31. Así, es claro que de parte del SS Orlando Ochoa Salazar, y los SLP Edgardo

Bolaño Bolaño, Eulises Mena Chala, y Jorge Armando Cordero Gutiérrez, hubo acciones que se interpretan como cometidas por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, se configuró como la causa eficiente del comportamiento atribuido a los citados, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por los hechos del proceso disciplinario No. IUS 2009-189654 / IUC-D-2016-653-685244, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, objeto de este pronunciamiento.

32. Esta decisión será comunicada a la mencionada autoridad disciplinaria, para lo de su competencia.

33. Ahora bien, como quiera que los mencionados comparecientes no han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP y que como ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP20, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que ellos procedan a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por el proceso disciplinario No. IUS 2009-189654 / IUC-D-2016653-685244, remitido a esta Jurisdicción Especial por la Procuraduría Delegada

para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.

4. Sobre el Régimen de condicionalidad

34. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad

de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201721, (iv) Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 20 De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 21 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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