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JEP - Resolución SDSJ-4216 06-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4216 06-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSE WILFE ARIAS HERRERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. seis (6), de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Número de Expediente SAJ: 9001471-23.2019.0.00.0001

Comparecientes: José Wilfe Arias Herrera

C.C. No. 16.401.796

Situación Jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019

Resolución No. 4216 de 2021

ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento hecha por el señor José Wilfe Arias Herrera identificado con C.C.

No. 16.401.796, en su calidad de miembro del Ejército Nacional.

2. Es del caso indicar, que el solicitante se encuentra condenado mediante sentencia que fuera proferida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) por el delito de homicidio agravado con una pena de 435 meses de prisión, decisión en la cual también se ordenó su captura.

I. HECHOS

3. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales

especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .38F481 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-1741009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSE WILFE ARIAS HERRERA “En desarrollo de la operación militar denominada “MONSERRATE” Misión Táctica “JUSTICIA” miembros del Ejército Nacional vinculados al Batallón Mecanizado No5 con sede en Santa Marta, el 17 de julio de 2007, en atención a la orden impartida por el Jefe de Operaciones a esos de las 11:45 am un grupo conformado por un oficial, un suboficial y 18 soldados profesionales, luego de ser desplazados a la población de Bonda, iniciaron recorrido a pie hacia la region de Girocasaca. Que cuando iniciaron la subida, el soldado profesional que fungía como puntero escuchó unos ruidos y por ello se atrincheraron, observando un individuo que bajada a pie, por lo que procedieron a elevar la proclama de rigor, ante lo cual la persona respondió con arma de fuego, situación que motivó la reacción armada de los miembros del Ejército; a la víctima se Ie encontró en su

poder un revolver calibre 38, con 6 cartuchos en su interior 2 de ellos percutidos y una granada de fragmentación IM26, dentro del bolsillo Izquierdo”2

II. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

4. Mediante sentencia adiada el 3 de julio de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), con base en la acusación realizada por la Fiscalía 54 Especializada de DH y DIH, condenó al señor José Wilfe Arias Herrera y otros por el delito de homicidio agravado, del cual figura como víctima

el señor Julio Cesar Henao Hernández.

5. La sentencia fue objeto de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de noviembre de 2019, se inhibió de aprehender su estudio al considerar que el despacho de instancia obvió notificar el contenido del fallo a los condenados, siendo esta la última actuación que se tiene por parte de la justicia ordinaria.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

6. A través de radicado 20181510169712 del 6 de julio de 2018, el señor José Wilfe Arias Herrera solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, le sea aceptado su sometimiento por el proceso radicado 2014-00055 adelantado a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena). Con la mencionada petición presentó un formato en el cual reseño la información del proceso por el cual busca su ingreso a la JEP. 2 Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, radicado 2014-00055,, fecha 3 de julio de 2018, Pág.1

y 2 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Por medio de la resolución No. 00987 del 14 de marzo 2019, este Despacho asumió el conocimiento y abrió a pruebas el asunto. Igualmente, se requirió al solicitante subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que hicieren parte del proceso penal por el cual solicitó su sometimiento. De la misma manera se ofició al Juzgado Primero penal del Circuito de Santa Marta

(Magdalena), así como a la UIA para obtener información y piezas procesales de todos los procesos adelantados en contra del compareciente, así como ubicación y contacto con las víctimas de cada uno de ellos, sumado a información administrativa y judicial que pudiera ser aportada por parte del ejército con relación al compareciente.

8. En escrito radicado 20191510640032 del 17 de diciembre de 2019, el señor José Wilfe Arias Herrera presentó escrito en el cual manifestó su deseo de ser aceptado por la JEP y contribuir al SIVJRNR en todos sus escenarios, anexó a su

escrito copia de sentencia proferida en su contra por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena)

9. Mediante radicado 20191510208462 del 23 de mayo de 2019 el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar informó al despacho de la existencia de cinco investigaciones en contra del señor José Wilfe Arias Herrera, una de ellas relacionada con el asunto por el cual solicita el sometimiento y que corresponde a los hechos acaecidos el 17 de Julio de 2008 en Bonda Santa Marta, diligencias que en su momento fueron remitidas por parte del Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar - Proceso No 122 mediante auto del 22 de agosto de 2011 a la Fiscalía 69 de DD HH y DIH mediante oficio 1086.

10. Mediante radicado 202001026465 del 2 de octubre de 2020, la Procuraduría a través de su delegado, solicita se brinde impulso al proceso y se decida de fondo en tanto se contaría con la información necesaria para ello.

11. Mediante radicado 202101002437 del 22 de enero de 2021, el apoderado judicial del señor José Wilfe Arias Herrera solicitó se provea en favor de su representado la suspensión de la orden de captura que dictaminó la sentencia dentro del proceso 2014-00055 la cual señalo en su numeral tercero “Se ordena la captura inmediata de…, JOSÉ WILFE ARIAS HERRERA identificado con C.C.

No. 16.401.796…”, justifica su requerimiento al manifestar que reúne los requisitos señalados en el Decreto 706 de 2017.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Precisiones iniciales 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .38F481 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-1741009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSE WILFE ARIAS HERRERA Con base en lo previamente expuesto, el problema a resolver corresponderá en establecer la competencia de la jurisdicción para conocer del proceso penal No 2014-00055 en el cual el señor José Wilfe Arias Herrera junto con otras personas fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) a la pena principal de 435 meses de prisión, librándose en su contra orden de captura. En este sentido debe analizarse si es dable aceptar el sometimiento del mencionado al SIVJR, para lo cual se analizara los siguientes aspectos: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia; ii) el sometimiento de los miembros de la fuerza pública ante la JEP iii) el caso concreto; iv) la situación de libertad y la solicitud de suspensión de la orden de captura como beneficio especial; v) el análisis del cumplimiento de los requisitos para la suspensión de la orden de captura vi) el régimen de condicionalidad; vii)

lo atinente a la remisión de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

1. La Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia

12. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

13. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia

del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado.

15. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes3. Estos son:

17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20184, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final5.

21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la

Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz 4 C-007 de 2018 numeral 544 5 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo

Enrique Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y

equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

23. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

24. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

25. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

26. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

27. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Análisis del caso concreto

28. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 17de julio de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

29. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la justicia ordinaria se establece que al momento de ocurrencia de los hechos el señor José Wilfe Arias Herrera, fungía como miembro de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en el relato de los hechos que desarrolla la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), al referir que la muerte del señor Julio Cesar Henao Hernández, habría tenido lugar como parte de una operación

militar desarrollada por el Batallón Mecanizado No 5 con sede en Santa Marta al que pertenecía.8

30. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

31. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material

de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie9 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

32. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, radicado 2014-00055,, fecha 3 de julio de 2018, Pág.1 9 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.32-1741009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSE WILFE ARIAS HERRERA allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 10.

33. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

34. Bajo esas precisiones, se tiene que, de acuerdo a los hechos expuestos por

parte de la justicia ordinaria, los facticos fueron enmarcados por el Juzgador dentro del delito de homicidio agravado, como parte de sus consideraciones refirió la providencia que el señor Julio Henao Hernández (occiso), era una persona con problemas de drogadicción, pero que en ningún caso pertenecía o estaba relacionada con un grupo armado ilegal, que por el contrario habría sido engañada con la promesa de un empleo, siendo reclutado para posteriormente ser presentado como baja en combate, lo cual comúnmente es conocido como falsos positivos, pues se habría recreado la escena de un enfrentamiento por parte de los miembros del Ejército Nacional sin que este se hubiera presentado, lo cual nos permite afirmar que estamos bajo el contexto de una conducta que encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.11

35. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen 10 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida

(Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sus habitantes.

36. Además del modus operandi detallado a lo largo de la sentencia proferida en sede de justicia ordinaria, indica que la actuación adelantada por el grupo de uniformados del ejército habría tenido la división del trabajo por parte de sus miembros, utilizando sus capacidades adquiridas para la utilización de sus armas y tratar de simular la existencia de un combate, reportando al señor Julio Henao Hernández (occiso) como baja, sobre ello el Juzgador señaló: “(…) resulta fácil concluir que los miembros de la Patrulla Militar en esta oportunidad “concurrieron en acuerdo común” señalaron la existencia del combate “división del trabajo criminal” cada uno recrea una situación ficticia desde el momento en el que presuntamente se hace el “ALTO” hasta que se somete a la víctima y posteriormente es asesinada “e importancia de los aportes” cabe decir sin que sea redundante, que las declaraciones como miembros de la operación militar en el fingido combate, el poco gasto de la munición y la agilización del combate, iteran nuestro criterio que los procesados son responsables de la conducta de Homicidio Agravado por coautoría impropia.”13

37. De lo expuesto, se observa de manera diáfana que se cumple a cabalidad con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor

material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

38. En consecuencia, encuentra el Despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor José Wilfe Arias Herrera, por el asunto tramitado a instancias del 12 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 13 Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, radicado 2014-00055,, fecha 3 de julio de 2018, Pág.24 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .38F481 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-1741009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSE WILFE ARIAS HERRERA Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) con radicado No. 2014-00055 asunto en el cual fue condenado a la pena principal de 435 meses de prisión y por el cual mantiene vigente una orden de captura.

39. Ahora bien, como quiera que el señor José Wilfe Arias Herrera no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha

situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencia

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