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JEP - Resolución SDSJ-4161 26-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4161 26-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP JOSÉ RENÉ JIMÉNEZ PUSHAINA Y JOSÉ

GREGORIO LAVERDE LONDOÑO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 26 de octubre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9000025-19.2018.0.00.0001

Número de Expediente Físico: 05000-31-07-001-2018-00430

(EXPEDIENTE JEP: 20-003996-2019)

Compa recientes: SLP José René Jiménez Pushaina

(Retirado)

C.C. No. 84.110.526

Incluído en el caso 365, 365A y 365B SLP José Gregorio Laverde Londoño (Retirado)

C.C. No. 17.689.433

Incluído en el caso 365 y 365A Situación Jurídica: Procesados – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida

Víctima: Miguel Ángel Chavarría Resolución No. 4161 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 05000-31-07-001-2018-00430 (EXPEDIENTE JEP: 20-003996-2019), remitido por el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, seguido en

contra de los señores SLP (R) José René Jiménez Pushaina C.C. No. 84.110.526 1

SALA DE DEFINICIÓ N DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP JOSÉ RENÉ JIMÉNEZ PUSHAINA Y JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO y SLP (R) José Gregorio Laverde Londoño C.C. 17.689.433, por el delito de homicidio en persona protegida. Este proceso no ha sido aún objeto de sentencia condenatoria.

II. HECHOS

1. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos.

El día 08 de agosto de 2004, en el sector la Granja del municipio de Ituango – Antioquia, fue asesinado el señor MIGUEL ÁNGEL CHAVARRÍA, en su supuesto combate con el Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica “Jabalí” y le fue incautado material de guerra, consiste en una bomba tatuco amarillo para minas antipersona, dos granadas de mano, 5 metros de cordón detonante y 10 metros de mecha lenta. Posteriormente, y de acuerdo con actos de investigación se pudo establecer que el combate que argumentaba haber sostenido el ejército nacional en esa zona el día 08 de agosto de 2004, fue ficticia; pues la realidad de los hechos fue que, tres campesinos luego de que se dispusieran a regresar a sus hogares luego de un extenuante jornal fueron abordados por miembros del batallón Girardot, quienes luego de requisarlos en un retén que tenían dispuesto en el sector la Granja del

municipio de Ituango, dejaron retenido al señor MIGUEL ÁNGEL CHAVARRÍA y luego lo asesinaron. Sus acompañantes fueron intimidados por los militares, cuando intentaban advertir la suerte que había corrido su compañero “Lucho”, y de ese evento solo recuerdan las detonaciones que escucharon y la idea de que a el señor CHAVARRIA lo habían asesinado los militares sin saber porque. Así mismo, obra necropsia médico legal que concluye que el hombre fue asesinado por la espalda de un impacto único, lo que confirma cientícamente la inexistencia de tal combate.1 1 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, auto 577 del 28 de agosto de 2019 mediante el cual dicho despacho declara la incompetencia para conocer del asunto y propone conflicto de competencia negativo en el radicado 05000-31-07-001-2018-00430 contra SLP (R) José René Jiménez Pushaina y SLP (R) José Gregorio Laverde Londoño. 2

EXPEDIENTE 9000025-19.2018.0.00.0001

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

2. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SLP (R) José René Jiménez Pushaina dentro de los casos 365,

365A y 365B; por su parte en cuanto al señor SLP (R) José Gregorio Laverde Londoño fue relacionado en los casos 365 y 365A.

3. Es preciso señalar que la presente decisión analizará únicamente lo

correspondiente al caso 365A en tanto guarda relación con el expediente 0500031-07-001-2018-00430 remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en hechos en los que fue asesinado el señor Miguel Ángel Chavarría y teniendo en cuenta que no ha sido asumido hasta el momento por la SDSJ. En decisión separada se analizará lo correspondiente a los casos 365 y 365B.

4. El 12 de mayo de 20172, los señores SLP (R) José René Jiménez Pushaina y SLP (R) José Gregorio Laverde Londoño firmaron acta de sometimiento No. 300977 y 300978 respectivamente ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

5. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, el 15 de noviembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable para el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada para el señor SLP (R) José René Jiménez Pushaina y de privación de libertad en unidad militar para el señor SLP (R) José Gregorio Laverde Londoño, sobre el caso No. 365A3, el cual fue remitido a la autoridad judicial correspondiente, esto es, por los hechos acaecidos el 08 de agosto de 2004 en los cuales fue víctima los ciudadanos Miguel Ángel Chavarría.

6. Los anteriores hechos fueron investigados por la Fiscalía 108 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, después de recolectar suficientes elementos de prueba

2 Consultado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, el 21 de octubre de 2020. 3 Radicado No. 20171200110571. 3

SALA DE DEFINICIÓ N DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP JOSÉ RENÉ JIMÉNEZ PUSHAINA Y JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO el 27 de octubre de 2017, calificó el mérito del sumario emitiendo resolución de acusación contra los soldados profesionales José René Jiménez Pushaina y José Gregorio Laverde Londoño al encontrar comprometida su responsabilidad penal como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en contra de la vida del señor Miguel Ángel Chavarría.

7. En dicha oportunidad se resolvió por favorabilidad sustituir la medida de aseguramiento impuesta en su momento procesal por una no privativa de la libertad de acuerdo a los preceptos del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en cuanto los investigados José René Jiménez Pushaina y José Gregorio Laverde

Londoño.

8. La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín en pronunciamiento del 04 de octubre de 2018.

9. En auto del 06 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, avocó conocimiento del proceso al cual le fue asignado el radicado 05000-31-07-001-2018-00430.

10. En fecha 02 de agosto de 2019, ese despacho judicial procedió a evacuar favorablemente la petición de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial

para la Paz en el presente asunto, presentada por el apoderado de los procesados. Razón por la cual ordenó remitir la actuación a esta corporación para que se continúe el trámite respectivo.

11. Si bien en el auto del 02 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que los procesados fueron beneficiados del tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se resalta el estudio de los factores de competencia que rigen a los comparecientes ante la JEP en el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

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EXPEDIENTE 9000025-19.2018.0.00.0001

12. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

13. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto

armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

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SLP JOSÉ RENÉ JIMÉNEZ PUSHAINA Y JOSÉ

GREGORIO LAVERDE LONDOÑO

15. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016, contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

16. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento al asunto de la referencia que compromete la situación jurídica del señor SLP (R) José René Jiménez Pushaina y SLP (R)

José Gregorio Laverde Londoño. Orden de análisis

17. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP en el caso enlistado;

(ii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas y (iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria no avanzó en este camino; y (vi) se concluirá con las disposiciones finales.

  1. Competencia prevalente de la JEP en el caso enlistado

18. Si bien obra en el expediente concepto favorable de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, no se tiene que este fuere tenido en cuenta para resolver la concesión de beneficios transicionales en favor de los señores SLP (R) José René Jiménez Pushaina y SLP (R) José Gregorio Laverde Londoño; en consecuencia, se hace oportuno un pronunciamiento sobre los elementos que determinan la competencia prevalente de esta Corporación. En síntesis, si los hechos reúnen los tres requisitos de competencia jurisdiccional: temporal, personal y material; se pasa a exponer uno a uno.

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EXPEDIENTE 9000025-19.2018.0.00.0001

19. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

20. Al verificar los hechos que fueron objeto de estudio, se tiene conocimiento que ocurrieron el 08 de agosto de 2004, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

21. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que

hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9 4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de

2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7

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SLP JOSÉ RENÉ JIMÉNEZ PUSHAINA Y JOSÉ

GREGORIO LAVERDE LONDOÑO

22. En el caso objeto de análisis, se tiene que los señores SLP (R) José René Jiménez Pushaina y SLP (R) José Gregorio Laverde Londoño, fueron incluidos en el séptimo listado del Ministerio de Defensa Nacional, con el caso 365A; en virtud de ello obra en el expediente certificaciones que señalan que para la época de los hechos fungían como miembros activos del Ejército Nacional; asimismo corroboró que el último grado en el escalafón militar de los comparecientes fue el de soldados profesionales y, que en la actualidad son miembros activos de dicha institución. Adicionalmente, las autoridades competentes en la

Jurisdicción Ordinaria confirmaron dicha información; en efecto la Fiscalía 108 Especializada DECVDH de Medellín al proferir resolución de acusación a los señores SLP (R) José René Jiménez Pushaina y SLP (R) José Gregorio Laverde Londoño observó que la muerte del señor Miguel Ángel Chavarría se dio en el marco de la orden de operación “MOTILÓN”, de la misión táctica “JABALÍ”, desarrollada por la contraguerrilla ANZOATEGUI 4, orgánicos del Batallón Girardot. Confirmando dicha pertenencia de la siguiente manera: Los anteriores militares hoy vinculados fueron orgánicos del batallón Girardot, adscrito a la Cuarta Brigada de la Séptima División, unidad militar con sede en la ciudad de Medellín10.

23. Por lo anterior es claro, que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

24. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que

deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 10 la Fiscalía 108 Especializada DECVDH de Medellín, resolución de acusación radicado 4917 contra los señores SLP (R) José René Jiménez Pushaina y SLP (R) José Gregorio Laverde Londoño del 27 de octubre de 2017. 8

EXPEDIENTE 9000025-19.2018.0.00.0001

Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

25. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta

delictiva”.

26. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

27. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto

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SALA DE DEFINICIÓ N DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP JOSÉ RENÉ JIMÉNEZ PUSHAINA Y JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con

el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.

28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, porque el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional enunciado.

29. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios

de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12.

30. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.

10 EXPEDIENTE 9000025-19.2018.0.00.0001 desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes13.

31. Con las anteriores precisiones, el despacho de la SDSJ considera que el delito de homicidio en persona protegida en contra de la vida del ciudadano Miguel Ángel Chavarria, pudo ser cometido con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.

32. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”14, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia15. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana16. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 15 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 16 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos

sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos 11

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SLP JOSÉ RENÉ JIMÉNEZ PUSHAINA Y JOSÉ

GREGORIO LAVERDE LONDOÑO

33. De acuerdo con la decisión que en la Jurisdicción Ordinaria revolvió remitir el expediente a esta Juriscición; el radicado 05000-31-07-001-2018-00430 se puede asociar al fenómeno de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, que es de conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR), de conformidad con el auto No. 05 de 2018.

34. En efecto, sostuvo el despacho en su argumentación que: En congruencia con lo anterior, basta afirmar que los señores JOSÉ GREGORIO LAVERDE LONDOÑO y JOSÉ RENÉ JIMÉNEZ PUSHAINA, se desempeñaron como militares adscrito (sic) al Batallón Girardot; que los mismo en calidad (sic) soldados de unidad operativa, participaron activamente del conflicto armado interno no internacional; y fue precisamente dentro del desarrollo de misiones tácticas como la “Jabalí” que decidieron acogerse a la práctica de las ejeciciones

extrajudiciales para obterner permisos, felicitaciones en las hojas de vida o ascensos; dádivas ofrecidas por el gobierno nacional17.

35. Así, por ejemplo sobre la división de funciones la Fiscalía estableció: En el decurso de la presente investigación se puede ir decantando cómo cada uno efectúa su parte, iniciando con el desplazamiento de la patrulla al mando del teniente ARROLLO BUNZL y los señores soldados profesionales JOSE RENE JIMENEZ PUSHAINA Y JOSE GREGORIO LAVERDE LONDOÑO hasta el lugar de los hechos con el fin de montar un retén el alto de PLIEGUES, cumpliendo e designio criminal de retener en contra de su voluntad a señor MIGUEL ANGEL con la finalidad de dar la baja y para ello el mayor EDISON PAREDES MEDINA crea una orden para la misión táctica JABALI para justificar ese homicidio nótese que el oficial ARROYO le coloca al occiso los explosivos para evidenciar un presunto atentado dinamitero lo anterior con su patrulla conformada entre estos con los soldados profesionales JIMENEZ PUSHAINA Y LAVERDE LONDOÑO quienes reportan la muerte en combate del ciudadano, una vez se le coloca al occiso el balón bomba y los demás objetos ilícitos para dar ese aspecto de combate, notando claramente esa división de funciones18. positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 17 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, auto 577 del 28 de agosto de 2019, el cual remite

el expediente 05000-31-07-001-2018-00430 a la Jurisdicción Especial para la Paz. Pág. 11. 18 la Fiscalía 108 Especializada DECVDH de Medellín, resolución de acusación radicado 4917 contra los señores SLP (R) José René Jiménez Pushaina y SLP (R) José Gregorio Laverde Londoño del 27 de octubre de 2017. Pág. 55 12

EXPEDIENTE 9000025-19.2018.0.00.0001

36. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos,

encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acces

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