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JEP - Resolución SDSJ 4191 16 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4191 16 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000025-82.2019.0.00.001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4191 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de 2022

Expediente: 9000025-82.2019.0.00.0001

Compareciente: JEHYSON FERNANDO PÉREZ

C.C. 5.996.833

Calidad: Tercero Situación jurídica: Condenado, privado de la Libertad en la Cárcel y

Penitenciaria de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo

I. ASUNTO

1. Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento y concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o privación de la libertad en unidad militar del señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.996.833, en calidad de tercero.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 21 de enero de 2019 a través de apoderado el señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción

Especial para la Paz. Para tales fines allegó poder otorgado, copia de la sentencia proferida en contra de señor PÉREZ, constancia de tiempo de servicio en el Ejército Nacional, así constancia de conducta y tiempo de reclusión. En su escrito Página 1 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B5C992 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-5200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000025-82.2019.0.00.0001 manifestó que para el momento de los hechos por los que solicitaba sometimiento pertenecía al Ejército Nacional.1

3. Mediante la Resolución No. 7938 de 19 de diciembre de 2019 el despacho sustanciador, entre otras disposiciones, asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ y le requirió la presentación de un compromiso concreto, claro y programado, y se le informó que: (…) en su calidad de tercero diferente a la Fuerza Pública ya que para el momento de los hechos ya no hacía parte de las Fuerzas Militares, su comparecencia se reviste de una naturaleza beneficiosa en paralelo de los comparecientes forzosos, debido a que goza de la facultad de someterse

voluntariamente ante esta Jurisdicción. Por lo anterior, su comparecencia se rige por disposiciones distintas que versan sobre condiciones proactivas y previas que serán verificada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas antes de la admisión del solicitante como compareciente voluntario en la Jurisdicción Especial para la Paz.2

4. El 17 de enero de 2020 el señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ allegó respuesta a la Resolución No. 7938 de 2019, en la cual manifestó que aportaría relatos veraces respecto de tres hechos ocurridos en el año 2008 en los que se presentó la muerte de algunos civiles, así como lo correspondiente a los hechos por los que fue condenado por el delito de tráfico y transporte de explosivos ocurrido en el año 2016. Así mismo indicó que en los hechos acaecidos en el año 2008 era miembro del Ejército Nacional, mientras que en los hechos del año 2016 ya se encontraba desvinculado de dicha entidad y accedió a transportar los explosivos por que le iban a pagar el arriendo y el mercado. Por último, se comprometió a pedir perdón públicamente y distribuir 100 cenas para los

habitantes de la calle de la ciudad de Ibagué.3

5. El 13 de febrero de 2020 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe parcial en el cual indicó que en contra del señor PÉREZ existen tres anotaciones en el Sistema Penal Oral Acusatorio. Así mismo, solicitó prorroga de la comisión.4 1 JEP, expediente LEGALi No. 9000025-82.2019.0.00.0001, fl. 1 - 42

2 Ídem., fl. 58 - 65 3 Ídem., fl. 43 - 49 4 Ídem., fl. 66 - 69 Página 2 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. En las Resoluciones No. 1304 y 3673 de 13 de marzo y 21 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador amplio el término de la comisión ordenada dentro de las diligencias, por solicitud de la Unidad de Investigación y

Acusación. 5

7. El 17 de noviembre de 2020 la UIA allegó un segundo informe parcial de comisión y solicitó prorroga de esta.6

8. Mediante la Resolución No. 314 de 28 de enero de 2021 el despacho requirió a la Secretaría Judicial de la SDSJ para que se facilite la suscripción del acta de sometimiento del señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ y se requirió nuevamente la presentación de propuesta de compromiso concreto, claro y programado.7

9. El 18 de febrero de 2021 el señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ allegó

respuesta a la Resolución No. 314 de 2021, en la cual manifestó que aportaría verdad respecto de dos hechos ocurridos en el primer trimestre del año 2008 por falsos positivos ocurridos en los departamentos de Arauca y Casanare, así como lo correspondiente al transporte de algunas granadas de mano, ocurrido en el año

2016. De igual forma amplio la información suministrada sobre los hechos.8

10. El 05 de marzo de 2021 el compareciente allegó el Acta de Sometimiento No. 304605 debidamente suscrita.9

11. Con la Resolución No. 4709 de 28 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador: i) declaró competencia por el proceso penal seguido en contra del señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ, con radicado No. 817946109541200880010 de la Fiscalía 102 Especializada contra las violaciones de Derecho Humano y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta por el delito de Homicidio al reunir los factores de competencia de la JEP ; ii) aceptó el sometimiento del señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ; iii) otorgó al compareciente el término de 20 días para la presentación de su propuesta de compromiso concreto, claro y programado; e indicó que: 5 Ídem., fl. 70 6 Ídem., fl. 115 - 117 7 Ídem. Fl. 125 - 129 8 Ídem., fl. 163 - 170 9 Ídem., fl. 176 - 177

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12. El 26 noviembre de 2021 el señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ allegó su propuesta de compromiso concreto, claro y programado.11

13. El 29 de octubre de 2021 se allegó solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada o de privación en unidad militar, teniendo en cuenta que el compareciente ha estado privado de la libertad por casi 7 años.12

14. El 16 de noviembre de 2021 las señoras Flor Alba Pérez Varón y Zayra Yelene Rodríguez Pérez allegaron un escrito a través del cual solicitan terminar el proceso que se sigue en contra de JEHYSON FERNANDO PÉREZ, hijo y hermano de las solicitantes. La solicitud la realizan teniendo en cuenta el

desinterés del abogado contratado para defender los intereses del compareciente. 13

15. El 18 de enero de 2022 la Unidad de Investigación y Acusación solicitó una nueva prórroga para el cumplimiento de la comisión ordenada.14

16. Con la Resolución No. 465 de 10 de febrero de 2022, el despacho sustanciador prorrogó la comisión a la UIA.15

17. El 09 de marzo del año que transcurre la UIA allegó informe final de comisión a través del cual: i) comunicó que respecto del proceso con radicado No. 058876000355201080426 la pena impuesta fue extinta por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia el 31 de mayo de 2016, y ii) allegó copia del expediente No. 056976100120201680141.16

18. El 03 de marzo de 2022 se allegó derecho de petición suscrito por el profesional del derecho Víctor Manuel Quilindo Medina en representación del 10 Ídem., fl. 191 - 211 11 Ídem., fl. 234 - 236 12 Ídem. fl. 237 y 238 13 Ídem. fl. 299 - 300 14 Ídem. fl. 303 - 304 15 Ídem. fl. 305 16 Ídem. fl. 318 - 327

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19. El 10 de marzo de 2022 la Procuraduría General de la Nación solicitó darle impulso a las actuaciones. 18

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

20. El señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ se encuentra actualmente

vinculado a los siguientes procesos: a. Radicado No. 817946109541200880010: Investigación adelantada por la Fiscalía 102 por el delito de Homicidio con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de enero de 2008 en la vereda El Tablón del municipio de Tame, Arauca. Dentro de las actuaciones se tienen como víctimas directas a los

señores DOMINGO PASCUAL OCHOA y HOLMAN ALIRIO PACHÓN.

Por estos hechos este despacho declaró competencia y aceptó el sometimiento del señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ (supra párr. 11) como compareciente forzoso en condición de agente de estado integrante de la fuerza pública, específicamente como miembro del Batallón

Contraguerrillas No. 23 Llaneros Rondón del Ejército Nacional. b. Radicado No. 058876000355201080426: Procesó en el cual el señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ fue condenado por el delito de Porte ilegal de armas por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. De acuerdo con lo informado por la UIA, el 01 de junio de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia decretó la extinción de la pena.19 c. Radicado No. 056976100120201680141: Proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con funciones de conocimiento y dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 01 de septiembre de 2016 con ocasión del delito de Porte de armas de uso privativo 17 Ídem. fl. 329 - 333 18 Ídem. fl. 335 - 338 19 Ídem. fl. 320 Página 5 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de las fuerzas armadas o explosivos agravado con ocasión de los hechos acaecidos el 05 de abril de 2016 en el municipio de Santuario, Antioquia. La pena impuesta fue de 138 meses de prisión. El señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ se encuentra privado de la libertad por este proceso desde el 05 de abril de 2016.

IV. CONSIDERACIONES

21. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

22. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. A su turno el literal f del numeral 50, establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP “definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son

competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”.

23. Por su parte, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que “las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.

24. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre Página 6 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para terceros civiles que voluntariamente manifiesten su intención de sometimiento a la JEP, que hayan sido procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

25. Lo anterior se encuentra en concordancia con los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016 y 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018.

26. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP corresponde a la SDSJ decidir sobre la solicitud de sometimiento del señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ y el otorgamiento de los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y privación de la libertad en unidad militar, deprecados por este, únicamente respecto del proceso con radicado No. 056976100120201680141, teniendo en cuenta que no se entrarán a estudiar los hechos objeto del proceso con radicado No. 058876000355201080426 toda vez que la condena que fue impuesta fue extinta

(supra párr. 17) Orden de análisis

27. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) requisitos para la aceptación de sometimiento ante la JEP de un tercero civil; (ii) verificación

del caso concreto; (iii) libertad transitoria, condicionada y anticipada; iv) privación de la libertada en unidad militar; y vii) disposiciones finales.

  1. Requisitos para la aceptación de sometimiento ante la JEP de un tercero civil

28. Los terceros civiles no combatientes como comparecientes voluntarios que aspiren ser acogidos por la Jurisdicción Especial para la Paz, deberán cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 63 y literal “h” del artículo Página 7 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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vinculados formalmente a un proceso penal en la jurisdicción ordinaria, por cuanto en dicha fecha se cumplen los tres meses de entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019 – Ley Estatutaria de la JEP, que fue promulgada el 6 de junio de 2019.20 b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; c. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento; es decir, que se cumplan a cabalidad los requisitos de competencia temporal, personal y material. d. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP; y, e. Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (en adelante “SIVJRNR"), en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.21

29. La Sentencia Interpretativa 01 de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal de Paz se ocupó de analizar el criterio asumido por la Jurisdicción desde los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, a través del cual se estableció que para los casos que involucren terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) desde etapas tempranas se debía entender la presentación de un compromiso serio, significativo y completo, como un requisito habilitante para

su ingreso a la JEP. Es decir, el ingreso y permanencia de los terceros y AENIFPU 20 Ley 1957 de 2019, artículo 63, párr. 4 21JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. Página 8 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Es así como en el mismo sentido la SENIT 01 concluyó: La formulación de un plan de aportaciones no es prerrequisito de ingreso a la JEP o de adquisición de beneficios provisionales propios de la justicia transicional, excepto para los terceros y AENIFPU formalmente vinculados a un proceso penal ante la justicia ordinaria, toda vez que para ellos la formulación de un plan de aportes sí es una condición esencial, proactiva y previa, de acogimiento a la JEP. (Negrilla fuera de texto original)

31. Es decir, las puertas de la jurisdicción sólo serán abiertas para los terceros y AENIFPU cuando estos presenten un compromiso claro, concreto y programado, que no puede ser “una promesa vaga de respeto por los derechos de las víctimas”22 o “un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación”23 en el que el aporte que los solicitantes brinden sea dosificado, producto de la necesidad de obtener los valiosos beneficios que la jurisdicción ofrece o de los numerosos requerimientos o advertencias que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realiza a lo largo de las actuaciones; sino que por el contrario dicho CCCP debe ser proactivo y un reflejo fiel de la auténtica voluntad y actitud de contribución con la verdad, que los comparecientes deben asumir en general con el SIVJRNR y en particular con las víctimas.

32. El privilegio con el que cuentan los comparecientes voluntarios de seleccionar la jurisdicción que conocerá de los procesos que se surtan en su contra, a diferencia de lo que sucede con los comparecientes forzosos, se da en contraprestación al requisito previo de presentación del CCCP necesario para acceder a la jurisdicción transicional.

33. Es así, que el CCCP que se exige para los terceros debe cumplir con unas características precisas, pues estos deben incluir no solo “las conductas delictivas en las cuales el compareciente o aspirante a comparecer haya tomado parte, sino además 22 JEP, Tribunal para la paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 019 de 2018

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34. Es decir, primero es necesario que los datos que se brinden por parte del tercero sean detallados, ofreciendo información que sea importante no solo en lo que respecta a su actuar dentro de los hechos objeto de estudio, sino frente a otras personas que participaron en estos y las estructuras de carácter criminal que puedan estar detrás de tales comportamientos, con el fin de develar aparatos de criminalidad organizada; y segundo, que el aporte sea significativo y novedoso más allá de lo que el solicitante o compareciente decidió entregar en la jurisdicción ordinaria o de lo que las autoridades hayan establecido de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentren las diligencias, pues nada provechoso para el Sistema Integral sería que los terceros en nada contribuyeran o se limitaran a repetir lo que ya se encuentra decantado dentro de la justicia ordinaria. ii. Verificación del caso concreto de JEHYSON FERNANDO PÉREZ

35. Acorde con los requerimientos desarrollados en el acápite anterior, el Despacho procederá a efectuar la verificación de cada uno de los requisitos, con la finalidad de establecer si resulta procedente aceptar la solicitud de sometimiento del señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ como tercero.

a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria

36. Como se indicó previamente (supra párr. 2) la solicitud de sometimiento la efectuó el señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ el 21 de enero de 2019; es decir, previó a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, por lo que no existía aún un término de caducidad.

37. Conforme lo anterior se tiene por acreditado este requisito.

b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria 24 Ídem. 25 Ídem. Página 10 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. La solicitud de sometimiento fue presentada directamente ante la JEP por parte de apoderado del señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ; es decir, no fue presentada ante la jurisdicción ordinaria como se encuentra establecido.

39. Sin embargo, teniendo en cuenta que para el momento de la presentación de la solicitud de sometimiento, esto es, el 21 de enero de 2019 no se había expedido la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz – Ley 1957 de 06 de junio de 2019, no resulta exigible dicho requisito en el caso del señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ, máxime cuando este resulta ser un requisito de forma y no de fondo.

40. Al respecto la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha señalado: Además, no sobra recordar que la Jurisdicción Especial para la Paz según lo contemplado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 administra justicia de manera preferente sobre las demás jurisdicciones y de forma exclusiva sobre las conductas cometidas con causa, ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado que se hayan cometido antes del 1º de diciembre de 2016, por lo que esta facultad de raigambre constitucional debe primar sobre requisitos meramente formales que pueden convertirse en verdaderas barreras o impedimentos para el acceso de los terceros civiles a esta Jurisdicción, lo que puede llegar a afectar la garantía integral de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.26

41. Conforme lo anterior, en criterio de este Magistrado para el caso del señor

JEHYSON FERNANDO PÉREZ no es exigible este requisito. c. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento

42. Esto es que se cumplan los requisitos de competencia temporal, personal y material. - Factor de competencia temporal

43. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 26 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B5C992 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-5200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000025-82.2019.0.00.0001 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

44. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente (supra, párr. 20), este Despacho considera que el proceso con radicado

No. 056976100120201680141 por el que se condenó al señor JEHYSON FERNANDO PÉREZ cumple con el factor temporal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron en 05 de abril de 2016. - Factores de competencia personal y material

45. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva27, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto28, (iii) integrantes de las FARC-EP29, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos30, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización31, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 27 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 28 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 29 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 30 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 31 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. Página 12 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B5C992 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-5200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000025-82.2019.0.00.0001 de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la

justicia por esas mismas conductas32.

46. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disp

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