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JEP - Resolución SDSJ 4194 16 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4194 16 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002545-15.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4194 Bogotá, D.C., 16 de noviembre de 2022.

Expediente: 9002545-15.2019.0.00.0001

Compareciente: VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGREROS

C.C. 1.113.512.505

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado profesional del Ejercito Nacional.

Situación jurídica: Condenado. En Libertad.

Tipo de Resolución: Interlocutoria Decisión: Inadmite solicitud de sometimiento

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGREROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.317.905, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública y la situación jurídica del solicitante1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de

conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 27 de septiembre de 20182 el señor VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGREROS presentó solicitud de sometimiento a la JEP e indicó que se encuentra recluido en la cárcel San Sebastián de Cartagena, por la comisión del delito de tráfico y transporte de estupefacientes y solicitó la concesión de beneficios transicionales.

3. Mediante la Resolución No. 6382 del 11 de octubre de 20193, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el aspirante y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio.

4. La dirección de personal del Ejército Nacional el 12 de diciembre de 20194 remitió oficio mediante el cual informó que el señor VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGREROS estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado

profesional desde el 17 de agosto de 2004 y se encuentra retirado de la institución desde el 12 de octubre de 2012 por retiro discrecional.

5. El 21 de enero de 20205 el Procurador Primero Delegado ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó al despacho el rechazo in limine de la solicitud de sometimiento elevada por el señor VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGREROS, por cuanto los hechos por los cuales se condenó al solicitante no se desarrollaron en un escenario de confrontación armada.

6. El grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria GOSEG en oficio del 5 de febrero de 20206 indicó que el señor VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGREROS se encuentra en calidad de libertad por autoridad judicial, desde el 9 de agosto de 2019, y su último lugar de reclusión fue el Establecimiento

Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena.

7. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP mediante oficio del 2 de julio de 20207 remitió informe final de la comisión ordenada por este 2 JEP, expediente No. 9002545-15.2019.0.00.0001, fl. 1. 3 Ibidem., fl. 72 al 75. 4 Ibidem., fl. 107 al 112. 5 Ibidem., fl. 113 al 127. 6 Ibidem., fl. 128. 7 Ibidem., fl. 130 a 477.

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

8. De acuerdo con lo informado por el solicitante y las piezas procesales remitidas por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en contra del señor VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGREROS se adelantó el proceso penal radicado No. 1300160011292012000847 de la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar. En la consulta de antecedentes realizada por este despacho en la página dispuesta por la Procuraduría General de la Nación, al señor solicitante le reportan antecedentes penales8 por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, con una pena de prisión de 180 meses, cuya sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Valledupar el 22 de agosto de 2022, la decisión de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior Sala Penal del Cesar, Valledupar el 01 de noviembre de 2012, y sentencia de Casación

del 22 de octubre de 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

IV. CONSIDERACIONES

9. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

10. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma 8https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/Certificado.aspx?t=dAylAkFT/gSkkvpDoI89aORiq2C8LI3z9 uHAnBFaF08/32nPrGQhH4HhIkyJHgMD30HMssetl+9qW7iTadoa9iG8d64epSZ2xOVMY9kMj1xipvVlk wZR+TABjraDbp0hlrwP2GCLMX8Rl+aw1u6GwgGEkvY16WZ4qm8sL17YyY5FLVGWSy+Eys6FEeWW Kx6G+Rm/XaHa4L9eayTZkhzvIL4bJrDB501fmA/wv3NJ74I=&tpo=1

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11. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el

conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

12. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

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13. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

14. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de las condenas penales que comprometen la situación jurídica del señor VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA

TIGREROS.

Orden de análisis

15. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se

relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) verificación en el caso concreto; (iii) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

16. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, Página 5 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sin ser el determinante de la conducta delictiva9, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto10, (iii) integrantes de las FARC-EP11, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos12, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización13, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas14.

18. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala

que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a 9 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 10 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 11 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 12 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 13 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 14 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 6 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

20. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

21. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”15. 15 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2.

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22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

23. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el

marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas17.

24. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.

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25. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de los hechos por los cuales fue condenado el señor VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGREROS dentro del proceso radicado No. 1300160011292012000847 de la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar.

26. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, este magistrado de la SDSJ considera que los hechos por los cuales fue condenado el señor VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGREROS cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP, puesto que ocurrieron el 25 de febrero de 2012, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final

para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

27. Ahora bien, en cuanto al factor material, el Despacho es contundente en señalar que las conductas criminales por las cuales el señor VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGREROS fue condenado en la jurisdicción ordinaria no tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), ni mucho menos se dieron con ocasión de este o tuvieron una relación cercana o suficiente, como pasa a exponerse.

28. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”19, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12

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29. Respecto del caso que nos ocupa, los hechos y conductas por los cuales fue condenado el señor VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGREROS dentro del radicado No. 1300160011292012000847 de la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, son los siguientes: Del contenido expresivo del informe ejecutivo de fecha 26 del mes de febrero del año 2012, en el (sic) entrevista recibida al señor VÍCTOR ALFONSO RAMOS HERNÁNDEZ, Infante profesional, informa que el día 25 de febrero del año 2012, en horas de la mañana, a la altura del kilómetro 6 de la vía que de Bosconia conduce a Valledupar, procedieron a montar un puesto de control con el fin de interceptar el vehículo del cual ya tenían información iba a pasar por el puesto.

Encontrándose en el sitio establecido para el control y lograr la interceptación del automotor reseñado, observan que se acercan dos vehículos; una camioneta de color gris y detrás un furgón de color blanco, que al notar los ocupantes del camión el puesto de control, realizaron una

maniobra sospechosa, procediendo a darles la orden de pare, que uno de los ocupantes se identificó como soldado del Ejército Nacional, portando uniforme de la institución. Una vez detenidos los automotores, en el camión tipo furgón NPR, los miembros de la marina, adscritos al GAULA Sucre, con la ayuda de un canino entrenado, realizan las pesquisas al notar que en su parte posterior transportaban una remesa de víveres, que al subir el canino y olfatear la carga señala y se hecha en el mismo, lo cual indicó para los miembros del Ejército estar en presencia de sustancia alcaloides. Acto seguido los funcionarios de Policía Judicial de CTI de Cartagena, señores IVAN SUAREZ CEPEDA Y LUIS HENRY GONZALEZ ORTEGA, al recibir por parte del primer respondiente, realizar una revisión minuciosa de la carga del automotor marca CHEVROLET de placas NVS 152, en la carrocería; y debajo de una serie de víveres, dieron con el hallazgo de 16 bultos en lona sintética, en forma rectangular que al destapar, encontraron en su interior unos paquetes tipo panela los que al inspeccionar constaron que contenían una sustancia pulverulenta de color blanco. 20 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-7812012. Página 10 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Los capturados NORMAN HERNANDEZ GONZALEZ, EDISON ORTIZ

CAICEDO, YONEISON DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS y JEAN CARLOS

VERDUGO VELASCOS, fueron presentados ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por la Fiscalía 11 local de la misma capital, el día 26 de febrero de 2012, ante el cual les hizo la imputación del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado conforme a lo previsto en los artículos 376, 3843 del Código Penal, como probable(sic) autores, imputación que no fue aceptada por los capturados. En la misma fecha y de manera concentrada, la fiscalía solicitó al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión la que cumple en la Cárcel de San Sebastián de Ternera en Cartagena. Además el investigador del cuerpo Técnico de Investigación señor IVAN SUAREZ CEPEDA, en informe de investigador de campo de fecha 26 de febrero de 2012, precisa que los señores NORMAN HERNANDEZ y EDISON ORTIZ CAICEDO, se movilizaban en la camioneta marca FORD, de color gris y de placas RCY 152 y los señores YONEISON DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS y JEAN CARLOS VERDUGO VELASCOS, quienes iban acompañados del cabo segundo de la Marina VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGREROS. 21 21 JEP, expediente No. 9002545-15.2019.0.00.0001, fl. 263 al 266. Página 11 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Conforme el anterior relato, resulta inevitable concluir que con la comisión de las conductas punibles por las que fue condenado el solicitante no se pretendió apoyar, promover o atacar a uno de los actores en el conflicto armado colombiano.

31. De conformidad con lo anterior, el Despacho no encuentra en la decisión de la jurisdicción ordinaria a la luz del Acto Legislativo 01 de 2017, elemento indicativo de nexo causal entre el conflicto y las conductas delictivas. Por el contrario, los pronunciamientos del trámite ordinario indican que los sucesos configuraron una manifestación de delincuencia común.

32. Frente a dicha situación, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterios de valoración que deben ser tenidos en cuenta por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para la adopción de sus resoluciones, los

siguientes: “Artículo 30. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en

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