JEP - Resolución SDSJ-4215 06-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4215 06-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
YOIBER JOSE REYES CASTILLO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C.C seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Núm ero de Expediente SAJ: 9001533-97.2018.0.00.0001
Comp arecientes: Yoiber José Reyes Castillo
C.C. No. 98.652.808
Situación Jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 7 de mayo de 2018
Resolución No. 4215 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento hecha por el señor Yoiber José Reyes Castillo identificado con C.C. No. 98.652.808, en su calidad de ex miembro del Ejército Nacional, el mencionado forma parte del listado remitido por parte del Ministerio de Defensa y se identifica su caso con el No 1207
2. El solicitante se encuentra con libertad condicional la cual le fue concedida en sede de justicia ordinaria por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por cuenta del proceso por el cual solicito su sometimiento.
II. HECHOS 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue
repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58F481 ogidóc le y 1000.00.0.8102.79-3351009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
YOIBER JOSE REYES CASTILLO
3. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos. (…) a raíz que la Fiscalía 11 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario, se encontraba en comisión en el municipio de Uribe - Meta el 12 de noviembre de 2003, cuando se enteró del homicidio de los señores ROGELIO RIVEROS RAMÍREZ y FERNEY CASTIBLANCO LÓPEZ y por tal razón se le recibió la denuncia a la señora MARÍA ERNESTINA RIVEROS, quien bajo la gravedad de juramento informó que a las doce del día del 10 de noviembre de 2003, una señora de Peñas le comento que el Ejército había cogido a dos muchachos en el parque de esa localidad, que los habían golpeado y sacado del caserío y Llevados a un potrero donde se escucharon unos disparos, y presentía que uno de ello era su esposo. Refiere que cuando llego
al cruce del Vergel un muchacho que conoce le informó que en un cerro tenían dos muertos y le dijo que uno era su esposo que vestía camisa raja y pantalón jeans, por lo que fue y habló con el capitán del ejército, quien le manifestó que había cogido a dos personas y que habían matado a uno ya que intentó coger el fusil de un soldado y toco darle de baja y me dijo que fuera a Uribe y hablara con la Policía. Posteriormente y ya dentro de la etapa del juicio por estos mismos hechos y ante este judicial la Fiscalía aportó la injurada de uno de los militares comprometidos por estos hechos, en los que se aclaraba que de lo que se trató fue de una ejecución extrajudicial o arbitraria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
4. Los precitados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 10 especializada UNDH DIH, la cual el 9 de noviembre de 2007, dio apertura a la investigación en contra de varios militares pertenecientes a la Unidad Buitre del Batallón Contraguerrilla No 42 Héroes de Barbacoa, entre los que se encontraba
el SLP Yoiber José Reyes Castillo.
5. Al SLP Yoiber José Reyes Castillo, le fue ordenada su captura la cual se materializó el 25 de septiembre de 2008 y una vez puesto a disposición de la Fiscalía, fue escuchado en indagatoria el 30 de septiembre, resolviéndose su situación jurídica el 2 de octubre del mismo año.
6. La investigación fue cerrada el 24 de marzo de 2009 y el 17 de abril del mismo año se profiere en contra del señor Reyes Castillo resolución de acusación.
2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58F481 ogidóc le y 1000.00.0.8102.79-3351009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
YOIBER JOSE REYES CASTILLO
7. Mediante resolución del 6 de mayo de 2009, la Fiscalía remitió las diligencias hasta el momento adelantadas al Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta, en virtud de la aceptación de cargos realizada por parte de Reyes
Castillo.
8. El 27 de agosto de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta en el asunto 2009 – 00033 mediante sentencia anticipada condenó al señor Yoiber José Reyes Castillo por el delito de homicidio en persona protegida
9. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín mediante proveído del 24 de septiembre de 2018 concedió a favor del señor Yoiber José Reyes Castillo la libertad condicional, por haberse reunido en su favor los requisitos para su concesión.
IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
10. A través de radicado 20171500026692 del 12 de abril de 2017 el señor Yoiber José Reyes Castillo solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, le sea aceptado su sometimiento por el proceso 2009-00033. Con la mencionada
petición presentó un escrito en el cual hacer una breve reseña del estado en que se encuentra su proceso y las razones por las cuales considera cumple con los requisitos.
11. Mediante resolución 174 del 11 de mayo de 2018, el despacho comisionó a la Secretaria Ejecutiva de la JEP a efecto de lograr que el señor Yoiber José Reyes Castillo, suscriba el acta de sometimiento formal, indicándole que dicha determinación no implicaba su acceso a la JEP, e informando de la misma a la delegada del Ministerio Público ante la JEP.
12. Mediante radicado 20181510134042 del 7 de junio de 2018 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, remitió al despacho copia de la sentencia proferida por parte del Juzgado Penal del Circuito de
Granada Meta.
13. En escrito radicado 20181200106383 del 6 de diciembre de 2018, la Secretaria Ejecutiva del JEP en cumplimiento de lo ordenado en la resolución No 174 del 11 de mayo de 2018, informa que no fue posible adelantar el proceso de suscripción del acta formal, en tanto la persona ya habría obtenido libertad y el INPEC no proporcionó información que permitiera ubicar su lugar de residencia. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .58F481 ogidóc le y 1000.00.0.8102.79-3351009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
YOIBER JOSE REYES CASTILLO
14. Mediante resolución 000547 del 22 de febrero de 2019, se ofició al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que brinde información sobre la posible localización del señor Yoiber José Reyes Castillo, a efecto de que se pueda suscribir el acta formal de sometimiento de la
JEP.
15. Con radicado 20191510108712 del 15 de marzo de 2019 el INPEC informó que el señor Reyes Castillo, no se encuentra recluido en centro penitenciario alguno, en tanto le fue concedida libertad condicionada por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 24 de septiembre de 2018.
16. En escrito radicado 20191510114512 del 20 de marzo de 2019 el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en respuesta a la Resolución N° 000547 informó que el caso no se encuentra en las dependencias de dicha localidad y por tanto reenvía la comunicación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante oficio N° 750. Ello en virtud de que el proceso distinguido con el radicado 503133104001200900033 (2009E6-9629), fue
remitido por competencia territorial a dichos despachos, el día 05 de octubre de 2018, ya que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le concedió al señor Yoiber José Reyes Castillo la libertad condicional.
17. Con radicado 20191510299542 del 12 de julio de 2019 el Ejército a través de la Dirección de Centros de Reclusión informó de igual manera la situación de libertad del señor Yoiber José Reyes Castillo, sin proporcionar información adicional que permita su localización e indicando, que está pendiente la firma del acta de sometimiento.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
18. Con base en lo previamente expuesto, el problema a resolver corresponderá en establecer la competencia de la jurisdicción para conocer del proceso penal adelantado en contra del señor Yoiber José Reyes Castillo el cual fue condenado el 27 de agosto de 2009 dentro del asunto No 2009-00033 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta, a la pena principal de 244 meses de prisión, multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 15 años, por haber sido hallado y declarado responsable del delito de homicidio en persona protegida, para así entonces aceptar el sometimiento del mencionado al SIVJR. En este entendido, se pasara 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58F481 ogidóc le y 1000.00.0.8102.79-3351009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YOIBER JOSE REYES CASTILLO resolver el caso con base en los siguientes puntos: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia; ii) el sometimiento de los miembros de la fuerza pública ante la JEP iii) el caso concreto; iv) situación de libertad del compareciente; v) el régimen de condicionalidad; vi) lo atinente a la remisión de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
1. La Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia
19. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
20. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de
Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
21. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública
investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58F481 ogidóc le y 1000.00.0.8102.79-3351009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YOIBER JOSE REYES CASTILLO de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
22. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
23. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron
desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes2. Estos son:
24. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
25. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20183, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes
criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 3 C-007 de 2018 numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58F481 ogidóc le y 1000.00.0.8102.79-3351009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YOIBER JOSE REYES CASTILLO - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
26. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o
hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
27. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final4.
28. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
29. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores
del conflicto.
30. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en 4 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58F481 ogidóc le y 1000.00.0.8102.79-3351009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YOIBER JOSE REYES CASTILLO investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
31. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
32. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
33. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
34. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
3. Análisis del caso concreto
35. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 10 de noviembre 2003, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.
6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58F481 ogidóc le y 1000.00.0.8102.79-3351009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YOIBER JOSE REYES CASTILLO – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
36. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la justicia ordinaria se establece que al momento de ocurrencia de los hechos el señor Yoiber José Reyes Castillo, fungía como SLP del Ejército Nacional de
Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado a lo largo de la sentencia que fue proferida en su contra.7
37. Ahora bien, el factor de competencia material su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
38. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie8 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
39. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 9.
40. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017,
se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto 7 Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta. Sentencia del 27 de agosto de 2009 asunto con radicado 2009-00033 8 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 9 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58F481 ogidóc le y 1000.00.0.8102.79-3351009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
YOIBER JOSE REYES CASTILLO
armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
41. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos en la página 2 de este proveído, los facticos fueron enmarcados por el Juzgador dentro del delito de homicidio en persona protegida, calificándose la conducta por el sentenciador como una ejecución extrajudicial.10
42. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno11, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro
del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
43. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio y por el cual acepto cargos el señor Reyes Castillo, permite afirmar que la actuación adelantada por el como parte de los uniformados involucrados, requirió del uso de sus capacidades marciales, como quiera que se utilizaron las armas del ejército para dar de baja a dos personas que después fueron reportadas como bajas en combate y de las cuales el Juzgador indico se trataría de población civil. Sobre ello la fiscalía señaló: “Se decantan de las exposiciones vertidas por el implicado el de mentira y mala justificación, por cuanto aduce inicialmente que los señores ROGELIO RIVEROS 10 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida
(Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 11 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58F481 ogidóc le y 1000.00.0.8102.79-3351009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YOIBER JOSE REYES CASTILLO RAMIREZ y FERNEY CASTIBLANCO LOPEZ, fueron dados de baja luego que fueran capturados y conducidos a la población de Uribe, para ser puestos a disposición de la autoridad fueron atacados por la guerrilla quienes trataban de recuperar a sus compañeros hoy occisos, y al estos salir corriendo murieron por el cruce de disparos. Cuando se ha aclarado que esta versión fue un burdo montaje de su inmediato superior para ocultar el crimen. Concatenado al de esta mentira se contrapone el de la evidencia física de los cadáveres, que presentan lesiones causadas con arma de fuego de alta velocidad y disparadas a corta distancia, precisamente por el aquí acusado. Estos son los más destacados y que obran en contra del implicado los que unidos a los demás medios probatorios, construyen un fuerte nexo de causalidad en la obtención del resultado investigado y que no logro ser desvirtuado por el procesado, máxime que este así lo confirma al decidir acogerse a la figura procedimental de la sentencia anticipada y delante de la contundencia de las pruebas que militan en su contra”12
44. De lo expuesto, se observa que en el actor se cumplen a cabalidad los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en
el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la J
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.