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JEP - Resolución SDSJ 4162 11 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4162 11 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2022 Número de Expediente SAJ 9002780-79.2019.0.00.0001

Comp areciente: Jesús Herrera García

C.C. No. 79.127.024

Nilson Durán Durán

C.C. No. 91.074.085

Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada Resolución No. 4162 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre la posibilidad de conceder beneficios transitorios en favor del Subcomisario (SC) de Policía Nilson Durán Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.074.096, quien se encuentra sometido a esta Jurisdicción por los procesos penales: i) No. 2019-012 – NI. 4536

(investigación penal radicado No. 460); y ii) No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), adelantados en su contra ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y hoy ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander).

II. HECHOS

1. Tal y como se dijo en precedencia, el compareciente Durán Durán se encuentra

sometido a esta Jurisdicción Especial por hechos de dos (2) procesos penales distintos.

2. El primero corresponde al proceso penal radicado No. 2019-012 – NI. 4536

(investigación penal radicado No. 460), adelantado por los delitos de homicidio 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F11892 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá, hoy de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), cuyos hechos pueden extraerse de la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento en fecha 14 de septiembre de 2018, siendo resumidos así: El presente Radicado (sic) trata de la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en el municipio de BARRANCABERMEJA (SANTANDER), cuando a eso de las 5:30 de la tarde, varios hombres fuertemente armados que

pertenecían a las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE SANTANDER Y SUR DEL CESAR (AUSAC) al mando de MARIO JAIMES MEJIA alias EL PANADERO, incursionaron en tres vehículos al barrio PROVIVIENDA del municipio de BARRANCABERMEJA (SANTANDER), donde iniciaron un recorrido hasta el balneario LA REPRESA, trayecto en el que

asesinaron a ISRAEL ARIZA OCHOA, ORLANDO FORERO

TARAZONA, JOSE DARIO SANCHEZ AGUIRRE, JESUS DANIEL GIL

MOSQUERA, LEONARDO GUZMAN MARTINEZ, WILLIAM ROJAS ZULETA, ELIO MEJIA CASTELLANOS y CESAR MANUEL BARROSO; hirieron a PEDRO PALACIO y WILSON SANCHE; y desaparecieron a LUIS MIGUEL CIFUENTES DIAZ y EDGAR ORLANDO SIERRA1. 2.1. En el marco de este proceso, el 6 de diciembre de 2018 el ente acusador calificó el mérito del sumario en contra de Nilson Durán Durán, profiriendo resolución de acusación y remitiendo las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), encontrándose actualmente en etapa de juicio oral.

3. El segundo proceso penal por el cual el señor Durán Durán solicitó someterse a esta Jurisdicción, es el radicado No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y

concierto para delinquir, también de conocimiento de la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y hoy del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), cuyos hechos pueden extraerse de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se calificó el mérito del sumario y se formuló acusación de la siguiente forma: 1 Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 14 de septiembre de 2018 dentro de la investigación penal No. 460. Folio 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F11892 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002780-79.2019.0.00.0001 Se conoce a través de la investigación, que durante los días 23 y 24 de diciembre de 2000, miembros del grupo de AUTODEFENSAS que delinquía en BARRANCABERMEJA, incursionó en los barrios PRIMERO DE MAYO, MIRAFLORES y aledaños, dejando como saldo final la muerte de GUSTAVO ADOLFO LOBO SALCEDO y EDWIN BAYONA MANOSLAVA y lesiones personales en el señor SENEN DARIO PARRA NAVARRO, siendo los dos

primeros señalados como miembros o auxiliadores de la guerrilla, conocidos entre el grupo de AUTODEFENSAS con los alias de FIDODIDO y GALLITO2. 3.1. En lo que a este proceso se refiere, el compareciente fue vinculado el 5 de junio de 2018, librando en su contra orden de captura que se hizo efectiva cuando fue escuchado en indagatoria. Posteriormente, el 21 de junio del mismo año, el ente acusador resolvió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento en su contra, para luego proferir resolución de acusación, remitiendo sus diligencias ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), donde se surte la etapa de juicio oral.

III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE

NILSON DURÁN DURÁN Y ANTECEDENTES PROCESALES

4. A través de resolución No. 2208 del 21 de junio de 2022, corregida mediante resolución No. 2684 del 25 de julio siguiente, este Despacho aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SC Nilson Durán Durán, por los procesos penales: i) No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460); y ii) No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), adelantados en su contra ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y hoy ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander). 4.1. En esta misma decisión, se ordenó acumular su asunto al del compareciente

MY (R) Jesús Herrera García, resolviendo además: TERCERO: NEGAR en este momento procesal sin que dicha determinación haga tránsito a cosa juzgada material, la concesión de los beneficios penales transitorios consagrados en el Decreto ley 706 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 al compareciente SC Nilson Durán Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.074.085, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. 2 Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 13 de diciembre de 2018 dentro de la investigación penal No. 957. Folio 1. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN

5. Esta determinación se tomó teniendo en cuenta que si bien se conocía que el compareciente Nilson Durán Durán estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga por cuenta de

las medidas de aseguramiento privativas impuestas en ambos procesos penales adelantados en su contra por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá, no se tenía certeza sobre el tiempo de privación efectiva de la libertad cumplido por él hasta ese momento. 5.1. En virtud de lo anterior, se ordenó oficiar al mencionado centro carcelario en aras de que certificara lo pertinente, advirtiendo que posteriormente se verificaría la posibilidad de conceder en favor del referido ciudadano, los beneficios penales transitorios que este Sistema Integral ofrece. 5.2. Vale le pena anotar que, en esta oportunidad, el Despacho ordenó al compareciente presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándole los parámetros que debía seguir para ello. Dicho requerimiento fue atendido por el señor Durán Durán por medio de radicado 202201046414 del 24 de julio de 2022, actualmente bajo estudio de esta Sala.

6. Por medio de resolución No. 3173 del 30 de agosto de 2022, se ordenó nuevamente oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga (Santander), y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que certificaran el tiempo de privación efectiva de la libertad cumplido por el señor Nilson Durán Durán, especificando los procesos penales en virtud de los cuales él se encuentra recluido.

7. A través de radicado 202201049942 del 05 de agosto de 2022, el abogado Dr.

Henry Zapata Reyes, quien funge como apoderado ante la JEP del compareciente Durán Durán, presentó una copia de los pantallazos del aplicativo SISIPEC, los cuales dan cuenta de que su fecha de captura fue el 19 de junio de 2018.

8. Sin embargo, por medio de radicado 202201063634 del 29 de septiembre de 2022, el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC aportó una copia de la cartilla bibliográfica del compareciente Nilson Durán Durán, en la que se especificó que el mencionado ciudadano se encuentra actualmente privado de la 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F11892 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002780-79.2019.0.00.0001 libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas), registrando como fecha de captura el 04 de septiembre de 2019.

9. Teniendo en cuenta la disparidad de la información allegada, este Despacho profirió la resolución No. 3703 del 05 de octubre de 2022, por medio de la cual se ofició a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada

(Caldas), para que una vez más certificara lo pertinente, especificando la fecha exacta desde la cual Nilson Durán Durán se encuentra privado de la libertad.

10. En esta misma decisión, se ordenó requerir al Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, para que aclarara la fecha exacta desde la cual se encuentra efectivamente privado de la libertad el señor Durán Durán.

11. El 19 de octubre de 2022, por medio de escrito radicado 202201068756, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que: (…) el señor Nilson Durán Durán fue capturado el 19 de junio de 2018, ingresó al CPAMS BUCARAMANGA (ERE) el 30 de julio de 2019. Actualmente se encuentra recluido en la CPAMS LA DORADA por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO, (…).

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico.

12. Teniendo en cuenta lo planteado, corresponde a este Despacho adelantar la verificación de los requisitos legalmente establecidos para conceder en favor del compareciente SC Nilson Durán Durán, alguno de beneficios penales transitorios establecidos en el Decreto ley 706 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

2. Precisiones Iniciales.

13. Conforme lo acreditado ante esta Sala de acuerdo con el certificado actualizado de fecha 13 de octubre de 2022 allegado por el por el Instituto

Penitenciario y Carcelario – INPEC3, se tiene que el compareciente Durán Durán ha estado privado de la libertad en dos (2) centros de reclusión distintos así: 3 Radicado 202201068756 del 19 de octubre de 2022. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F11892 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN Fecha de ingreso Fecha de Salida Centro de reclusión 19/06/2018 12/04/2022 CPMS BUCARAMANGA (ERE) 12/04/2022 actual CPAMS LA DORADA4

15. De lo anterior, emerge claro que, a la fecha, el compareciente ha estado privado efectivamente de la libertad por un tiempo aproximado de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, situación que impide dar por acreditado el presupuesto establecido en el numeral 2º del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 para ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, el cual exige para su concesión: “(…) que el compareciente haya estado privado de la

libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años (…)”.

16. Lo anterior, implica además que el compareciente tampoco podría ser cobijado con el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que establece el Decreto Ley 706 de 2017, pues la Corte Constitucional en sentencia C070 de 2018 determino que, para ello, era requisito: Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

17. Pese a lo anterior, y si bien no se satisfacen las exigencias para otorgar al compareciente Durán Durán los anotados beneficios libertarios, resulta procedente verificar si en su favor procede otra de las concesiones establecidas dentro de este Sistema Integral para los Agentes del Estado Miembros de la Fuerza Pública; esto es, la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL – PLUMP5. 4 Así mismo, se hizo especial énfasis en que: “(…) el señor Nilson Durán Durán fue capturado el 19 de junio de 2018 (…)”. 5 Artículos 57 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019

6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. De la privación de la libertad en unidad militar o policial.

18. La privación de la libertad en unidad militar o policial - PLUMP, es uno de aquellos beneficios aplicables a agentes del Estado miembros de la fuerza pública que comparecen ante la JEP, el cual puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1 de diciembre del 2016.

19. Su concesión no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz6, sino que más bien, responde a una materialización del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para la convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y se satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.

20. Se trata entonces de un beneficio de naturaleza transitoria y de condicionalidad: Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y de condicionalidad en cuanto queda supeditado al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.

21. El artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 60 de la Ley 1957 de 2019, disponen que: El Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN

22. De esta forma, una vez concedido el beneficio, las actividades de control, vigilancia y verificación de condiciones de privación de la libertad de los beneficiarios continuará en cabeza de las autoridades militares o policiales bajo cuya vigilancia se encuentren.

23. Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido corresponde también al del artículo 57 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de privación de libertad en Unidad Militar requiere el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: a) Los integrantes militares y policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: b) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado interno. c) Que se trate de delitos lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones

extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto Roma. d) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al de la Jurisdicción Especial para la Paz. e) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

4. Sobre el caso del SC Nilson Durán Durán

24. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo con lo probado dentro de la actuación y los procesos penales adelantados en contra del SC

Nilson Durán Durán.

25. No obstante, debe recordarse que el sometimiento a la JEP del compareciente Durán Durán por los procesos penales: i) No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460); y ii) No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .F11892 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002780-79.2019.0.00.0001 957), adelantados en su contra ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y hoy ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), fue aceptado por este Despacho en la resolución No. 2208 del 21 de junio de 2022, habiéndose acreditado en debida forma los requisitos legalmente establecidos para tal efecto.

26. Bajo el anterior panorama, resulta innecesario repetir argumentos que se encuentran contenidos en la mencionada resolución, así como en el aparte de precisiones iniciales de esta decisión, siendo lo expuesto suficiente para conceder el traslado del compareciente Nilson Durán Durán, a una unidad militar o policial en el lugar donde el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en coordinación con la Inspección General de Policía Nacional dispongan, para lo cual deberán tener en cuenta el arraigo social y familiar del beneficiado con el fin de proporcionarle el mejor lugar que satisfaga los principios que rigen esta Jurisdicción, principalmente en lo que se refiere a la justicia de tipo restaurativo.

27. Cabe anotar que este beneficio recaerá exclusivamente sobre los procesos penales: i) No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460); y ii) No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), adelantados en contra del

SC Nilson Durán Durán ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y hoy ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), los cuales serán AGRUPADOS por este Despacho conforme lo establecido en el artículo 28.7 de la Ley 1820 del 2016, dando así cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1922 del 20187 y el artículo 59 de la Ley 1957 de 20198. 7 Artículo 10 de la Ley 1922 del 2018: “Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”. 8 Artículo 59 de la Ley 1957 de 2019: Agrupación de Actuaciones en Distintos Estados Procesales: “Para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de la libertad en unidad militar o policial contemplados en los artículos 51 y 56 de esta Ley, en el evento en el que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varias actuaciones procesales, y registre además una a varias medidas de aseguramiento: una o varias condenas en firme o no, tanto en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000 como en los regidos por la Ley 906 de 2004 e independientem2nte del estado en que se encuentre la actuación, la competencia' para tramitar

y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos previstos en los artículos 50 y 55 de esta ley será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todas las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de privación de la libertad en unidad militar o policial de una misma persona, la autoridad de mayor jerarquía. Lo anterior. previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en los artículos 51 y 56 de esta ley.” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN

28. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente Durán Durán y pese a no considerarse necesario requerir, en esta oportunidad, un nuevo régimen de condicionalidad de su parte en tanto porque presentó una propuesta que está siendo evaluada por la Sala (supra párrafo 5.2.), es pertinente advertirle que debe

continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, y que fueron establecidos en su propuesta en forma irrestricta y continua.

5. Otras disposiciones

29. Como quiera que el compareciente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas), la notificación de esta resolución al señor Nilson Durán Durán se realizará por correo electrónico, a través de los canales dispuestos para ello por el mencionado centro de reclusión.

30. De igual forma, esta decisión será notificada al abogado Henry Zapata Reyes, quien funge como apoderado del compareciente Durán Durán.

31. Por otro lado, se ordenará comunicar esta decisión al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Inspección General de la Policía Nacional, a la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), para lo de su competencia.

32. Por último y en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fueron condenados los comparecientes, y la estrecha relación de los mismos con el caso No. 03 que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP adelanta “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, se enviará una copia de esta resolución a la mencionada Sala, así como a la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ, 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. R E S U E L V E PRIMERO: AGRUPAR los procesos penales: i) No. 2019-012 – NI. 4536

(investigación penal radicado No. 460); y ii) No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), adelantados en contra del SC Nilson Durán Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.074.085 ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y hoy ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander). Lo anterior conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1922 del 2018 y el artículo 59 de la Ley 1957 de 2019.

SEGUNDO: CONCEDER al SC Nilson Durán Durán, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 91.074.085, el beneficio de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL – PLUMP, exclusivamente en el marco de los procesos penales: i) No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460); y ii) No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), adelantados en su contra ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y hoy ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), el cual será dispuesto en forma inmediata por el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en coordinación con la Inspección General de Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la presente resolución.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión mediante correo electrónico al SC Nilson Durán Durán, utilizando para ello los canales dispuestos por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas), donde actualmente se encuentra recluido.

CUARTO: ORDENAR al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Inspección General de Policía Nacional, que dispongan las actividades de control, vigilancia y verificación de las condiciones de privación de la libertad del SC Nilson Durán Durán, en la unidad policial en que sea recluido, trámite del que deberá entonces informar a esta Sala.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas), para lo que fuere de su competencia.

SEXTO: ADVERTIR al compareciente SC Nilson Durán Durán, que de acuerdo

con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F11892 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio concedido, o su expulsión de esta Jurisdicción.

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión: i) al Ministerio Público; ii) a la DIJIN – Policía Nacional; iii) a la Fiscalía General de la Nación; iv) a la Inspección General de la Policía Nacional; v) a la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá; y vi) al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), para lo de su competencia.

OCTAVO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al Dr. Henry Zapata Reyes, quien funge como apoderado del SC Nilson Durán Durán ante esta Jurisdicción, para lo de su competencia.

NOVENO: ENVIAR una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz para su competencia dentro del caso No. 03 que ella adelanta; esto es: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”.

Así mismo, enviar copia de esta decisión a la Relatoría de

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