JEP - Resolución SDSJ 4163 13 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4163 13 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9001254-14.2018.0.00.0001
Comparecientes: Te. Wilson Ricardo Cardozo Montaña
C.C. 80.819.720 Cp. Henry Alexander Peña Martínez C.C. 7.843.996 Slp. Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez C.C. 18.157.333 Slp. Alexander Quintero Barón C.C. 74.754.717 Slp. Alquímedes Amaya Avendaño C.C. 74.856.937 Slp. Fabio José Larios Gómez C.C. 8.799.595 Slp. Javier Alejandro Cruz Sánchez C.C. 80.250.696 Slp. Juan Carlos Garzón Moreno C.C. 74.795.836 Slp. Noriel Alzate Jiménez C.C. 82.012.769 (Ejército Nacional) Delitos: Homicidio agravado en concurso con secuestro simple.
Situación jurídica: Beneficiados con SEOC Reparto: 15 de junio de 2018
Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2023 Resolución SDSJ N° 4163 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPse pronuncia sobre la 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPED IENTE LEGALI: 9001254-14.2018.0.00.0001
COMPARECIENTES: TE. WILSON RICARDO CARDOZO MONTAÑA Y
OTROS EJÉRCITO NACIONAL procedencia de conceder el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertadRSMAa los señores Te. Wilson Ricardo Cardozo Montaña, Cp. Henry Alexander Peña Martínez, Slp. Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez, Slp. Alexander Quintero Barón, Slp. Alquímedes Amaya Avendaño, Slp. Fabio José Larios Gómez, Slp. Javier Alejandro Cruz Sánchez, Slp. Juan Carlos Garzón Moreno y Slp. Noriel Alzate Jiménez, también respecto de si se mantiene la suspensión de ejecución de la orden de captura -SEOCo, si se inicia incidente de revocatoria de beneficios provisionales. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Proceso radicado N° 85-001-22-08-003-2009-00081 (en adelante, radicado N° 2009-00081) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare)
1. El 1 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Yopal (Casanare) profirió sentencia absolutoria en favor de los señores Te. Wilson Ricardo Cardozo Montaña, Cp. Henry Alexander Peña Martínez, Slp. Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez, Slp. Alexander Quintero Barón, Slp. Alquímedes Amaya Avendaño, Slp. Fabio José Larios Gómez, Slp. Javier Alejandro Cruz Sánchez, Slp. Juan Carlos Garzón Moreno y Slp. Noriel Alzate Jiménez por los delitos de homicidio agravado en concurso con el delito de secuestro simple. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) con decisión del 27 de junio de 2017, que condenó a los mencionados miembros de la fuerza pública como coautores de las mencionadas conductas punibles, por lo cual les impuso como penas principales trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentesSMLMV-, además de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, adicionalmente ordenó librar órdenes de captura, las cuales no se materializaron.
2. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPED IENTE LEGALI: 9001254-14.2018.0.00.0001
COMPARECIENTES: TE. WILSON RICARDO CARDOZO MONTAÑA Y
OTROS EJÉRCITO NACIONAL El 16 de agosto de 2007 en la vereda Guadacanal [sic] del municipio de Aguazul (Casanare), miembros del Ejército Nacional orgánicos del Batallón de Contraguerrillas No. 44, efectuaban patrullaje por el sector y se percataron de la presencia de un individuo, quien al escuchar la proclama de rigor respondió con disparos de arma de fuego, por lo que la tropa reaccionó causándole la muerte a quien fue identificado como JENNER ALDRUAL VEGA SIBO, encontrándole en su poder una escopeta de dos cañones, con dos cartuchos percutidos, una granada de fragmentación y en uno de los bolsillos del pantalón tres cartuchos calibre 156 para la misma arma. También se señaló la declaración suministrada por la señora Maria [sic] Helena Zapata, quien era la compañera del señor Vega Sibo, en la cual advirtió que en la noche del 15 de agosto de 2007 fue sacado de su casa por su amigo Gabriel Bonilla Mesa y conducido por él hasta las afueras del municipio de Aguazul-Casanare, donde los esperaba un individuo de aspecto militar en una motocicleta1.
3. Interpuesto recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, con auto del 17 de mayo de 20182 se abstuvo de resolverlo y ordenó remitir por competencia el expediente a esta Jurisdicción.
4. De otra parte, por los referidos hechos, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare) condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios, en sentencia del 6 de abril de 2011. Posteriormente, la Nación – Ministerio de Defensa interpuso acción de repetición contra los mencionados miembros de la fuerza pública, quienes fueron condenados por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 15 de diciembre de 2016, por encontrarlos responsables como coautores del daño doloso causado al señor Vega Sibo. Esta decisión fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2019, con fundamento, entre otras consideraciones, en las siguientes: Se probó que el señor Vega Sibo recibió 11 disparos y que algunos de ellos fueron efectuados a menos 1,00 metro de distancia entre la boca de fuego del arma y la víctima. […] Entonces, se infiere que, contrario a lo manifestado por los demandados, cuando los soldados pertenecientes al pelotón ‘Cobra 3’ accionaron sus armas de dotación 1 Proceso radicado N° 2009-00081-04. Cuaderno segunda instancia. Fl. 5 vto. 2 Proceso N° 85-001-22-08-003-2009-00081. Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. Fls. 38 al 40.
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OTROS EJÉRCITO NACIONAL oficial en contra del señor Vega Sibo se encontraba a una distancia mínima. […] El lago hemático que fue hallado en el lugar de los hechos da cuenta de que hubo arrastramiento del cadáver, lo cual indica que la escena fue alterada […]. Se acreditó que la Fiscalía, después de realizar una búsqueda pormenorizada de evidencias, no encontró vainillas en el lugar de los hechos, pese a que los demandados aseguraron que se presentó un cruce de disparos; […] Se estableció que el cuerpo de Jenner Asdrúbal Vega Sibo fue hallado con una escopeta y con ‘dos cartuchos percutidos’; sin embargo, no se realizó la prueba de absorción atómica al occiso, ‘por cuanto la unidad de policía judicial no contaba con los respectivos kits’ […]. La apreciación de los indicios en conjunto, y de acuerdo con su gravedad, concordancia y convergencia, muestran que los
demandados, cuando accionaron sus armas de dotación oficial en contra del señor Vega Sibo, se encontraban a una distancia mínima, que la escena de los hechos fue alterada, toda vez que el cadáver de Jenner Asdrúbal Vega Sibo fue arrastrado y que no se presentó un enfrentamiento, pues no se demostró el intercambio de disparos. […], es evidente que existen sendas irregularidades en la forma en que murió el señor Vega Sibo.
ACTUACIONES EN LA JEP
5. Con acta de reparto N° 09 del 15 de junio de 2018 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la solicitud de sometimiento de los señores Te. Wilson
Ricardo Cardozo Montaña, Cp. Henry Alexander Peña Martínez, Slp. Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez, Slp. Alexander Quintero Barón, Slp. Alquímedes Amaya Avendaño, Slp. Fabio José Larios Gómez, Slp. Javier Alejandro Cruz Sánchez, Slp. Juan Carlos Garzón Moreno y Slp. Noriel Alzate Jiménez a la suscrita magistrada.
6. La actuación fue asumida con Resolución SDSJ N° 0585 del 21 de junio de 20183, decisión en la cual fueron ordenadas pruebas y requeridos los interesados en ser comparecientes para que presentaran una propuesta de régimen de condicionalidad.
7. Los solicitantes suscribieron las siguientes actas de sometimiento: Tabla 1. Actas de sometimiento
3 JEP. Expediente Legali N° 9001254-14.2018.0.00.0001. Fls. 45-47. 4 bew anigáp al
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OTROS
EJÉRCITO NACIONAL Acta de
Comparecientes Cédula Fecha sometimiento Te. Wilson Ricardo Cardozo Montaña 80.819.720 303213 28/06/20184 Cp. Henry Alexander Peña Martínez 78.439.996 303222 23/07/20185 Slp. Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez 18.157.333 303227 25/08/20186 Slp. Alexander Quintero Barón 74.754.717 303229 09/07/20187 Slp. Alquímedes Amaya Avendaño 18.611.156 303226 23/07/20188 Slp. Fabio José Larios Gómez 8.799.595 303224 23/07/20189 Slp. Javier Alejandro Cruz Sánchez 82.250.696 303223 23/07/201810 Slp. Juan Carlos Garzón Moreno 74.795.836 303225 23/07/201811 Slp. Noriel Alzate Jiménez 86.012.769 303228 18/07/201812
8. Con escritos del 27 y 29 de junio, y del 3 de julio de 201813, el señor Te.
Wilson Ricardo Cardozo Montaña y los señores Slp. Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez, Alexander Quintero Barón, Fabio José Larios Gómez, Javier Alejandro Cruz Sánchez y Juan Carlos Garzón Moreno manifestaron que reiteraban su voluntad de someterse a la JEP, así como su compromiso de contribuir con el esclarecimiento de la verdad y a la memoria histórica. Respecto de la reparación inmaterial de las víctimas manifestaron que se comprometerían en la medida que resultaran vencidos en juicio, pues su sometimiento lo realizaban sin reconocer responsabilidad.
9. Los solicitantes fueron requeridos para reajustar su propuesta de régimen de condicionalidad, a lo cual dieron respuesta con escritos del 10 y 17 de julio de 2018 en los que reiteraron que no aceptaban responsabilidad por los hechos objeto del proceso con radicado N° 2009-0008114.
10. Con Resolución SDSJ N° 1566 de 4 de octubre de 201815 fue reconocida personería al abogado Pedro Capacho Pabón como apoderado de los solicitantes. 4 Ibid. Fl. 1592 5 Ibid. Fl. 1591 6 Ibid. Fl. 1590 7 Ibid. Fl. 1589 8 Ibid. Fl. 1588 9 Ibid. Fl. 1587 10 Ibid. Fl. 1586 11 Ibid. Fl. 1585 12 Ibid. Fl. 1584 13 Ibid. Fls. 437-441. 14 Ibid. Fls. 437-441 y 535-538 15 Ibid. Fls. 546-547. 5 bew anigáp
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OTROS
EJÉRCITO NACIONAL
11. El 2 de mayo de 2019 fue proferida la Resolución SDSJ N° 178016, con la cual se concedió el beneficio de la SEOC a los señores Te. Wilson Ricardo
Cardozo Montaña, Cp. Henry Alexander Peña Martínez, Slp. Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez, Slp. Alexander Quintero Barón, Slp. Alquímedes Amaya Avendaño, Slp. Fabio José Larios Gómez, Slp. Javier Alejandro Cruz Sánchez, Slp. Juan Carlos Garzón Moreno y Slp. Noriel Alzate Jiménez, por el proceso con radicado N° 2009-00081, y se dispuso lo siguiente: Quinto: REQUERIR a los comparecientes para que presenten una propuesta de régimen de condicionalidad que se ajuste a lo requerido en esta decisión, la cual debe contener un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la
reparación integral y a la no repetición. Tal documento debe ser presentado ante esta Sala en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución.
Sexto: ADVERTIR a los comparecientes que si incumplen las obligaciones adquiridas con la Jurisdicción Especial para la Paz, no cumplen con la presentación del régimen de condicionalidad en los términos exigidos, o no atienden los requerimientos de las Salas o Secciones de la JEP, se les revocará tal beneficio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.
Séptimo: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el artículo 1° del Decreto 1269 de 2017.
12. El 23 de julio de 2019 la defensa solicitó la nulidad de los numerales quinto, sexto y séptimo de la Resolución SDSJ N° 1780 de 2 de mayo de 2019, por considerar que eran violatorios del debido proceso por vulnerar su derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse, a la presunción de inocencia, así como los principios pro homine y de dignidad humana. Con Resolución SDSJ N° 2404 del 07 de julio de 202017 la SDSJ consideró que no era procedente decretar la nulidad y requirió a los solicitantes para que diligenciaran el “formato para la aportación de información a la matriz de 16 Ibid. Fls. 374-411. 17 Ibid. Fls. 640-675. 6 bew anigáp al
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OTROS EJÉRCITO NACIONAL datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 1 de 2019.
13. En escritos del 22 y 23 de julio de 202018 los solicitantes aceptaron responsabilidad y presentaron una propuesta de reparación a las víctimas.
14. El 23 de abril de 2020, con oficio N° 2020330008771319, se solicitó al magistrado relator del Caso N° 003 “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combates por agentes del Estado” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVRinformar si los hechos por los cuales fueron acusados los
señores Te. Wilson Ricardo Cardozo Montaña, Cp. Henry Alexander Peña Martínez, Slp. Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez, Slp. Alexander Quintero Barón, Slp. Alquímedes Amaya Avendaño, Slp. Fabio José Larios
Gómez, Slp. Javier Alejandro Cruz Sánchez, Slp. Juan Carlos Garzón Moreno y Slp. Noriel Alzate Jiménez en el proceso con radicado N° 200900081 se encontraban priorizados, a lo cual se dio respuesta el 20 de mayo de 2020 con oficio Conti N° 2020000953 en los siguientes términos: […] esta fuente reporta 190 eventos de MIPCBC (presuntas y confirmadas), entre los cuales se encuentra la muerte del señor Jenner Aldrual Vega Sibo que tuvo lugar el 16 de agosto de 2007 en la vereda Guadacanal [sic], municipio de Aguazul, Casanare reportada por el Batallón de Infantería No. 44 Coronel Ramón Nonato Pérez. Se tiene registro que estos hechos fueron investigados dentro del radicado 4969 de la DEVDH de la Fiscalía. Finalmente se señala que, por estos hechos, fueron mencionados los siguientes integrantes de la Fuerza Pública: Aicardo Ocampo, Juan Gabriel Bonilla Mesa, Fabio Jose Larios Gomez, Wilson Ricardo Cardozo Montaña, Cesar Augusto Martínez Arias, Javier Alejandro Cruz Sánchez, Henry Alexander Peña Martínez, Arquímedes [sic] Amaya Avendaño, Juan Carlos Garzón Moreno, Alexander Quintero Barón, Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez. […] En particular, las personas mencionadas anteriormente que fueron vinculadas al proceso judicial como supuestos autores materiales de la muerte del señor Jenner Aldrual Vega Sibo, no han sido llamadas a 18 Ibid. Fls. 840-873 19 Ibid. Fls. 634-635 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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OTROS EJÉRCITO NACIONAL versión voluntaria. Sin embargo, respecto del Batallón de Infantería No. 44, han sido convocados comparecientes que resultan estratégicos para el esclarecimiento de los patrones de macro victimización que incluyen oficiales de mayor rango, los comandantes de pelotón, la plana mayor y el comandante entre los años 2006 y 2008.
15. La defensa de los solicitantes presentó recurso de apelación en contra de la Resolución SDSJ N° 2404 del 07 de julio de 2020, que fue resuelto con Auto TP-SA 752 del 10 de marzo de 202120 en los siguientes términos: Segundo: REQUERIR a los comparecientes para que diligencien en lo que a cada uno le conste el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019 en un término improrrogable de diez (10)
días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta resolución. Para mantener el tratamiento de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, concedido en la Resolución 1780 de 2019, en el término máximo de un (1) año, contado desde la notificación de la presente providencia, los solicitantes deberán ajustar sus contribuciones, conforme se los indique la Sala, de forma que el F-1 equivalga a un pactum veritatis o un aporte a la verdad plena que revele su voluntad de hacer contribuciones tempranas, excepcionales y suficientes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Y lo que así aporten tendrá que ser contrastado en coordinación con la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y sometido a un proceso dialógico en el cual participen el Ministerio Público y, si así lo desean, las víctimas. Si, antes de ese año, la Sala evidencia que cumplen estas obligaciones, podrá sustituir la detención preventiva por otra medida de aseguramiento no privativa de la libertad y, como complemento de ello, mantener la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, pero ahora en virtud de la aplicación transicional de las normas procesales penales ordinarias.
Tercero: ADVERTIR a los comparecientes que, si en ese término de un año, al que se refiere el numeral anterior, no cumplen estas condicionalidades, se iniciará incidente de incumplimiento y revocatoria del tratamiento, sin perjuicio de que pueda abrirse antes en el evento de que se advierta una posible inobservancia del régimen de condicionalidad que así lo justifique. 20 El cual fue comunicado el 22 de julio de 2021 y el expediente Legali fue devuelto al despacho el 21
de septiembre de 2021. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OTROS EJÉRCITO NACIONAL Tercero-A: ADVERTIR especialmente al señor Henry Alexander PEÑA MARTÍNEZ y a su abogado, que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deberá llamarlo de inmediato a que comparezca en el término máximo de un mes, computado desde cuando lo emplace. Si no comparece, en atención a lo aquí considerado, la Sala se encontrará facultada para precipitar en su caso específico la apertura del incidente de incumplimiento.
16. El 13, 14 y 20 de mayo de 2021 los comparecientes allegaron el formulario F-1 diligenciado21.
17. Mediante Resolución SDSJ N° 4859 del 8 de octubre de 2021 la suscrita magistrada reasumió el conocimiento de la actuación.
18. El 22 de noviembre de 2022, con Resolución SDSJ N° 4287, fue aceptada la renuncia al poder del abogado Pedro Capacho Pabón. También en tal
decisión se reconoció personería a las abogadas Zareth Vanessa Medina Calderón y Dennis Bibiana Rivera Piñeros, para representar en esta Jurisdicción a los señores Te. Wilson Ricardo Cardozo Montaña, la primera, y los soldados profesionales Juan Carlos Garzón Moreno, Javier Alejandro Cruz Sánchez, Fabio José Larios Gómez y Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez, la segunda. Adicionalmente, se informó a los señores Cp. Henry Alexander Peña Martínez, Slp. Alexander Quintero Barón, Slp. Noriel Alzate Jiménez y Slp. Alquímedes Amaya Avendaño de su derecho a ser asistidos y representados por un apoderado de confianza, o a que se les designe uno por FONDETEC, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaria Ejecutiva de la JEP o un defensor público, conforme lo indican los artículos 6 de la Ley 1922 de 2018 y 115 de la Ley 1957 de 2019.
19. Con Auto SUB D - Subcaso Casanare – N° 055 del 14 de julio de 2022 la SRVR determinó los hechos y conductas de asesinatos presentados como bajas en combate, entre los cuales incluyó la muerte del señor Jenner Asdrubal Vega Sibo ocurrida el 16 de agosto de 2007, en la vereda Guadalcanal del municipio de Aguazul (Casanare), causada por miembros del Batallón de Infantería N° 44 “Coronel Ramón Nonato Pérez” -BIRNO 4421 JEP. Expediente Legali N° 9001254-14.2018.0.00.0001. Fls. 1179-1395.
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COMPARECIENTES: TE. WILSON RICARDO CARDOZO MONTAÑA Y
OTROS EJÉRCITO NACIONAL adscritos a la Brigada XVI. Por este hecho fueron llamados a reconocer responsabilidad como máximos responsables los señores Tc. (r) Henry Hernán Acosta Pardo, quien fue comandante del BIRNO 44 en el período comprendido entre diciembre de 2006 y junio de 2008; el My. Jorge Eduwin Gordillo Benítez quien para la época de los hechos era el jefe de logística -S4del mencionado Batallón y comandante especial del grupo especial “Atila”, así como el Te. (r) César Augusto Cómbita Eslava, quien fue comandante del grupo especial “Argos”, de la compañía “Atila” y, posteriormente, estuvo vinculado a la sección de inteligencia de la referida unidad militar22.
CONSIDERACIONES
20. Con fundamento en el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de
2018; los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, así como lo señalado en los Autos TP-SA 124 de 2019 y 607 de 2020, la suscrita magistrada se pronunciará sobre la posibilidad de conceder la RSMA y como complemento mantener el beneficio de la SEOC a los señores Te. Wilson Ricardo Cardozo Montaña, Cp. Henry Alexander Peña Martínez, Slp. Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez, Slp. Alexander Quintero Barón, Slp. Alquímedes Amaya Avendaño, Slp. Fabio José Larios Gómez, Slp. Javier Alejandro Cruz Sánchez, Slp. Juan Carlos Garzón Moreno y Slp. Noriel Alzate Jiménez, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto TP-SA 752 de 2021, para lo cual hizo las siguientes consideraciones: 22 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto Auto Sub D - Subcaso Casanare – 055 de 14 de julio de 2022 “Determinar los hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes del Brigada XVI, a algunos agentes del estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles”: “Segundo. – DETERMINAR los hechos y conductas del Caso 03 de asesinatos presentados como bajas en combate de […] Jenner Asdrubal Vega Sibo […]. En consecuencia, llamará a reconocer responsabilidad a las siguientes personas, en los siguientes términos: // A título de autores mediatos de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, que constituyen crímenes de lesa humanidad de
asesinato y de desaparición forzada de personas de los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y el crimen de guerra de homicidio del artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma, a los señores Henry William Torres Escalante, […] y Henry Hernán Acosta Pardo. // A título de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, que constituyen crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparición forzada de personas de los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y el crimen de guerra de homicidio del artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma, a los señores […] César Augusto Cómbita Eslava, […]”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPED IENTE LEGALI: 9001254-14.2018.0.00.0001
COMPARECIENTES: TE. WILSON RICARDO CARDOZO MONTAÑA Y
OTROS
EJÉRCITO NACIONAL
42.1. Primero, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, que la SDSJ dictó a su favor, solo procede con menos de 5 años de detención cuando es resultado de una aplicación transicional de las normas previstas en la Ley 906 de 2004, reformada por la Ley 1786 de
2016. Es decir, el mecanismo de suspensión que hoy disfrutan solo podría dictarse como instrumento complementario de una sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto el auto TP-SA 124 de 2019 aplica una norma procesal penal que trata específicamente de un mecanismo de sustitución, de manera que deben aceptar que se les sustituya la detención por otra medida de aseguramiento. 42.2. Segundo, dicha sustitución solo procede si, además, la persona da muestras inequívocas de hacer aportes tempranos, excepcionales y suficientes a la verdad plena –en un pactum veritatis o en un aporte a la verdad contrastados por la JEP en un trámite dialógico con las víctimas y el Ministerio Público—y, según lo que revele, de reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
43. Esa es la única manera de preservar el mecanismo otorgado en la Resolución 1780 de 2019. Es cierto que el auto TP-SA 124 de 2019 considera estas como condiciones de acceso al beneficio de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Pero ahora, por ya estar concedido, debían exigirse al menos como condiciones de mantenimiento. Estas condiciones no se han cumplido aún. Primero, porque, en el expediente de apelación no obra versión de uno de los
comparecientes, el Cabo PEÑA MARTÍNEZ, y no es claro a qué se debe ello. […]. Segundo, y más importante aún, por cuanto quienes suscriben las exposiciones sobrevinientes ciertamente reconocen que el señor Vega Sibo fue ultimado a consecuencia de acciones ilícitas, pero niegan tener conocimiento de otras conductas similares cometidas por miembros de la Brigada XVI o, específicamente, del Batallón de Infantería N° 44. Esto último, en particular, puede ser cierto o no, pero su veracidad no puede definirse en esta instancia, sino que primero debe contrastarse con la información obrante en la SRVR, y someterse a una oportunidad de intercambio dialógico con las víctimas y el Ministerio Público. Y esto es lo tercero que falta, pues no ha existido un proceso de contrastación ni un trámite dialógico, indispensables en este caso para mantener la libertad personal concedida. […]
47. El remedio que se impone en este caso es ordenarle a la SDSJ que, en el término máximo de un año, contado desde la notificación de la presente providencia, verifique el cumplimiento de las condiciones para aplicar la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPED IENTE LEGALI: 9001254-14.2018.0.00.0001
COMPARECIENTES: TE. WILSON RICARDO CARDOZO MONTAÑA Y
OTROS EJÉRCITO NACIONAL declaradas en los autos TP-SA 124 de 2019 y 607 de 2020. Los solicitantes deberán ajustar sus contribuciones, conforme se los indique la SDSJ, en la forma de un pactum veritatis o un aporte a la verdad plena, que revele su voluntad de hacer contribuciones tempranas, excepcionales y suficientes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Y lo que así aporten tendrá que ser contrastado en coordinación con la SRVR, por la naturaleza de sus conductas, y dentro de un proceso dialógico en el cual participen el Ministerio Público y, si así lo desean, las víctimas. En el evento de que, antes de ese año, la Sala evidencie que cumplen estas obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad, podrá sustituir la detención preventiva por otra medida de aseguramiento no privativa de la libertad y, como complemento de ello, mantener la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, pero ahora en virtud de la aplicación transicional de las normas procesales penales ordinarias (L 1922/18 art 72; L 906/04 art 307, modificado por la L 1786/16). Si en ese término no cumplen estas condicionalidades, la SDSJ deberá iniciar un incidente de revocatoria del tratamiento, conforme a las disposiciones legales correspondientes (L 1922/18 arts 61 y concs).
48. Una disposición especial debe dictarse en el caso del señor PEÑA MARTÍNEZ. A él, la SDSJ deberá llamarlo co
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