JEP - Resolución SDSJ 4217 17 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4217 17 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9003123-75.2019.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez
C.C. N° 1.037.575.999 (Ejército Nacional) Situación jurídica: CondenadoPLUM Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 14 de junio de 2019 Bogotá D. C., 17 de noviembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4217 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.037.575.999. Lo anterior, por la presunta inobservancia de los compromisos derivados de su condición de privado de la libertad, así como las obligaciones adquiridas con el SIVJRNR.
ACTUACIÓN EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
1. El señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez, dentro del proceso con radicado N° 05-002-31-89-001-2019-00033 (en adelante N° 2019-00033), aceptó los cargos que fueron formulados en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, por lo cual fue condenado por el Juzgado
Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Abejorral 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A2CA92 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-3213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (Antioquia) con sentencia del 12 de marzo de 20191. En tal decisión, los hechos fueron relatados así: El día catorce (14) de mayo del año dos mil seis (2006) en horas de la mañana, el personal militar acantonado en esta localidad, informó a las autoridades que en desarrollo de la operación “Fantasma”, misión táctica “Mariscal”, la segunda escuadra de la contraguerrilla “Detonador” conformada por el Cabo [sic] Segundo [sic] JAVIER CEBALLOS HERRERA y los soldados regulares YOBANY RÚA TABORDA, JOSÉ ZAPATA MACÍAS Y LÁZARO ADRIÁN VALENCIA MARTÍNEZ, habían sido enviados al sector de Santa Catalina – La cuneta [sic], para realizar una emboscada, porque según informaciones del personal de la red de cooperantes, integrantes del frente [sic] 47 de las FARC estarían por allí cobrando unas extorsiones. Que [sic] efectivamente el afectado pasaba por allí y le confirma a uno
de los militares la presencia del que cobraría la extorsión, por ello en reacción le rodean y el implicado dispara contra los militares, por lo que estos disparan y dan de baja al presunto extorsionista, lográndose así mismo la incautación de un revólver calibre 32 Nº H157588, dos (02) vainillas calibre 7.65 y cuatro (04) cartuchos calibre 7.65, al tiempo que pudo identificarse al occiso como GUILLERMO DE JESÚS HENAO RODRÍGUEZ con cédula 15.447.631 puesto que para ese momento portaba su billetera2. […] Al expediente se allegaron declaraciones que daban cuenta de que [sic] al parecer los hechos no habían sucedido como lo venían narrando los militares involucrados, incluso, que el occiso eran [sic] un ciudadano de buen comportamiento social y trabajador en fincas de café […]3.
2. En contra de la sentencia condenatoria no fue interpuesto recurso alguno, por lo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Medellín actualmente tiene a su cargo la vigilancia el cumplimiento de la sanción impuesta al señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez dentro del proceso N° 2019-00033. 1 JEP. Expediente Legali N° 9003123-75.2019.0.00.0001. Fls. 5-27. 2 Ibid. Fl. 6. 3 Ibid. Fl. 9. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
3. El 17 de mayo de 20194 el señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez, por medio de correo electrónico, solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP y la concesión del beneficio de privación de libertad en unidad militar -PLUM-. Además, allegó copia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Abejorral dentro del radicado N° 2019-00033. Tal solicitud fue asignada mediante acta de reparto N° 25 de 14 de junio de 2019 a la suscrita magistrada.
4. Con Resolución N° 003034 de 20 de junio de 20195 se asumió el conocimiento de la actuación, fue requerido el peticionario para que indicara la totalidad de los procesos que eran adelantados en su contra y se le ordenó que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado – CCCP-. En la misma decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIAallegar un informe respecto de las investigaciones y procesos que cursaran en contra del interesado en ser compareciente.
5. El 26 de julio de 2019 el señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez
suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N°3035696.
6. El 26 de septiembre de 20197 el señor Slp. (r) Valencia Martínez allegó una propuesta de CCCP en la que indicó lo siguiente: Manifiesto, expresamente, mi voluntad de atender todos y cada uno de los requerimientos que me hagan los órganos de la JEP. Así mismo me comprometo al esclarecimiento de la verdad, por lo que estaré presto al llamado de todos los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición para rendir todas las declaraciones que se considere pertinentes sobre el tema y a decir todo cuanto me conste respecto de lo acontecido en desarrollo del conflicto armado interno, en pro de lograr que se esclarezcan los hechos investigados, buscando siempre el respeto por las víctimas y la sociedad. 4 Ibid. Fls. 53-77. 5 Ibid. Fls. 80-85. 6 Ibid. Fls. 96. 7 Ibid. Fls. 100-131. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Con Resolución SDSJ N° 1611 de 20 de mayo de 20208 se concedió al
señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial -PLUMP-, por el proceso con radicado N° 2019-00033. Adicionalmente se ordenó remitir el proceso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRpara que ejerciera su competencia concurrente, por tratarse de hechos cometidos por miembros de la fuerza pública adscritos al Batallón Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia), adscrito a la Séptima División del Ejército Nacional, unidad militar priorizada en el Auto N° 05 de 17 de julio de 2018, con el cual fue avocado conocimiento del Caso N° 03 denominado “asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”9.
8. El 22 de julio 2021, con Resolución SDSJ N° 349910, fue reconocida personería al profesional del derecho Jhon Alexander Bedoya Rivera para actuar como defensor del señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez.
9. El 02 de agosto de 202111 la señora María Elvia Rodríguez Ospina, solicitó ser acreditada como víctima indirecta por el homicidio de su hijo Guillermo de Jesús Henao Rodríguez, ocurrido el día 14 de mayo de 2006. Así mismo, solicitó que tal calidad fuera reconocida a los señores Humberto, Noralba, Gloria, Alberto y Gladys Henao Rodríguez, como hermanos de la víctima directa.
10. Con Resolución SDSJ Nº 4198 de 3 de septiembre de 202112 fue
reconocida como víctima indirecta la señora María Elvia Rodríguez Ospina por la muerte de su hijo Guillermo de Jesús Henao Rodríguez y se informó a los señores Humberto, Noralba, Gloria, Alberto y Gladys Henao Rodríguez sobre los requisitos para ser acreditados como víctimas. 8 Ibid. Fls. 132-179. 9 Nombre modificado por la SRVR con Auto N° 125 de 2 de julio de 2021. 10 JEP. Expediente Legali N° 9003123-75.2019.0.00.0001. Fl. 247. 11 Ibid. Fl. 258 12 Ibid. Fls. 267-285. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El 6 de julio de 2022 con Resolución SDSJ N° 2466 se reconoció la calidad de víctimas indirectas a los señores Humberto, Noralba, Gloria, Alberto y Gladys Henao Rodríguez, por los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2006 en los cuales fue causada la muerte de su hermano, señor Guillermo
de Jesús Henao Rodríguez13.
12. En correo electrónico de 31 de octubre de 202214 la asesora jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública -CPAMS EJEBEde Bello (Antioquia), allegó oficio N° 04344 por medio del cual el director de la mencionada institución carcelaria solicitó estudiar la posibilidad de revocar al señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez el beneficio de PLUM otorgado por este despacho con Resolución SDSJ N° 1611 de 20 de mayo de 2020.
CONSIDERACIONES
13. Los destinatarios de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 al comparecer ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR-, específicamente, ante la JEP adquieren obligaciones y compromisos que les permiten acceder y mantener dichas prerrogativas. En concreto, los solicitantes deben asegurar su contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición15.
14. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 señaló que el mantenimiento de los beneficios transicionales se encuentra supeditado al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el régimen de condicionalidad: […] el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran 13 Ibid. Fls. 403-419. 14 Ibid. Fls. 490-522. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.
Constitución Política. Art. Trans. 66; Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. Trans. 18, 6, 1; Leyes 1820 de
2016. Arts. 14,33 y 50 y 1922 de 2018. Arts. 49, 50 y 51. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Además, en la Sentencia C–080 de 2018 indicó que ningún compareciente puede recibir beneficios incondicionados, por el simple hecho de someterse a la JEP: La Corte enfatiza en que ningún responsable de hechos de competencia de la JEP puede recibir tratamientos especiales incondicionados. La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP.
Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia. (Subrayas fuera del texto original)
16. Específicamente, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 señala que los
beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el 16 Corte Constitucional. Sentencia C– 674 de 2017. Aparte 5.5.1. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. De acuerdo con los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018 les corresponde a las Salas y Secciones de la JEP verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad al cual se encuentran sujetos los comparecientes.
En ese sentido, la jurisprudencia de la SA de la JEP ha señalado que la función de la SDSJ no se circunscribe solamente a la concesión de los tratamientos penales especiales, sino que implica la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad: […] la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y
legitimidad17.
18. De otra parte, los beneficios transitorios que concede la SDSJ como son la libertad transitoria, condicionada o anticipada -LTCA-, la privación de la libertad en unidad militar o policial -PLUMP-, la suspensión de la ejecución de la orden de captura -SEOC-, así como la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad -RSMA-, están sujetos a verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción18. 17 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.5. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 007 de 2018: “696. En desarrollo de estas consideraciones, pasa la Sala a armonizar los estándares previstos en los artículos previamente mencionados, de la siguiente forma: (i) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales durante la vigencia de la JEP (el máximo estándar posible), pues esta previsión 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. En relación con los incumplimientos en los que pueden incurrir los comparecientes, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento.
Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley […].
20. Además, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según el caso. En ese sentido, el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 señala que algunos incumplimientos al régimen de condicionalidad son de tal gravedad que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, según la gravedad, pueden conllevar a la posible expulsión del sistema especial de justicia.
21. Al respecto, la SA en el Auto TP-SA 706 de 2021 definió el incidente de incumplimiento como un mecanismo procesal que permite garantizar el debido proceso en la verificación de las posibles defraudaciones al SIVJRNR “y que tiene como prerrequisito la previa y efectiva admisión competencial del enjuiciado dentro del mismo; lo que a su vez lleva aparejado el establecimiento de tratamientos especiales con vocación de permanencia respecto del sujeto procesal que incidentalmente se pretende amparar, siendo el primer beneficio la admisibilidad del sometimiento”19. potencializa tal compromiso, en procura del éxito de un proceso transicional en cuyo centro se encuentra la garantía de los derechos de las víctimas”. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 706 de 2021, párr. 18.1 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Así mismo indicó que, el juicio de prevalencia jurisdiccional se aplica en los casos en los que aún no se admitido la comparecencia dentro del Sistema, es decir, cuando no se han aplicado los tratamientos especiales o no hay razones para ejercer la competencia prevalente de la JEP, respecto de
“aquellas personas que, desde un momento temprano, no demuestran una actitud seria para con la tramitación transicional; todo ello sin que sea necesario el agotamiento del rigorismo procesal previsto para el incidente de incumplimiento”20.
23. Con base en lo expuesto por la jurisprudencia de la SA, es posible afirmar que en los casos en los que se observan posibles defraudaciones al sistema y se han concedido beneficios provisionales como el PLUMP, lo procedente es iniciar el incidente de incumplimiento. Por el contrario, cuando aún no se ha admitido la comparecencia al sistema procede la aplicación del mecanismo de prevalencia jurisdiccional.
II. Análisis del caso concreto
24. En la Resolución SDSJ N° 1611 de 20 de mayo de 202021, para conceder el beneficio de PLUMP al compareciente señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez, uno de los requisitos que debía cumplir era el de que asumiera el compromiso de contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema (numerales 3º y 4° artículo 57 Ley 1957 de 2019), lo cual hizo al suscribir el acta de sometimiento N° 303569 el 26 de julio de
201922. Y, en la parte resolutiva de la citada decisión se dispuso: TERCERO: ADVERTIR al Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.037.575.999 que el beneficio que aquí se le concede atiende una naturaleza temporal, lo
que implica que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante acta de sometimiento N° 303569 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 706 de 2021 y 1028 del 26 de enero de 2022. 21 JEP. Expediente Legali N° 9003123-75.2019.0.00.0001. Fls. 132-179. 22 Ibid. Fl. 96. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A2CA92 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-3213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército –DICER— que disponga las actividades de control, vigilancia y verificación de las condiciones de privación de libertad del señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.037.575.999, en la unidad militar en la que sea recluido, conforme al Protocolo Especial de Supervisión a las medidas de tratamiento penal diferenciado para miembros del Ejército Nacional, de lo cual deberá informar a esta Sala dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente decisión.
Procurará que, en lo posible, su sitio de reclusión le posibilite el contacto con sus familiares y cercanía al lugar de arraigo.
25. De acuerdo con el Parágrafo del artículo 58 de la Ley 1957 de 2019: En caso de que el beneficiado incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición de privado de la libertad, se le revocará el beneficio de la privación de la libertad en Unidad Militar. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas. (Subrayas fuera del texto original)
26. Por su parte, el artículo 60 de la citada normatividad señala que la supervisión del beneficio de PLUMP lo ejerce: El Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la
Jurisdicción Especial para La Paz.
27. En el presente caso, con oficio N° 04344 de 31 de octubre de 202223 el director de la CPAMS EJEBE de Bello (Antioquia) solicitó revocar el beneficio de PLUMP al señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez, por desatender su condición de privado de la libertad, para lo cual informó lo siguiente: 23 Ibid. Fls. 490-522. 10 bew anigáp al
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establecimiento. Así mismo, se muestra indiferente a su acuerdo con la Jurisdicción Especial para la Paz y a su Beneficio [sic] de Privación [sic] de la Libertad [sic] en Unidad [sic] Militare [sic], puesto que ha incumplido los compromisos pactados al momento de hacer efectivo el beneficio en mención de manera indiscriminada. Es claro que las conductas desplegadas por el señor en cuestión alteran el orden interno en la medida de que sus compañeros han sido influenciados para ejercer conductas contrarias a las establecidas en el reglamento del régimen interno. Es de indicar que para la dirección de este establecimiento es dispendioso ejercer control y vigilancia sobre un privado de la libertad que presenta este tipo de conductas, y además es acreedor del beneficio del PLUM, lo que ha llevado a ejercer medidas drásticas, asignándole un custodio al momento de salir a disfrutar de su beneficio. Por lo cual, me permito solicitar su apoyo con el fin de que se estudio la viabilidad de revocar el Beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Miliar – PLUMal señor privado de la libertad SLP ® VALENCIA MATRINEZ LAZARO ADRIAN24. 24 Ibid. Fl. 498. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Para sustentar lo expuesto, el director de la CPAMS EJEBE de Bello
(Antioquia) anexó seis (6) informes con fechas 12 de junio de 2021, 12 de agosto, 26 de septiembre, 13 de octubre, 19 de octubre y 26 de octubre de 2022, emitidos por el CPAMS EJEBE de Bello (Antioquia) relacionados con la supervisión al beneficio.
29. Ante la presunta inobservancia de los compromisos derivados de su condición de privado de la libertad, así como de los compromisos asumidos en el acta de sometimiento a la JEP N° 303569 suscrita por el compareciente, lo procedente es ordenar la apertura del incidente de incumplimiento en contra del señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, a fin de determinar si ha incumplido los compromisos adquiridos con el SIVJRNR.
30. Los documentos allegados que sustentan la apertura del incidente de incumplimiento serán valorados luego de garantizar los derechos a la publicidad, contradicción y defensa al compareciente. Con base en tales pruebas documentales y las que sean ordenadas luego de valorar tanto su pertinencia como la necesidad de ellas, se decidirá si es procedente la revocatoria del beneficio de PLUMP concedido al señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez e incluso su expulsión de la JEP, para que
continúe con el proceso en la justicia ordinaria, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de del sistema especial de justicia25.
III. Otras determinaciones
31. Se informará al delegado del Ministerio Público para la JEP que, con 25 Ley 1922 de 2018. “Artículo 68. Criterios para determinar la gradualidad del incumplimiento. El incumplimiento por parte de las personas sometidas a la JEP a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso. Dicho cumplimiento será verificado, caso por caso y de manera rigurosa por la Jurisdicción Especial para la Paz, con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de la Ley 1957 de 2019, continuará interviniendo en la presente actuación en defensa de los intereses de la sociedad, del orden jurídico y de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son reconocidas como intervinientes especiales en caso de que así lo soliciten.
32. Se solicitará a los magistrados relatores del Caso 03 de la SRVR informar si el señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez ha sido convocado a diligencia de versión voluntaria, en caso afirmativo autorizar a este despacho que acceda a ella, para incorporarla al expediente y tenerla como prueba para adoptar las decisiones de fondo que correspondan a la SDSJ, garantizando los derechos fundamentales a la publicidad y la contradicción. Adicionalmente se solicitará allegar concepto sobre la probidad y suficiencia de las contribuciones de aporte de verdad realizadas, de conformidad con lo señalado por la SA en los Autos TP-SA 607 y 628 de
2020. Lo anterior, con el objeto de realizar el monitoreo del beneficio concedido y establecer el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Para los efectos anteriores se concede un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
33. De esta decisión se notificará en forma personal al señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez y a su apoderado judicial de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 178 y 184 de la Ley 600 de 2000, aplicables a la JEP según la norma remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. También se notificará a las víctimas indirectas
acreditadas con Resoluciones SDSJ Nº 4198 y 2466 de 3 de septiembre de 2021 y 6 de julio de 2022, así como al Ministerio Público de acuerdo con lo estable
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