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JEP - Resolución SDSJ 4180 16 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4180 16 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001154-25.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4180 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de 2022

Expediente: 9001154-25.2019.0.00.0001.

Compareciente: LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ.

C.C. 73.429.957.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado profesional retirado.

Situación jurídica: Condenado (ejecutoriada). Con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA).

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del soldado profesional retirado -SLP (R) LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.429.957, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, quien se encuentra

gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Barranquilla, mediante la decisión del 24 de octubre de 2017. Página 1 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 12 de mayo de 2017, el señor SLP (R) LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ suscribió el acta de sometimiento No. 300381 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz1.

3. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el oficio con radicado No.

ES20170525-001015 del 25 de mayo de 2017, emitió concepto favorable de verificación de requisitos para el beneficio privación de la libertad en unidad militar (PLUM) a favor del señor SLP (R) LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, respecto del caso No. 35 remitido por el Ministerio de Defensa

Nacional y relacionado con el proceso con radicado No. 13430310400120090009700 del Juzgado 5 EPYMS de Barranquilla2.

4. El 21 de junio de 2017, el Juzgado 5 EPYMS de Barranquilla, en el auto No. 234 del 21 de junio de 2017, proferido bajo radicado No. 13430310400120090009700 RI 1776, denegó la concesión del beneficio de PLUM a favor del señor SLP (R) LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ y a otros3, por considerar que los hechos no guardan relación material con el conflicto armado no internacional4.

5. El 24 de octubre de 2017, el Juzgado 5 EPYMS de Barranquilla, dentro del mismo radicado anterior y en respuesta al recurso de reposición interpuesto al auto No. 234 del 21 de junio de 2017, profirió el auto interlocutorio No. 414 por virtud del cual se concedió el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) al señor SLP (R) LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ y a otro5, en vista de que se acreditaron los cinco años exigibles para la concesión del beneficio de acuerdo con la Ley 1820 de 20166. 1 JEP, expediente No. 9001154-25.2019.0.00.0001, fl. 13 – 14. 2 Ibidem., fl. 24 – 28. 3 En concreto, se trata de todos los condenados por el Tribunal Superior de Cartagena, con excepción de Marco Ernesto Castillo Flórez cuya vigilancia de la pena correspondió a otro Juzgado EPYMS.

4 Ibidem., fl. 2 – 11. 5 Samir Saucedo Donado. 6 Ibidem., fl. 74 – 76. Página 2 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El 23 de octubre de 2019, el señor SLP(R) ARROYO MARTÍNEZ presentó solicitud a la SDSJ para que le sean “suspendidos los antecedentes, con fundamento a El [sic] artículo 2 del Acto Legislativo 1° de 2017, que de otro lado, adicionó un parágrafo al artículo 122 de la Carta Política”7.

7. Mediante la resolución No. 1232 del 09 de marzo de 2020, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del asunto del señor SLP (R) LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ; declaró que la conducta punible cometida por el compareciente y objeto del proceso penal con radicado No. 13430310400120090009700 corresponde prima facie a una ejecución extrajudicial (homicidio en persona protegida); le solicitó el compromiso

concreto, claro y programado para el cumplimiento de los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); remitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas el asunto del señor ARROYO MARTÍNEZ para lo de su competencia; habilitó al compareciente para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, con las restricciones para desempeñar cualquier función o labor en organismo de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama Judicial y órganos de control; y dispuso de diferentes órdenes relacionadas con la participación efectiva de las víctimas8.

8. El 20 de agosto y el 21 de septiembre de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó los informes parciales de la comisión ordenada en la resolución No. 1232 de 2020, en el que se reportaron los resultados obtenidos sobre la identificación y contacto de las víctimas indirectas objeto del proceso penal seguido en contra del compareciente9.

9. El 04 de mayo de 2021, el profesional del derecho Luis Mauricio Sánchez Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.033.088 y portador de la tarjeta profesional No. 203.606 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el poder conferido a él por el señor SLP (R) LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ para su representación judicial ante la JEP. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2021, el abogado precitado adjuntó memorial en el que renuncia al poder conferido por el compareciente10.

7 Ibidem., fl. 69 – 76. 8 Ibidem., fl. 77 – 96. 9 Ibidem., fl. 128 – 395. 10 Ibidem., fl. 399 – 403. Página 3 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

10. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, mediante decisión del 14 de mayo de 2010 proferida baja el radicado No. 13430310400120090009700, absolvió al señor SLP (R) LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, junto a otros procesados11, del delito de homicidio agravado.

11. El 17 de enero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión del juzgado precitado y en su lugar condenó al señor SLP (R) LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ y a otros12 a una pena principal de

dieciséis (16) años de prisión y a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautores del delito de homicidio simple.

12. Posteriormente, el 20 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 43126, inadmitió la demanda de casación a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. Los hechos fueron los siguientes: El 10 de febrero de 2006, siendo las 16:00 horas, en el sector Platanal del municipio de Tiquisio (Bolívar), el Sargento Segundo del Ejército Nacional

YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, los Soldados Profesionales SAMIR

SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ,

MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ

SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, al mando del Capitán ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, vestidos de civil, bajo la excusa de un aparente «combate» le causaron la muerte a Ever David Benavides Rollet, a quien presentaron como un guerrillero de las FARC, que pretendía ejecutar un secuestro en la zona. ║ Dentro del desarrollo de la investigación se escuchó a Atilio Soto Luna, civil e informante del Ejército Nacional. En la primera declaración que rindió ante las autoridades

castrenses, corroboró la coartada de los militares; sin embargo, al ser 11 Darío Román Arcos Arteaga, Yair Enrique Blanco Pardo, Samir Saucedo Donado, Marcos Ernesto Castillo Flórez, Luis Carlos González Londoño, Silvio Manuel Flórez Sierra, Inocencio Sereno Martínez, Ariel Mauricio Nocua Sánchez y Ricardo León Builes Martínez. 12 Ibidem. Página 4 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. La vigilancia de la pena impuesta al señor ARROYO MARTÍNEZ le correspondió al Juzgado 5 EPYMS de Barranquilla, el cual le concedió el beneficio de LTCA mediante el auto No. 414 del 24 de octubre de 2017 (supra, párr. 5).

IV. CONSIDERACIONES

14. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

15. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

13 Ibidem., fl. 30. Página 5 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

17. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre

las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

18. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

19. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de

condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de Página 6 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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MARTÍNEZ.

Orden de análisis

20. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) precisiones iniciales relativas a la continuidad del sometimiento del SLP (R) ARROYO MARTÍNEZ; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; y (iv) concluirá con otras disposiciones.

  1. Precisiones iniciales y consecuencias de la concesión del beneficio de LTCA

21. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) fue concebida en el Acuerdo Final de Paz como uno de los beneficios del SIVJRNR, que es expresión del tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para agentes del Estado14, y el cual tiene por objeto construir

confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir al logro de la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la definición de la situación jurídica con carácter definitivo15. Dicho beneficio se concede a los agentes del Estado que están condenados o procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y tiene sus bases normativas en los artículos transitorios 5 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, y se encuentra específicamente regulada en los artículos 51 a 53 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

22. El beneficio de LTCA le fue concedido al señor SLP (R) LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ respecto del delito de homicidio simple, objeto de la condena impuesta en el proceso penal con radicado No. 13430310400120090009700, por parte del Juzgado 5 EPYMS de Barranquilla por su sometimiento ante esta Jurisdicción, representada en dicho momento por el juzgado precitado; por lo que corresponde a este despacho confirmar y dar continuidad al sometimiento del señor ARROYO MARTÍNEZ. 14 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 49. 15 Constitución Política. Artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017.

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23. En ese sentido, considerando que el Juzgado 5 EPYMS de Barranquilla, al conceder el beneficio de LTCA al señor SLP (R) LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, refrendó el concepto emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante el cual se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material de la JEP, conforme con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, no se hará una nueva verificación de los factores de competencia de esta jurisdicción, por cuanto se entienden estos acreditados.

24. En efecto, se resalta que los hechos por los cuales fue condenado el compareciente (supra, párr. 12) coinciden preliminarmente con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana en el marco del conflicto armado16. En relación con la ejecución extrajudicial de la víctima EVER DAVID BENAVIDES ROLLET, cuya muerte fue reportada falsamente como una baja en combate por

integrantes del Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 Antonio Nariño, la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cita

concluyó lo siguiente: La Sala no puede pasar por alto llamar la atención sobre la patente desproporción que representa la calificación de la muerte de un civil, por parte de una patrulla integrada por 10 miembros del Ejército Nacional al mando del Capitán ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, en hechos ocurridos el 10 de febrero de 2006, como homicidio simple. ║ No comprende la Sala que el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por un Delegado de la Fiscalía General de la Nación desestimara las causales de agravación de una conducta que, como la descrita, configura una ejecución extrajudicial, encubierta con el argumento de una operación militar que pretendía contrarrestar la realización de un secuestro por parte de presuntos miembros de las FARC. ║ No se puede perder de vista que la acusación se formuló por el delito de homicidio agravado bajo las circunstancias descritas en el artículo 104, numerales 4 –por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútily 7 –colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situacióndel Código Penal, cargos que se reiteraron en las alegaciones finales del juicio y fueron 16 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales,

sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” Página 8 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Tiquisio (Bolívar), mediante el empleo de armas largas con las que consumieron más de 260 cartuchos y 3 granadas. ║ Como viene de verse, resulta notorio que la sanción impuesta a los miembros del Ejército Nacional por el delito de homicidio simple, no se compadece de la naturaleza del comportamiento de los acusados bajo las circunstancias particularmente reprochables en que ocurrió el crimen. ║ También llama la atención, que frente a la decisión de segundo grado que estableció como homicidio simple el crimen ocurrido en las circunstancias ya reseñadas, el Delegado de la Fiscalía que actuaba como recurrente y el Representante del Ministerio Público, hubieran guardado silencio sin que interpusieran el recurso extraordinario de casación. ║ Ha dicho la Corte que en eventos como los que ocupa la atención, le es exigible al ente investigador ejercer los mecanismos de impugnación, pues como sujeto procesal, a pesar de la condena emitida por el delito de homicidio simple, vio desestimada su pretensión, pues la acusación lo era por el punible de homicidio agravado (CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 35127). ║ Igualmente, que la misma carga y vigilancia le corresponde al Representante de la Procuraduría, dada la naturaleza de los hechos objeto de investigación y el interés que le asiste a la sociedad y al Estado en sancionar con justicia los desafueros de servidores públicos adscritos al estamento armado, que atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. […] Advertida la equivocación, encuentra la Sala que dada la prohibición de

reforma en perjuicio, no resulta procedente su corrección, pues la recurrente en casación actúa bajo el concepto de apelante único. (Subrayado y negrilla fuera del texto]17.

25. Adicionalmente, este despacho de la SDSJ en la resolución No. 1232 de 2020 declaró que la conducta cometida en contra la vida del señor EVER DAVID BENAVIDES ROLLET, por la cual fue condenado el señor ARROYO MARTÍNEZ por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se corresponde de manera provisional con la conducta de “ejecución extrajudicial”

(homicidio en persona protegida) para efectos del SIVJRNR. 17 JEP, expediente No. 9001154-25.2019.0.00.0001, fl. 62 – 65. Página 9 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En consecuencia, este despacho continuará y aceptará el sometimiento por competencia prevalente de la JEP del señor SLP (R) LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ respecto de los hechos objeto del proceso penal con

radicado No. 13430310400120090009700 del Juzgado 5 EPYMS de Barranquilla. ii. Sobre las medidas para la participación efectiva de las víctimas

27. Advirtiendo que la participación efectiva de las víctimas es la condición para la materialización de los fines del SIVJRNR, tanto por disposición del Acuerdo Final de Paz18, como por la normatividad que lo desarrolla19 y las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia20, el Despacho de la SDSJ procede a pronunciarse sobre las medidas que se ordenarán con miras a lograr 18 “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido”. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2., párr. 6. 19 “Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”. Constitución Política, artículo transitorio 1 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los

derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”. Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 13, inciso 1. “La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Ley 1820 de 2016, artículo 14, inciso 1. “Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública”. Ley 1922 de 2018, artículo 2, inciso 1. 20 En la sentencia C – 080 de 2018, señaló la Corte que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el

marco de la justicia transicional”. Sobre este aspecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que “la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás”, esto es debido a que “[e]l derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29 y 229). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas normas consagran el derecho a un recurso efectivo con garantías judiciales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, e integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política”. JEP. TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 66. Página 10 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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su determinación y localización, para garantizar su participación dentro de las presentes actuaciones y las que se deriven de estas ante los demás órganos de la JEP.

28. Se precisa que las disposiciones que se ordenan solamente vincularán a las víctimas determinadas o determinables dentro del proceso penal cuya competencia ha sido reconocida, y que vincula al señor SLP (R) LIBARDO

RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ.

29. A la fecha de la presente resolución, el Despacho conoce los siguientes

datos:

VÍCTIMAS DIRECTAS VÍCTIMAS INDIRECTAS

Francisca Zenaida Rollert Villamizar (madre) Ever David Benavides Rollert Martha Lucía Salas Baranoa (compañera)

30. La UIA de la JEP, en el informe presentado el 21 de septiembre de 2020

(supra, párr. 8), señaló que estableció contacto con las víctimas indirectas FRANCISCA ZENAIDA ROLLERT VILLAMIZAR y MARTHA LUCÍA SALAS BARANOA, madre y compañera permanente, respectivamente, de la víctima directa EVER DAVID BENAVIDES ROLLERT, quienes manifestaron su interés en participar como interviniente especial ante la JEP.

31. Por lo anterior, se solicitará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

(SAAD) de víctimas, de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que se comunique con las víctimas indirectas FRANCISCA ZENAIDA ROLLERT VILLAMIZAR y MARTHA LUCÍA SALAS BARANOA, quienes manifestaron su interés en ser acreditadas como intervinientes especiales ante esta Jurisdicción, para efectos de iniciar el procedimiento de acreditación de estas. Para lo anterior, deberá precisar

si requieren de asistencia legal por parte del SAAD de víctimas, o si cuentan con representación de confianza para que aporten el correspondiente poder. La Secretaría Judicial de la Sala suministrará copia del informe de la UIA de la JEP con radicado No. 202003008058 del 21 de septiembre de 2020, y su informe de investigador de campo FPJ-11, que obran en el expedie

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