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JEP - Resolución SDSJ 4209 19 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4209 19 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALEXIS PUERTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de 2023

Número de Expediente SAJ: 1501363-34.2023.0.00.0001

Petic ionario: Alexis Puerta

C.C. 8.321.696

Situación Jurídica: Privado de la libertad Calid ad: AUC Fecha de reparto: 1 de diciembre de 2023

Resolución No. 4209 de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, asumir conocimiento y resolver la solicitud presentada por el

señor Alexis Puerta identificado con C.C. No. 8.321.696, quien manifestó intención de “aceptación y/o integración a la JEP” en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por medio de radicado 202301061138 del 02 de octubre de 20231, el señor Puerta remitió ante la JEP escrito firmado, mediante el cual solicitó la aceptación en esta jurisdicción en calidad de exmiembro de las AUC.

2. El mencionado ciudadano indicó que está privado de la libertad por sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 15 de enero de 2018 a 236.5 meses de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida en calidad de cómplice en concurso heterogéneo

1 Proceso Legali No. 1501363-34.2023.0.00.0001. Fl 1. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .628FB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-3631051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500588-19.2023.0.00.0001 con el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autor, advierte que está vinculado a la masacre del 9 de mayo de 2005 que se perpetró en el municipio de Mongui - Guajira. Advierte que lo anterior fue motivo de aceptación por parte de alias “Jorge 40” y acepta su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia desde el 7 de mayo de 2000

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

5. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, este Despacho determinará si el señor Alexis Puerta, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así hacerse acreedor de los beneficios libertarios que este Sistema contempla.

6. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los

exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella

7. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o 2 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019. 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o

materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .628FB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-3631051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500588-19.2023.0.00.0001 personal5, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material6, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal7, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.8

8. La Sentencia C-007 de 20189, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

9. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. 5 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz.

7 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Ahora bien, en atención al principio de juez natural10 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara, el cual vale la pena anotar no ha cambiado hasta la fecha, al argüir que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado

excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera

que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos 10 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .628FB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-3631051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500588-19.2023.0.00.0001 paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento11. (Subrayas fuera del texto original)

12. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse en forma alguna del modelo de justicia transicional previsto en el Acuerdo Final de Paz, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema12.

3. El caso concreto del señor Alexis Puerta

13. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Alexis Puerta, ha solicitado su ingreso a la JEP para así ser cobijado con los beneficios libertarios transicionales, arguyendo para ello que hizo parte del conflicto armado como exmiembro del “Bloque Sur” y “Bloque Contrainsurgencia Wayú” de las

Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.

14. En su petición inicial, reclamó la intervención de la JEP, advirtiendo que, si bien se desmovilizó de las AUC en el año 2006, no se obtuvo los beneficios frente a los procesos a los cuales está vinculado.

.

15. En el mismo escrito, reclama se acepte su integración a la JEP, bajo la consideración del derecho de igualdad que está consagrado en el artículo 13 de

la Constitución Nacional.

16. De su escrito se destaca las siguientes afirmaciones: “(…) y donde el Comandante Jorge 40, se ace responsable de dicha masacre y por lo tanto en este orden de ideas nada es ajeno i/o ausente que demuestre lo contrario a que no sea miembro de las autodefensas, ya que fui ingresado a las filas de las

(AUC) el día 7 de mayo de 2000 haciendo parte del bloque Sur del putumayo a mando del comandante inmediato, Mario Emboscado (…) 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 12 Ibidem. Párrafo No. 14. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(…) fui desmovilizado aproximadamente marzo de 2006 en la Meza (Cesar)(…)”13 Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta lo expuesto por el señor Alexis Puerta, en tanto es claro en identificarse como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, tanto el “Bloque Sur” como también el “Bloque Contrainsurgencia Wayú” de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el peticionario NO hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica que no pueda someterse a ella, ni acceder a los beneficios establecidos en el Sistema Integral para la Paz.

17. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como sus destinatarios.

18. Cabe advertir que la Ley 2272 de 2022 “Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define

la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”, de una verificación inicial de dicho instrumento normativo, se pudo establecer que su aplicación no se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, sin perjuicio de que, más adelante y conforme este se reglamente, se atribuyan competencias especiales que deberán armonizarse con lo ya decantado, pues la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo señalado en la jurisprudencia de esta misma 13 Proceso Legali No. 1501363-34.2023.0.00.0001. Fl 1-3. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar de plano y por falta de competencia personal17, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de

beneficios libertarios presentada por el señor Alexis Puerta, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Disposiciones adicionales

20. Teniendo en cuenta la información aportada por el peticionario, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, autoridades judiciales que conoce del proceso penal con radicado No.110013107011-2017-00158 adelantado contra el señor Alexis Puerta.

21. De igual forma, se comunicará esta decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho, enviando una copia de esta resolución a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 14 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando

No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 17 “Por otra parte, la Sección recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, si el magistrado sustanciador concluye que la solicitud de sometimiento es evidentemente ajena a la competencia de la JEP antes de avocar conocimiento del asunto, lo procedente no es inadmitirla por incompetencia, sino rechazarla de plano. Esta decisión es susceptible de los recursos ordinarios y debe estar debidamente motivada”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 928 de 2021. Párrafo No. 4. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO Y POR FALTA DE COMPETENCIA PERSONAL, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios

transicionales presentada por el señor Alexis Puerta, identificado con C.C. 8.321.696 en calidad de exintegrante del “Bloque Norte” y “Bloque Contrainsurgencia Wayú” de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, autoridades judiciales que conocen del proceso penal con radicado No.110013107011-2017-00158 adelantado contra el

señor Alexis Puerta.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente resolución a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

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