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JEP - Resolución SDSJ-4163 26-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4163 26-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RAFAEL ESCOBAR PATIÑO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 26 de octubre de 2020

Número de Expediente Digital: 9000347-05.2019.0.00.0001

Compareciente: Rafael Escobar Patiño C.C. 98.431.388 de Tumaco (Nariño)

Autodefensas Unidas de Colombia – Disidencias del Bloque Centauros, Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano – ERPAC.

Situación Jurídica: Privado de libertad.

Lugar de reclusión: “COMEB” – La Picota (Bogotá) Delito: Homicidio Agravado y Concierto para delinquir Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019

Resolución No. 4163 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Rafael Escobar Patiño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.431.388 de Tumaco (Nariño), quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque

Meta, Disidencia del Bloque Centauros.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con escritos radicados 20181510228532 y 20191510289712 del 16 de junio de

2018 y 09 de julio de 2019 respectivamente, el señor Rafael Escobar Patiño, 1

EXPEDIENTE: 9000347-05.2019.0.00.0001 solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. 1.1. Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.

2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 007759 del 12 de diciembre de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando a Rafael Escobar Patiño subsanar su escrito a efectos de determinar la competencia de la JEP para conocer de su asunto, aportando la documentación necesaria para esclarecer los hechos por los cuales pretende someterse a esta Jurisdicción, y los detalles de los procesos adelantados en su contra; todo en aras de acreditar la calidad en virtud de la cual su solicitud fue elevada.

3. En respuesta a lo anterior, mediante escrito con radicado No. 20201510030342 del 22 de enero de 2020 el peticionario informó que el proceso penal que cursó en su contra se identifica con el No. 4589 y es actualmente vigilado por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin allegar las piezas procesales correspondientes.

4. En virtud de lo anterior, a través de resolución 000940 del 20 de febrero de

2020, este Despacho ofició al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara sobre la situación jurídica actual del peticionario y remitiera copias de las decisiones de fondo proferidas en contra del señor Escobar Patiño, en el proceso No. 4589.

5. A través de escrito 202001005548 del 29 de mayo de 2020, intervino dentro de este asunto la Procuraduría General de la Nación, solicitando rechazar de plano la solicitud elevada por el señor Escobar Patiño, por encontrarse esta por fuera de la órbita de competencia personal de esta Jurisdicción.

6. Toda vez que hasta finales del mes de septiembre de 2020, no se había recibido respuesta, ni se había allegado a este Despacho documentación alguna por parte del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante resolución 3814 del 30 de septiembre de 2020, este Despacho ofició nuevamente a la mencionada autoridad judicial, para que informase sobre la

2

EXPEDIENTE: 9000347-05.2019.0.00.0001 situación jurídica actual y remitiese copias de las decisiones de fondo proferidas en contra del señor Rafael Escobar Patiño en el proceso No. 4589.

7. En respuesta a lo anterior, a través de escrito radicado 202001027894 del 09 de octubre de 2020, el Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, allegó ante este Despacho documentación remitida por el Juzgado 13 de EPMS de Bogotá, correspondientes a: (i) escrito

de acusación emitido en el proceso 2015-02098 (causa 2016-00943); (ii) sentencia de fecha 16 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta (Proceso 2016-00943); (iii) sentencia de fecha 17 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Proceso 2013-00028); y (iv) auto interlocutorio No. 0510 del 14 de mayo de 2019, por el cual se acumularon jurídicamente las penas impuestas en los procesos 2013-00028 y 2016-00943.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

8. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Rafael Escobar Patiño, en su calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, Bloque Meta, Disidencia del Bloque Centauros, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

9. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: (i) los factores de competencia de la JEP; (ii) la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y (iii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP

10. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial

1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3

EXPEDIENTE: 9000347-05.2019.0.00.0001 para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP4.

3. La situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante la JEP.

11. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los

mismos a: 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de 2018.

Numeral 544 4

EXPEDIENTE: 9000347-05.2019.0.00.0001 • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

12. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

13. Ahora bien, en atención al principio de juez natural6 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que: Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el

desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.

4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

5

EXPEDIENTE: 9000347-05.2019.0.00.0001 contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP

puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento7.

15. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares o AUC, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que

aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema8.

4. El caso concreto del señor Rafael Escobar Patiño.

16. En el asunto objeto de estudio, se tiene que el señor Rafael Escobar Patiño, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, Bloque Meta, Disidencia del Bloque Centauros. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 8 Ibídem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de

2020. Párrafos Nos. 7 y 8.

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EXPEDIENTE: 9000347-05.2019.0.00.0001

17. Desde su petición inicial, el señor Escobar Patiño ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: Perteneci (sic) al denominado Bloque centauro desde finales 2002 (sic) asta

(sic) la desmovilización en casibare (sic) Jurisdicción de puerto Lleras Meta. No me desmovilice (sic) y continue (sic) en el Bloque Meta. Dicidencia (sic) del Bloque centauro. (…)9.

18. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Rafael Escobar Patiño subsanar y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción; solicitud que fue cumplida de manera insuficiente, limitándose a señalar que su proceso penal es actualmente vigilado por el

Juzgado Trece de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá10.

19. Fue esto lo que llevó a que este Despacho oficiara a dicho Juzgado para que allegara la documentación solicitada, requerimiento este que fue cumplido a cabalidad, allegando los documentos que evidencian de manera clara que el peticionario, fue en verdad integrante de un grupo de Autodefensas.

20. Así por ejemplo, la sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta dentro del proceso penal 2013-00028, determinó que los hechos objeto de juzgamiento correspondían a que: Conforme con los hechos presentados en la audiencia preliminar, en la que se fija como génesis la existencia de la banda criminal de las autodefensas, que se desmovilización (sic) el 11 de abril de 2006, en el caserío de la vereda Casibare, jurisdicción del municipio de Puerto lleras (Meta), para dar seguimiento como fenómeno posdelictual (sic) a una nueva agrupación ilegal

armada de aquellos que no participaron en la desmovilización o que luego se reintegraron a las actividades delictivas. Quienes deciden continuar por el camino de la ilegalidad, crean el grupo autodenominado ERPAC (Ejercito (sic) Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano) (…)11. 9 Escrito radicado. No. 20191510289712 del 09 de julio de 2019. 10 Escrito radicado No. 20201510030342 del 22 de enero de 2020, 11 sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta dentro del proceso penal 2013-00028. Página 1. Folio 100 del expediente digital. 7

EXPEDIENTE: 9000347-05.2019.0.00.0001

21. Posteriormente, en la misma decisión, se señala que: (…) respecto del imputado RAFAEL ESCOBAR PATIÑO, se le impuso la circunstancia prevista en el numeral 3 del Art. 340, dada su condición de cabecilla o jefe de la banda criminal (…)12.

22. De igual forma, la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, dentro del proceso No. 201600943, adelantado en contra del señor Rafael Escobar Patiño, relató que: Indica la Fiscalía General de la Nación que el señor RAFAEL ESCOBAR PATIÑO, perteneció al grupo denominado Ejército revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano “ERPAC”, y que ordenó la ejecución de tres homicidios (…)13.

23. Por último se tiene que la Fiscalía General de la Nación, en escrito de

acusación del proceso 2015-02098 adelantado en contra del señor Escobar Patiño, señaló que: Con la entrevista […] es dable identificar algunos de los miembros del grupo que opera en la actualidad: […] Rafael Escobar Patiño. A. “monstruo”, a. “cesar” c.c. núm. 98 431 388 (…)14.

24. Bajo el anterior panorama, y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Rafael Escobar Patiño, así como las sentencias judiciales citadas, confluyen en señalarlo como un ex miembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Meta, disidencias del Bloque Centauros, así como del grupo Ejército revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano “ERPAC”, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Rafael Escobar Patiño no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

25. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de 12 Ibidem. Página 4. Folio 104 del expediente digital. 13 Sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, dentro del proceso No. 2016-00943. Página 1. Folio 82 del expediente digital. 14 Escrito de acusación presentado en contra del peticionario dentro del proceso penal 2015-02098.

Páginas 7 y 9. Folios 62 y 64 del expediente digital. 8

EXPEDIENTE: 9000347-05.2019.0.00.0001 consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala15, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16, pues ante la JEP: “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”17

26. Por lo expuesto, este Despacho debe acoger lo dicho por el Ministerio Público en su intervención y rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Rafael Escobar Patiño, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios especiales elevada por el señor Rafael Escobar Patiño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.431.388 de Tumaco (Nariño), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Trece de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., autoridad que conforme la información aportada dentro de este trámite, tiene a su cargo la vigilancia y control de las sentencias condenatorias proferidas en contra del peticionario. 15 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 9

EXPEDIENTE: 9000347-05.2019.0.00.0001

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes

por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10

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