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JEP - Resolución SDSJ 4160 11 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4160 11 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 0001648-09.2020.0.00.0001

Número de Expediente JEP: 20-001547-2018

Comparecientes: Juan Gabriel Espinosa Restrepo

Kevis Alberto Jiménez Escalante Manuel Ángel Zorrilla Agamez Ricardo Coronado Martínez Juan Ramón Marín Ramírez Janer Ediel Duque Marín y Otros Situación Jurídica: Condenados – Sin sentencia ejecutoriada

Delito: Desaparición Forzada, Homicidio y otros.

Resolución No. 4160 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del SLP (R) Juan Gabriel Espinosa Restrepo identificado con C.C. No. 71.241.621 de Apartadó (Antioquia), por el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-200880015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-0015472018), así como sobre la posibilidad de conceder en su favor el beneficio transicional de suspensión de la ejecución de orden de captura. En igual forma reiterar la orden de la resolución No. 2050 del 09 de junio de 2022 a los

comparecientes CP Manuel Ángel Zorrilla Agamez, SLP (R) Kevis Alberto 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .431892 ogidóc le y 1000.00.0.0202.90-8461000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS Jiménez Escalante, CS (R) Ricardo Coronado Martínez, y SLP (R) Juan Ramón Marín Ramírez, para que presenten de manera escrita cómo desarrollarán los compromisos concretos, programados y claros que adquirieron con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción.

II. HECHOS

1. Los hechos que corresponden al expediente radicado No. 54-498-60-011-352008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028 en la jurisdicción ordinaria, fueron relacionados por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Cundinamarca en sentencia condenatoria de primera instancia del 3 de abril de 2017 proferida en contra de los comparecientes, siendo reseñados de la siguiente forma: Ocurrieron los días 26 de enero, 23 y 24 de agosto de 2008, en el municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando se presentó la desaparición, en la primera fecha, de los jóvenes JULIO CESAR MESA VARGAS y JHONATAN ORLANDO SOTO BERMUDEZ y, en demás fechas, de DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA, VICTOR FERNANDO GOMEZ ROMERO y JADER ANDRES PALACIO BUSTAMENTE, quienes salieron de tal municipio en compañía, los dos primeros, de PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ y ALEXANDER CARRETERO y, los demás únicamente de éste último, bajo promesa engañosa y con la expectativa de lograr excelente remuneración económica. Los citados, en compañía de tales personas, se trasladaron vía terrestre hasta el municipio de Ocaña (Norte de Santander), donde fueron entregados en falso retén a miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil 15 acantonada en esa misma ciudad. El 28 de enero de 2008, a las 6:00 de la mañana, miembros adscritos a la mencionada brigada del Ejército Nacional, reportaron la muerte en combate de dos supuestos narcoterroristas en enfrentamiento armado acaecido el día anterior, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la vereda Las Casitas, ubicado en la vía que de la vereda Chircas conduce al municipio de San Calixto (Norte

de Santander). En nuevo reporte, los militares pertenecientes a la misma entidad castrense informaron vía celular a funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que el 25 de agosto de 2008, aproximadamente a las 00:05 a.m., en el lugar conocido como El Poleo, de la vereda Agua de la Virgen, ubicado en la vía que de Ocaña conduce a San Martin (Cesar), se produjo la baja de tres presuntos integrantes de bandas criminales BACRIM. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .431892 ogidóc le y 1000.00.0.0202.90-8461000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001648-09.2020.0.00.0001 Al adelantarse el procedimiento fueron hallados los cadáveres sobre la vía pública”. En el mes de septiembre de 2008, se logró la plena identificación de los cadáveres reportados por uniformados del Ejército como NN, lográndose establecer que responden a los nombres de las personas inicialmente reportadas como desaparecidas, las cuales fueron ultimadas en estado de indefensión, por la actividad ilícita donde participaron los civiles

ALEXANDER CARRETERO DIAZ y PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ,

quienes como contraprestación por reclutar jóvenes en el municipio de Soacha (Cundinamarca), y entregárselos para su ejecución y reporte como muertos en combate a militares, recibían la suma de $1.000.000.oo, más el valor de los tiquetes para su traslado desde Bogotá hasta Ocaña (Norte de Santander)2.

III. SITUACIÓN JURÍDICA ORDINARIA DEL COMPARECIENTE

SLP (R) JUAN GABRIEL ESPINOSA RESTREPO

2. SLP (R) Juan Gabriel Espinosa Restrepo: Condenado a la pena privativa de la libertad de cuarenta y seis (46) años de prisión y multa de 6100 S.M.L.M.V., como coautor penalmente responsable del concurso heterogéneo y sucesivo de desaparición forzada agravada, en concurso homogéneo, homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado.

3. Actualmente no se encuentra privado de la libertad y en el marco del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-0992008-00028, registra en su contra la orden de captura No. 4069 del 17 de noviembre de 2016, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Hasta la fecha, no ha suscrito acta de sometimiento formal ante la JEP.

IV. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DE LOS DEMÁS

COMPARECIENTES

4. A través de resolución No. 2050 del 09 de junio de 2022, este Despacho aceptó

el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores: i) CP Manuel Ángel Zorrilla Agamez identificado con C.C. No. 78.752.328; ii) SLP (R) Kevis Alberto Jiménez Escalante identificado con C.C. No. 72.357.451; iii) CS 2 Sentencia proferida el 3 de abril del 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-00160-00-099-2008-00028. Folios 2 y 3. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS

(R) Ricardo Coronado Martínez identificado con C.C. No. 72.275.078; y iv) SLP (R) Juan Ramón Marín Ramírez identificado con C.C. No. 16.554.213, por los hechos del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con

el 11-001-60-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018), negándoles el beneficio transicional de Suspensión de la Ejecución de la Orden De Captura que establece el Decreto Ley 706 de 2017.

5. En esta misma decisión, se ordenó presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándole los parámetros que para ello debían tener en cuenta.

6. Hasta la fecha, ninguno de los comparecientes ha atendido este requerimiento, no obstante que tres de ellos3, se les aceptó el sometimiento a la JEP como beneficio inicial y cuentan con apoderado judicial que representa formalmente sus intereses ante la JEP.

V. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES EN LA JEP

7. Por medio de resolución No. 00050 del 27 de abril de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el compareciente Gabriel

de Jesús Rincón Amado.

8. En resolución No. 000391 del 1 de junio de 2018, el Despacho dispuso “(…) adelantar las actividades y diligencias necesarias para organizar y realizar [audiencia] de Régimen de Condicionalidad al señor Gabriel De Jesús Rincón Amado junto a los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos de las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales (…)” e identificar a las víctimas

de los hechos para convocarlas a participar de este proceso.

9. El 19 de julio de 2018, por medio de resolución No. 000870, se convocó a audiencia de régimen de condicionalidad a varios exmiembros de la fuerza pública implicados en los hechos y quienes solicitaban comparecer a la JEP, por los hechos del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo 3 Esto es: i) Manuel Ángel Zorrilla Agamez; ii) Ricardo Coronado Martínez; y iii) Juan Ramón Marín

Ramírez. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El 02 de agosto de 2018, se allegó un formato de solicitud de sometimiento a

la JEP suscrito por el señor Manuel Angel Zorrilla Agamez, anexando para ello una copia de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en contra suya y de otras personas dentro del expediente radicado No. 54-498-60-011-352008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

11. Con resolución No. 001918 del 01 de noviembre de 2018, el Despacho asumió el conocimiento de la actuación en lo que se refiere a los siete (7) comparecientes sobre quienes no había aún pronunciamiento alguno; esto es: los señores Manuel

Ángel Zorrilla Agamez, Juan Gabriel Espinosa Restrepo, Kevis Alberto Jiménez Escalante, Janer Ediel Duque Marín, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez, ordenando además la suscripción del acta formal de sometimiento para ellos y abriendo a pruebas el trámite.

12. Por medio de resolución No. 006173 del 4 de octubre de 2019, este Despacho resolvió sobre la concesión de algunos beneficios que habían sido solicitados por algunos de los comparecientes de este caso, ordenando además la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas para que haga parte del Caso 03 que ella adelanta6. 12.1. En esta oportunidad se aclaró que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas continuaría con el conocimiento del proceso en lo que tiene que ver con 4 Esto es: Henry Mauricio Blanco Barbosa, Medardo Ríos Díaz, Gabriel de Jesús Rincón Amado, Richard

Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, John Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López, Nixon Arturo Cubides Cuesta y José Adolfo Fernández Ramírez. 5 Respecto a los señores Medardo Ríos Díaz, Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, John Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López y Nixon Arturo Cubides Cuesta, se asumió conocimiento a través de la resolución No. 001001 del 8 de agosto de 2019. 6 El expediente físico del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-00160-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018) fue remitido a la SRVR el 20 de agosto de 2021. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS

los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, José Orlando González Ceballos, Juan Gabriel Espinosa, Kevis Alberto Jiménez, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez7, quienes también habrían participado en los homicidios y desapariciones forzadas de personas, pero aún no habían iniciado en debida forma el proceso de sometimiento en la jurisdicción porque se desconocía su paradero así como su situación jurídica. 12.2. Así entonces y a efectos de lograr su ubicación, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, obtener información acerca de estas personas, especificando su lugar de ubicación actual y demás datos de contacto que pueda suministrar, indicando además si los referidos ciudadanos, están o han estado privados de su libertad ante los centros de reclusión militar.

13. A través de radicado 20192000580891 del 18 de noviembre de 2021, la UIA presentó su informe parcial relacionando datos de contacto de los comparecientes Zorrilla Agamez, Jiménez Escalante, Marín Ramírez y González Ceballos, informando además que se tenía conocimiento que el señor Juan Gabriel Espinosa Restrepo había fallecido; razón por la cual, no se contaba con sus datos de ubicación. 13.1. En esta ocasión, la UIA solicitó le fuese concedida una ampliación del término en aras de poder dar por terminada la comisión ordenada. Tal petición

fue despachada favorablemente por el Despacho a través de resolución No. 007793 del 16 de diciembre de 2019.

14. A través de resolución No. 5577 del 26 de noviembre de 2021, este Despacho ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del registro de defunción del señor Juan Gabriel Espinosa Restrepo, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA que adelantara las labores necesarias para verificar si el mencionado ciudadano había fallecido. 14.1. Así mismo, se requirió a los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, Kevis Alberto Jiménez, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez, así como a sus apoderados, para que informaran si en su contra se adelantaban otros proceso penales, disciplinarios, fiscales o administrativos que puedan ser 7 Se dejó por fuera al compareciente Janer Ediel Duque Marín, respecto de quien se tiene conocimiento falleció el día 14 de mayo de 2016. Ello conforme a informe presentado por la UIA con el radicado 20182000061563 del 5 de octubre de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni EXPEDIENTE: 0001648-09.2020.0.00.0001 de conocimiento de esta Jurisdicción, allegando los elementos de prueba y piezas procesales correspondientes, oficiando a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara lo pertinente sobre los mencionados ciudadanos. 14.2. En esta decisión, se reconoció personería jurídica al abogado Milton Marino Mejía Alcalá, a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, y a la abogada Angélica María Santos Duarte para actuar como apoderados ante la JEP de los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, Ricardo Coronado Martínez y José Orlando González Ceballos respectivamente, enviando al señor Coronado Martínez copia de la resolución No. 001918 del 01 de noviembre de 2018 para dar así respuesta a sus requerimientos.

15. El 7 de diciembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, consultado el archivo nacional de identificación: (…) el cupo numérico 71.241.621 le pertenece a JUAN GABRIEL ESPINOSA RESTREPO expedida el 28/03/2003 en Apartadó - Antioquia y se encuentra vigente sin novedad alguna8.

16. Mediante resolución No.2050 del 09 de junio de 2022, este Despacho aceptó el sometimiento a la JEP de los señores: Manuel Ángel Zorrilla Agamez, Kevis Alberto Jiménez Escalante, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez, por el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo

con el 11-001-60-00-099-2008-00028, negándoles el beneficio transicional de suspensión de la ejecución de la orden de captura. 16.1. Pese a que en esta decisión se ordenó a los comparecientes presentar su propuesta de régimen de condicionalidad, a la fecha, ninguno de ellos ha dado contestación al requerimiento. 16.2. En esta decisión, se ordenó también a la Unidad de Investigación y Acusación, realizar las consultas necesarias para obtener los datos de ubicación y contacto del señor Juan Gabriel Espinosa Restrepo, así como cualquier otra información que permitiera lograr su comparecencia ante la JEP. 8 Esta misma información fue allegada mediante radicado 202201000586 del 6 de enero de 2022, siendo además reafirmada por la UIA en su informe del 25 de febrero del mismo año. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS

17. El 13 de agosto de 2022, la UIA informó que se había logrado establecer contacto con el señor Espinosa Restrepo, aportando así su dirección de

residencia, así como el número telefónico al cual podía ser ubicado.

18. A través de resolución No. 3025 del 23 de agosto de 2022, se reconoció personería jurídica a la Dra. Myriam Cecilia Castrillón para actuar como apoderada del compareciente SLP (R) Juan Ramón Marín Ramírez, ordenando además oficiar a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL - DIJIN DE LA POLICÍA NACIONAL, para que informara si en contra del señor Juan Gabriel Espinosa Restrepo, existen órdenes de captura que se encuentren vigentes.

19. Por medio de escrito radicado 202201064634 del 04 de octubre de 2022, la DIJIN informó que el mencionado ciudadano registraba dentro de sus bases de datos la orden de captura No. 4069 del 17 de noviembre de 2016, librada en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del proceso penal No. 54-498-60-011-35-2008-80015, así como una medida de aseguramiento vigente desde el 12 de octubre de 2010, impuesta por la Fiscalía 73 Especializada DECVDH de Cúcuta (Norte de Santander), dentro de la investigación penal No. 4925, sobre la cual no se aportaron más datos.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problemas jurídicos

20. Conforme lo expuesto, encuentra el Despacho que, en aras de emitir un pronunciamiento adecuado dentro de este asunto, las consideraciones deben

dividirse en dos (2) apartes principales:

21. En primera medida, se abordará lo referente al sometimiento a la JEP del SLP

(R) Juan Gabriel Espinosa Restrepo por el proceso penal radicado No. 54-49860-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018), verificando además la posibilidad de conceder en su favor, el beneficio transicional de suspensión de la ejecución de orden de captura establecido en el Decreto Ley 706 de 2017.

22. Luego de lo anterior, el Despacho concentrará su atención en la reiteración de la orden dada en la resolución No.2050 del 09 de junio de 2022, a los 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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plena, la reparación integral y a la no repetición, la cual, conforme lo advertido en precedencia (supra párrafos 6 y 16.1.), no ha sido atendida.

23. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia, emitiendo además las ordenes necesarias para obtener elementos de prueba sobre la medida de aseguramiento adicional que registra el señor Juan Gabriel Espinosa Restrepo, conforme lo dicho por la DIJIN (supra párrafo 19), en un proceso distinto a aquel sobre el cual versa esta decisión.

2. Sobre el sometimiento a la JEP del SLP (R) Juan Gabriel Espinosa Restrepo por el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028

24. Para resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, se hará en primera medida una breve referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia, para después abordar los siguientes puntos: i) la aceptación del sometimiento del ciudadano Espinosa Restrepo a esta Jurisdicción por el proceso penal referido: ii) estudiar la posibilidad de conceder en su favor el beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura analizando la naturaleza y requisitos jurisprudenciales de dicha concesión transicional; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción Especial, debe imponérsele al

compareciente. 2.1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

25. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos que se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes11 para activar su

conocimiento, los cuales son:

27. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

28. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 9 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en

conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .431892 ogidóc le y 1000.00.0.0202.90-8461000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001648-09.2020.0.00.0001 - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o

financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

29. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

30. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).

31. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2.2. Del caso del SLP (R) Juan Gabriel Espinosa Restrepo

32. Correspondería en este punto verificar la concurrencia de cada uno de los factores de competencia de esta Jurisdicción para conocer del proceso penal por el cual el mencionado ciudadano está llamado a comparecer; esto es, el radicado No. 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .431892 ogidóc le y 1000.00.0.0202.90-8461000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028

(EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018).

33. No obstante, cabe recordar que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre la competencia que le asiste para conocer de los hechos por los cuales se adelanta el mencionado proceso, cuando ha otorgado a los demás sentenciados de este asunto14, beneficios penales transicionales de aquellos consagrados en la Ley 1820 de 206, replicados

luego por la Ley 1957 de 201915.

34. Así entonces y sobre el factor material, al momento de conceder al compareciente SLP (R) José Orlando González Ceballos el beneficio de privación de la libertad en unidad militar del cual actualmente goza, se dijo que:

51. De la información con que se cuenta, es claro que (…) fue en escenarios de combates simulados, que se dio la muerte a diferentes ciudadanos, todo a efectos de cumplir con una finalidad que era presentar bajas

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