JEP - Resolución SDSJ-4210 27-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4210 27-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN CARLOS CAMACHO MARÍN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 27 de octubre de 2020
Número de Expediente Digital: 9001194-07.2019.0.00.0001
Comp areciente: Juan Carlos Camacho Marín
C.C. No. 80.820.099
Autodefensas Unidas de Colombia y
BACRIM
Situación Jurídica: Privado de libertad.
Lugar de reclusión: EPMSC –RM Villavicencio (Meta) Delito: Sin información Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019
Resolución No. 4210 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Juan Carlos Camacho Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.820.099 quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con escrito radicado No. 20191510608352 del 2 de diciembre de 2019, el señor Juan Carlos Camacho Marín, solicitó someterse ante la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016; específicamente la libertad transitoria, condicionada y anticipada, relacionando para ello que
hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, las cuales asegura luego se convirtieron en las llamadas BACRIM. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS CAMACHO MARÍN 1.1 Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.
2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 000772 del 12 de febrero de 2020, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, requiriendo a Juan Carlos Camacho Marín subsanar su escrito y allegar los documentos que dieren cuenta de su calidad como exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUCy BACRIM; las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pudiese inferir el estado en que se encuentran los procesos adelantados en su contra; y las constancias que soporten cuánto tiempo lleva privado de la libertad.
3. Dicha resolución fue comunicada mediante Oficio SDSJ No. 5088 del 28 de febrero de 20201, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, Meta, donde se encuentra recluido el peticionario.
4. A través de escrito radicado del 27 de abril de 2020, el Procurador Judicial con Funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, Luis Alberto Castañeda Hernández, remitió concepto dentro de este asunto, pidiendo que la Sala rechace de plano la solicitud de sometimiento interpuesta por el señor Juan Carlos Camacho Marín, pues considera que al haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia, su ingreso a esta
Jurisdicción se encuentra vedado.
5. Toda vez que hasta el mes de julio de 2020, no existía constancia de que se hubiese efectuado en debida forma la comunicación al peticionario de la resolución No. 000772 del 12 de febrero de 2020, este Despacho, mediante resolución No. 2421 del 8 de julio de 2020, requirió al Director del EPMSC-RM de Villavicencio, Meta, para que en forma urgente, remitiese copia del acta de comunicación correspondiente.
6. Ante el incumplimiento del requerimiento, este Despacho, a través de resolución 3823 del 30 de septiembre de 2020, requirió por segunda vez al Director del EPMSC-RM de Villavicencio, Meta, para que remitiera copia del acta de comunicación de la resolución No. 000772 del 12 de febrero de 2020. 1 Acuse de envío radicado No. 20203400095461 del 28 de febrero de 2020.
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7. En respuesta de lo anterior, mediante escrito radicado 202001026235 del 01 de octubre de 2020, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – Reclusión de Mujeres de Villavicencio remitió actas de comunicación personal, donde consta que el 7 de octubre de 2020 se le comunicó al señor Juan Carlos Camacho Marín, el contenido de las resoluciones 000772 del 12 de febrero de 2020, 2421 del 8 de julio de 2020 y 3823 del 30 de septiembre de 2020.
8. A través de Informe Secretarial SDSJ 957 del 21 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala informó que, culminado el término otorgado por el despacho para subsanar su escrito mediante resolución No. 000772 del 12 de febrero de 2020, el señor Camacho Marín, no complementó ni aclaró su solicitud en los términos requeridos, ni allegó documentación alguna.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
9. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Juan Carlos Camacho Marín, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y/o BACRIM, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
10. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; ii) la situación de exmiembros de organizaciones delincuenciales particulares o bandas criminales – BACRIM en la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella
11. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción
2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS CAMACHO MARÍN Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.5
12. La Sentencia C-007 de 20186, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo);
(ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones
Unidas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 4
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13. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.
14. Ahora bien, en atención al principio de juez natural7 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir
que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.).
3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen
de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…)
6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y 7 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”
(inciso 2 Art. 29 Carta Política). 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS CAMACHO MARÍN no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento8.
16. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema9.
3. La situación de exmiembros de organizaciones delincuenciales particulares o bandas criminales – BACRIM en la Jurisdicción Especial
para la Paz
17. Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un número significativo de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de éste, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.
18. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la misma Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adujo que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14.
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EXPEDIENTE: 9001194-07.2019.0.00.0001 permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico10.
19. Lo anterior, ha llevado a que estas sean siempre tratadas como ajenas al escenario bélico, pues: (…) los integrantes de estas bandas delincuenciales, independientemente de su denominación, no caben dentro de ninguna de las categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, además de que sus delitos tienen una naturaleza común (…)11.
20. Se trata entonces de organizaciones criminales de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, al igual que la de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, tampoco fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal de data reciente que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos12, cuya aplicación no es de competencia de la JEP.
4. El caso concreto del señor Juan Carlos Camacho Marín
21. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Juan Carlos Camacho Marín, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte conflicto armado en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, las cuales afirma posteriormente se convirtieron en Bandas Criminales “BACRIM”.
22. En su petición inicial, fue claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva por haber hecho parte de: (…) las extintas AUC, ahora llamadas BACRIN (SIC) donde en el área de Puerto Gaitán, Meta y Puerto López, Meta se desarrollaron todos los acontecimientos donde nosotros como grupo realizábamos dichos delitos13. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 002754 del 28 de
diciembre de 2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17
11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de 2019. Considerando No. 14. 12 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.” 13 Radicado Orfeo No. 20191510608352 del 31 de mayo de 2019. 7
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN CARLOS CAMACHO MARÍN
23. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir el conocimiento de esta, solicitándole al señor Juan Carlos Camacho Marín subsanar su escrito y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar las calidades en virtud de las cuales solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese atendido en forma alguna por el solicitante; muy a pesar de los varios esfuerzos hechos por esta Jurisdicción en los distintos pronunciamientos que dentro de este caso se emitieron14.
24. En este sentido, debe el Despacho emitir un pronunciamiento de fondo, conforme lo acreditado hasta el momento; esto es, que el señor Camacho Marín, pidió someterse ante esta Jurisdicción para así entonces acceder a los beneficios establecidos en este Sistema, aduciendo para ello dos calidades distintas; esto es, la de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y la de ex miembro de las BACRIM.
25. Pese a que en su escrito, el peticionario trató de fusionar estas dos calidades
(supra párrafo 22), cualquiera de las posibilidades en que el señor Juan Carlos Camacho Marín intentó ubicarse, demanda un pronunciamiento adverso a los intereses del peticionario, pues como se advirtió en el aparte considerativo pertinente, ni los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ni tampoco los miembros de las llamadas Bandas Criminales – BACRIM, hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto ellos cuentan con regímenes judiciales propios como son la Ley de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria, siendo estas las encargadas de su investigación y juzgamiento.
26. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo allegar la documentación necesaria a efectos de contar con suficientes elementos materiales probatorios para tomar una decisión distinta; y ii) que las calidades personales del señor Juan Carlos Camacho Marín no encuadran en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201915, situación que le impone como exmiembro de las 14 Informe Secretarial SDSJ 957 del 21 de octubre de 2020. Página 92 del expediente electrónico. 15 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura
e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la 8
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Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y/o de las BACRIM, y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16, que su juez natural en este caso sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, debe este Despacho aceptar el concepto emitido por el Ministerio Público y rechazar de plano y por falta de competencia personal su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP.
27. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes
se han admitido como destinatarios del mismo.
5. Otras disposiciones:
27. Toda vez que ante esta Jurisdicción, el peticionario inició un trámite de tutela que culminó con sentencia SRT-ST-234/2020 del 7 de octubre de 2020, mediante la cual, la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, ordenó; entre otras cosas: SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS para que resuelva las solicitudes de sometimiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor JUAN CARLOS CAMACHO MARÍN en un plazo razonable que misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3)
A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de 2019, Auto TP-SA 199 de 2019, entre otros. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS CAMACHO MARÍN no supere los dos meses, se dispondrá comunicar de esta determinación a la mencionada autoridad judicial, remitiendo además para su conocimiento, una copia de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Juan Carlos Camacho Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.820.099, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Juan Carlos Camacho Marín la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrado en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta determinación a la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP.
Remítase ante dicha autoridad judicial, copia de la presente decisión.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10