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JEP - Resolución SDSJ 4207 17 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4207 17 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 4207 Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2022

Número expediente SAJ: 9002767-80.2019.0.00.0001

Solicitante: Jhon Deiver Castañeda Rozo

(Fuerza pública) Situación jurídica: Instrucción – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otro Fecha de reparto: 19 de julio de 2019 ASUNTO Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del señor Jhon Deiver Castañeda Rozo, identificado con cédula de ciudadanía número 5.459.557, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a tomar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 3950 del 31 de julio de 2019, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Castañeda Rozo y dispuso entre otras determinaciones, ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) la presentación de un informe sobre los procesos penales que se siguen en su contra, así como la realización de labores de ubicación y contacto de las víctimas en tales hechos. Igualmente, Página 1 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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COMPARECIENTE: JHON DEIVER CASTAÑEDA ROZO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002767-80.2019.0.00.0001 solicitó la presentación del compromiso concreto, programado y claro (CCCP) al solicitante, le requirió que indicara qué procesos penales se siguen en su contra y le pidió que suscribiera el acta de sometimiento. A su vez, pidió al director del DICER certificar si el solicitante había estado privado de la libertad y al director de personal del Ejército Nacional, certificar la situación administrativa del peticionario.

2. Con oficio de radicado 20191510618782 del 19 de diciembre de 2019, el jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército, certificó que el señor Castañeda Rozo se encontraba activo para la fecha de expedición del certificado en el Centro de Misiones Internacionales y Acción Integral ubicado en Bogotá y que desde el 9 de julio de 1999 se había incorporado al Ejército.

Por su parte, la Dirección de los Centros de Reclusión Militar informó que el solicitante no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a

las mismas1.

3. El señor Castañeda Rozo suscribió el acta de sometimiento número 303792 del 21 de octubre de 2019, acotando no haber estado privado de la libertad.

4. Por su parte, la UIA anexó a través de la plataforma Conti, tres informes, en los que identificó tres procesos penales en los que el peticionario es indiciado: (i) el radicado número 11001606606420070007770 seguido por la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) con sede en Cúcuta, en donde se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ordenando su captura2; (ii) el radicado número 110016000100201000198 seguido por la Fiscalía 1 Seccional Ocaña3 y (iii) el radicado número 540016001131201801098 seguido por la Fiscalía 100 DECVDH con sede en Cúcuta4. 1 Documento Conti 20191510553982. 2 Expediente SAJ 9002767802019, folios 1109 y 1116. 3 Documento Conti 20192000613691. 4 Documento Conti 20202000049533.

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5. La Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta – Norte de Santander, mediante Resolución 033 del 26 de octubre del 2018, le otorgó al solicitante el beneficio de suspensión de la orden de captura consagrado en el Decreto Ley 706 de 2017.

Lo anterior, en razón a que: (i) se trataba de un integrante de la fuerza pública; (ii) los hechos materia de investigación están relacionados con el conflicto armado; (iii) la orden de captura no se había hecho efectiva y (iv) se acreditó que el peticionario presentó solicitud de sometimiento a la JEP5.

6. A través de Resolución 4129 del 23 de octubre de 2020, el despacho resolvió aceptar el sometimiento presentado por el compareciente, en relación con el proceso número 1101606606420070007770, adelantado por la Fiscalía 100

DECVDH de Cúcuta, por los delitos de homicidio en persona protegida, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así mismo, remitió la presente actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), aclarando que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) mantenía su competencia para pronunciarse sobre los procesos con radicado número

540016001131201801098 y 110016000100201000198.

7. El 29 de octubre de 2020 se allegó respuesta6, por correo electrónico, por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, en la cual se informa que el despacho resolvió inhibirse de abrir investigación, respecto de la noticia criminal con radicado número

110016000100201000198. Lo anterior por considerar que la denuncia carece de fundamento para iniciarse investigación y se ordenó el archivo de esta.

8. El 25 de mayo de 2021 la Dirección Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, remitió una respuesta proveniente de la Fiscalía 102 DECVDH, en la cual se informa que la misma conoce de la indagación seguida en contra del señor Castañeda Rozo, y otros, por el punible de homicidio agravado, siendo víctima Cristo Humberto Ropero, en hechos ocurridos el 13 de abril del 2008 en la vereda La Ciénaga del municipio Bucarasica (Norte de Santander). 5 Documento Conti 20202000049533, folios 1197 y ss. 6 Ibídem, folios 1542 y 1561-1579.

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9. El 8 de noviembre de 2021 la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó al despacho sobre la designación de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP) para que asuma la asesoría y eventual representación judicial de las víctimas: (i) José del Carmen Ropero Pabón, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.180.192, y (ii) María Virgelina Pabón Prado, identificada con cédula de ciudadanía número 26.675.531. Adicionalmente precisó que, en relación con las víctimas Carmen Jesús Ropero, Jhonis Ropero Pabón, Cecilia Ropero Pabón, María Trinidad Ropero Pabón, Carmen Yamile Ropero Pabón y Jorge Ropero Pabón, no se realizó asignación “por cuanto el informe de la UIA sobre el asunto no contiene datos de contacto que permitan establecer comunicación efectiva con estas personas”7.

10. El 21 de febrero de 2022, la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta – Norte de Santander corrió traslado a esta Sala, de la solicitud allegada por el señor José del Carmen Romero Pabón, tío de la víctima Cristo Humberto Romero Max, quien fue presentado como baja en combate por integrantes del primer pelotón de la Compañía Ayacucho 1 del Batallón de Infantería No. 15 “Santander” de

Ocaña – Norte de Santander, al mando del compareciente, Jhon Deiver Castañeda Rozo, en la cual solicita se le haga entrega de los restos de su sobrino8.

CONSIDERACIONES

I. Competencia y análisis jurídico

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20199. 7 Expediente SAJ 9002767-80.2019.0.00.0001, folios 1677-1678. 8 Documento Conti 202201010603. 9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz, Ley 1957 de

2019. Página 4 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final10.

13. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, sobre: i) la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado número 540016001131201801098, ii) la continuidad del proceso en la jurisdicción ordinaria, y iii) otras determinaciones.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

14. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los

paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros11.

15. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 11 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

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COMPARECIENTE: JHON DEIVER CASTAÑEDA ROZO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002767-80.2019.0.00.0001 las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

16. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”12 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su

capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución13.

17. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201814, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto 12 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 13 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en

cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Página 6 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias15, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”16, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades17.

18. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por

15 Corte Constitucional, sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 16 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que,

en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. Página 7 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JHON DEIVER CASTAÑEDA ROZO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002767-80.2019.0.00.0001 consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta18.

19. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la

conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma19.

20. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

21. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

22. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”20. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018.

19 Ibídem. 20 Ibídem. Página 8 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JHON DEIVER CASTAÑEDA ROZO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002767-80.2019.0.00.0001 que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21.

23. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad22, integralidad23, prevalencia24 y complementariedad25y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”26. De acuerdo con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al radicado número 2018-01098

21 Ibídem, párrafo 11.13. 22 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 23 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 24 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva

sobre dichas conductas. […]”. 25 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018. Página 9 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002767-80.2019.0.00.0001

24. De conformidad con las piezas remitidas a esta Jurisdicción, se encuentra la decisión proferida por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar (IPM), el 15 de

enero de 2018, en la cual resolvió remitir las diligencias adelantadas en contra del señor Castañeda Rozo y otros sindicados a la jurisdicción ordinaria, en la que plasmó como marco fáctico el siguiente: Consta en autos que el día 13 de abril de 2008, en la vereda Ciénaga del municipio de Bucaracica (sic) – Norte de Santander, con presuntos integrantes de grupos subversivos, donde se produce la muerte del sujeto identificado como CRISTO HUMBERTO ROPERO MAX. […] Se tiene dentro del proceso que el resultado operacional tuvo origen en cumplimiento de la misión táctica “ATILA”, para 1 PEL. CP: “AYACUCHO” 3 PEL. CP. “AYACUCHO” del BISBAN, en la cual se establece como misión la neutralización [… en] jurisdicción del municipio de Bucaracica[,] [de] (03) (sic) narcoterroristas [de la] compañía móvil Gabriel Galvis Guerrero ONT-FARC, con el fin de quebrantar su voluntad de lucha[,] dando captura y en caso de resistencia armada darles muerte en combate”. […] Así mismo, se establece […] que el mano de la operación lo llevará el señor TE. CASTAÑEDA ROZO JHON [… quien en informe] dirigido al Cuerpo Técnico de Investigación CTI de Cúcuta, […] señala los hechos ocurridos el día 13 de abril de 2008, en donde el pelotón Ayacucho 01 se encontraba desarrollando la operación Atila que tenía como objetivo la vereda Ciénaga[,] en la cual por información de algunos campesinos existía

movimientos de aproximadamente 03 o 04 bandidos del frente 33 de las FARC, quienes según los campesinos estaban organizando una reunión para hablar de la vacuna semanal. El pelotón recibe abastecimientos en la curva y luego realiza movimiento hasta el día siguiente, me moví hacia la cuchilla de silencio (sic) y nos quedamos a medio trayecto[,] aproximadamente a las 15:30 del 13 de abril fue hostigado uno de los puestos de seguridad, quienes reaccionaron sin problema, se procedió a informar lo sucedido a Baltico 3 (sic) a las 18:30 salimos azimut (sic) y distancia al punto aproximado por el cual los bandidos pudieron haberse escapado[. A]l ser autorizado [por] Báltico 3 se inició (sic) desplazamiento táctico por media falda del cerro[,] como a las 10:00 pm[,] en un descenso el puntero me informa que por el cerro por donde nos dirigíamos bajaban Página 10 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JHON DEIVER CASTAÑEDA ROZO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002767-80.2019.0.00.0001

unas luces[,] pero ya iban muy rápido hacia la carretera, escogimos unos soldados para que se fueran conmigo por la parte de abajo y le di la orden al sargento que siguiera por media falda como seguridad, bajo la carretera aproximadamente una hora cuando fuimos hostigados, nuevamente estábamos en contacto armado en la cual (sic) alcance a ver aproximadamente 4 bocas de fuego. […] El combate duró aproximadamente 30 minutos, al transcurrir [ese tiempo] ya no se escuchaban más disparos y nosotros fuimos a verificar si había algún herido o baja del enemigo y encontré a un guerrillero tirado en el camino y estaba muerto. Inmediatamente se informó la novedad al batallón y se me dio la orden de acordonar el sitio y esperar a los funcionarios del CTI”27 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal

25. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016, según lo expuesto, los hechos tuvieron lugar el 13 de abril de 2008, esto es, se encuentran dentro del término de competencia temporal designado a la JEP.

26. Por otra parte

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