JEP - Resolución SDSJ 4225 20 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4225 20 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ALEXANDER ECHEVERRI MURCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veinte (20) de diciembre de 2023
Número de Expediente SAJ: 1500700-22.2022.0.00.0001
Compareciente: José Alexander Echeverri Murcia
C.C. 83.216.068 Ejército Nacional Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Víctima: José Néstor Rivera Gutiérrez Fecha de reparto: 2 de mayo de 2022 Resolución SDSJ No. 4225 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor José Alexander Echeverri Murcia, identificado con la C.C. No. 83.216.068, en calidad de agente miembro de la fuerza pública -soldado profesional-, activo, respecto de la investigación penal con radicación 11001606606420060003761 seguida por la Fiscalía 116 Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2006 en la vereda Peñalosa del municipio de Gigante
(Huila), en los que fue asesinado el señor José Néstor Rivera Gutiérrez.
II. HECHOS 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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2. Los hechos que originaron la investigación fueron resumidos por la Fiscalía 45 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y DIHNeiva, Huila, mediante decisión de 2 de marzo de 2009, así: Acontecieron minutos antes de las ocho de la mañana del día 17 de marzo de 2.006
(sic), cuando en la finca de la familia PIEDRAHITA, según versión de familiares y trabajadores, cuando el señor JOSE NESTOR RIVERA GUTIERREZ, se encontraba abonando el cafetal, llegaron integrantes del Ejército Nacional y dispararon contra su humanidad, ocasionando su muerte y luego fue desplazado en una mula, hasta la carretera, de donde se lo llevaron los militares. Por su parte uniformados del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, contaron que cuando la tropa se estaba desplazando por el sitio de los acontecimientos, observaron dos personas acercándose con dirección a la tropa en forma sospechosa y que uno de estos al observar a los uniformados procedió a disparar en contra de los integrantes del
Ejército Nacional, y en la reacción de los militares fue abatida una persona en ese lugar1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El señor José Alexander Echeverri Murcia presentó solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción el 12 de abril de 2022, en su condición de miembro del Ejército Nacional, institución a la cual está vinculado como soldado profesional. Reportó que en su contra se adelanta en la Fiscalía 116 Especializada de Derechos Humanos la investigación con radicado No. 20063761, con ocasión de los hechos del 17 de marzo de 2006, ocurridos en la vereda Peñalosa del municipio de Gigante (Huila), dentro de los cuales fue víctima de homicidio el
señor José Néstor Rivera Gutiérrez.
4. Mediante la Resolución 1840 de 27 de mayo de 2022 se asumió el conocimiento de la solicitud y se dispuso (i) oficiar a la Fiscalía 116 Especializada de Derechos Humanos, para que remitiera las piezas procesales del asunto seguido al señor Echeverri Murcia; (ii) se ordenó a la UIA que aportara los procesos seguidos en contra del mencionado, sus antecedentes y la identificación y ubicación de las víctimas; (iii) se deprecó a la Dirección de Personal del Ejército 1 Proceso jurisdicción ordinaria, Cuaderno 1, folio 324, anexado con el informe de la UIA No.
DAT7.0000119.2023, folio 103. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0690C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.22-0070051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALEXANDER ECHEVERRI MURCIA Nacional que certificara sobre el ingreso a la institución del señor Echeverri Murcia y su situación administrativa; (iv) se requirió al Director de los Centros de Reclusión Militar y al INPEC para que certificarán si el susodicho ha estado privado de la libertad, y (v) se reconoció personería para actuar al abogado Alfonso Murcia Trujillo.
5. Mediante radicado 202201043737, el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que el señor Echeverri Murcia, no ha estado privado de la libertad en un establecimiento de reclusión del orden nacional a su cargo.
6. A través de radicado 202201045911 se informó por la Fiscalía 116
Especializada de Derechos Humanos de Neiva, que estaba a disposición el expediente 11001606606420060003761, seguido en contra del señor Echeverri Murcia para que sea inspeccionado.
7. Mediante el radicado 202201047710, se solicitó por parte de la Procuraduría Primera Delegada con Funciones de Intervención ante esta Jurisdicción, que se impusiera al aspirante el deber de presentar su compromiso concreto, claro y programado.
8. Con radicado 202201047496 se remitió por la Dirección de Personal del Ejército Nacional la hoja de vida del señor Echeverri Murcia, informando que para dicha fecha -21 de julio de 2022es miembro activo de la institución, con registro en el Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” ubicado en
GarzónHuila.
9. El 22 de julio de 20222 se contestó por el Director de Centros de Reclusión Militar que el señor Echeverri Murcia, no ha estado privado de la libertad en las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional.
10. Mediante informe GETIJ 02497 UIA de 3 de agosto de 20223, se dio cuenta de la consulta de antecedentes y registros del señor Echeverri Murcia, sin encontrar reportes: fiscales, disciplinarios, en la página de la rama judicial, en el SIJUF e Interpol. Únicamente se registró en la consulta SPOA el radicado 11001606606420060003761. 2 Folio 77. 3 Folio 87 y ss. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. A través de la Resolución 1232 de 10 de abril de 2023 se solicitó a la UIA que inspeccionara y acopiara el mencionado expediente y, además, identificara y ubicara a las víctimas dentro del mismo. Mediante radicado DAT7.0000119.2023 se aportó el expediente e información de las víctimas, entre otras, la esposa de la víctima, la señora Lila Piedrahita.
12. Por medio de la Resolución 2378 de 27 de julio de 2023 se requirió al SAAD Víctimas para que designará un abogado que representará a la señora Lila Piedrahita, luego, con Resolución 2379 de 27 de julio de 2023 se comisionó a la UIA para que indagara con todas las víctimas identificadas si era su deseo concurrir al proceso.
13. A través del radicado DAT.000218.20234, se solicitó por la UIA una prórroga para la ubicación de las víctimas indirectas y ahondar en su voluntad de intervenir ante esta Jurisdicción, en tanto, previamente solo se hizo tal labor con una de ellas en aras de no revictimizarlas.
14. Mediante radicado 2023030221885 se informó por parte de la Secretaria Ejecutiva de esta Jurisdicción, que para la asesoría y eventual representación de la señora Lila Piedrahita se designó a la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos PolíticosFCSPP, en razón del Convenio de Cooperación Internacional
suscrito por la Secretaría Ejecutiva con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo.
15. Ahora bien, en cuanto al proceso de la jurisdicción ordinaria inspeccionado, distinguido con radicado No. 11001606606420060003761, actualmente es adelantado por la Fiscalía 116 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, dentro de la cual es procesado el señor Echeverri Murcia.
16. Dentro de dicha actuación, mediante auto de 9 de marzo de 2009 la Fiscalía 45 Especializada solicitó a la Justicia Penal Militar la remisión del proceso que por los hechos del 17 de marzo de 2006 adelantaba. El 21 de julio de 2009 el 4 Folio 155 y ss. 5 Folio 172 y ss. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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competencia, para lo cual remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura. El 1º de septiembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7 decidió asignar la competencia para conocer el asunto a la jurisdicción ordinaria.
17. Luego, respecto del señor Echeverri Murcia, la apertura de la instrucción se hizo mediante proveído de 19 de agosto de 2010, por parte de la Fiscalía 45
Especializada UND-DIH8 y se dispuso su vinculación mediante la diligencia de indagatoria, la cual la rindió el pasado 14 de diciembre de 20109.
18. El 21 de febrero de 2011, la misma Fiscalía resolvió su situación jurídica10, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Echeverri Murcia. El asunto respecto del mencionado aún cursa la fase de instrucción.
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
19. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
20. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de
6 Expediente justicia ordinaria, cuaderno 2, folio 7. Proceso visible a folio 103 del expediente legali. 7 Ibidem, folio 219. 8 Expediente justicia ordinaria, cuaderno 3, folio 192 y ss. Proceso visible a folio 103 del expediente legali 9 Expediente justicia ordinaria, cuaderno 4, folio 53 y ss. Proceso visible a folio 103 del expediente legali 10 Ibidem, folio 107 JO. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0690C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.22-0070051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINIC IÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALEXANDER ECHEVERRI MURCIA Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral
ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
21. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
22. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con
la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
23. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ resolver el sometimiento respecto al proceso 11001606606420060003761, 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre
(i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento del señor José Alexander Echeverri Murcia; (ii) sobre la continuación de la investigación de los hechos por la Fiscalía General de la Nación; (iii) el status libertatis del compareciente; (iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para
el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele, (v) la participación efectiva de las víctimas, y (vi) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
25. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor José Alexander Echeverri Murcia, la SDSJ expondrá lo siguiente:
26. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
27. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la Procuraduría General de la Nación, se tiene conocimiento que ocurrieron el 17 de marzo de 2006, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la
JEP.
28. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0690C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.22-0070051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINIC IÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALEXANDER ECHEVERRI MURCIA este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva11, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto12, (iii) integrantes de las FARC-EP13, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos14, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización15, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas16.
29. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Echeverri Murcia al
momento de comisión de los hechos, era miembro en calidad de Soldado Profesional del Batallón de Infantería No. 25 “Cacique Pigoanza” de Garzón Huila, adscrito a la Novena Brigada, Quinta División del Ejército Nacional, condición que se verifica a partir de la certificación expedida por dicho batallón17. Igualmente, a partir de lo establecido en la hoja de vida allegada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional18, en la cual se constata, que a la fecha de su expedición (21 de julio de 2022) el mencionado era y es miembro activo de la misma unidad militar.
30. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio de acuerdo a la calidad del solicitante se adecua al factor de competencia personal. 11 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 12 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 13 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 14 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de
2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 15 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 16 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 17 Expediente justicia ordinaria, cuaderno 3, folio 315 y ss. Proceso visible a folio 103 del expediente legali. 18 Radicado No. 202201047496. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
32. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con
ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
33. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0690C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.22-0070051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINIC IÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALEXANDER ECHEVERRI MURCIA la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan
suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
34. Entonces, analizando lo anterior, es de resaltar que el homicidio del señor José Néstor Rivera Gutiérrez, ocasionado en hechos del 17 de marzo de 2016, en la vereda Peñalosa del municipio de Gigante, Huila, se desarrollaron en despliegue de la operación Macaco19, cuya misión era realizar un registro en el municipio de Gigante, en aras de desarticular a la Segunda estructura “Ayiber González” de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC EP y a su vez, recuperar el control de la zona, ello con la participación de las compañías Acorazado 1, Bayoneta 2 y Granada 2.
35. El desarrollo de dicha misión se reportó a través del informe de patrullaje de 17 de marzo de 2006, en el cual el comandante de la compañía Acorazado señaló que llegaron a la vereda Peñalosa del municipio de Gigante, Huila, dónde por información humana conocían que arribarían miembros de la columna Teófilo Forero de las FACR EP. Siendo las 7:00 horas observaron a dos personas acercándose hacia donde se encontraba la primera escuadra, momento en el cual uno de los sujetos disparó, de modo que, el personal de tiro al suelo reaccionó, tras lo cual se hizo el registro y se encontró al occiso, procediendo con las labores de levantamiento y movilización del cuerpo para la realización de la necropsia.
El otro sujeto presuntamente huyó previo a lo cual lanzó unos disparos para asegurar su huida20.
36. Sobre estos hechos, el señor Echeverri Murcia narró en su injurada21 -en la
cual se le atribuyó el delito de homicidio en persona protegidaque siendo las 7:00 o 7:30 de la mañana, cuando dormía escuchó los disparos, momento en el cual llamaron a su escuadra para que hiciera un registro de fuego con la ametralladora en la parte alta. Posteriormente, a través de radio les reportaron una baja y recibieron la orden de salir, al llegar al sector de cuatro caminos observó a la persona muerta. Informó que la misión se encomendó a un pelotón 19 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 1, folio 274 y ss., visible a folio 103 del expediente legali. 20 Ibidem, folio 260. 21 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 4, folio55 y ss., visible a folio 103 del expediente legali. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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encontraba a 150 metros de donde se ocasionó el fuego cruzado.
37. Emerge la vinculación del homicidio causado por los miembros del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, con el conflicto armado en tanto las acciones surtidas por aquellos se desplegaron en desarrollo de una misión cuyo objetivo era combatir al grupo guerrillero de las FARC EP.
38. Ahora bien, debe precisarse que contrario al reporte dado por los miembros del Ejército Nacional, los familiares de la víctima señalan que el señor José Néstor Rivera Gutiérrez el día de los hechos se encontraba adelantado sus labores diarias de agricultura en su hogar y no llevaba armas de fuego. Así, su nuera la señora Adriana María Medina Bermúdez narró que el señor Rivera Gutiérrez el día de los hechos se levantó a las 6:00 a.m. tomó un tinto, salió con el niño Juan Pablo Espinosa y llevó un bulto de abono para el cultivo de plantaciones de café ubicadas a una cuadra de su casa. Mientras hacían el desayuno para llevarle al señor Rivera Gutiérrez escucharon unos disparos, momento en el cual especificó que: Como desde la casa se miraba el lote donde estaba trabajando mi suegro, cuando sonaron los tiros nosotras nos asomamos a ver que era y yo vi a tres personas que disparaban, estaban disparando de frente con unas armas largas, tenían la cara cubierta con unos trapos o gorros negros, estaban vestidos como el ejército y cuando yo vi que suegro (sic) rodaba porque el cultivo donde estaban es más bien como paradito, entonces cuando yo vi eso me agarraron muchos nervios
entonces me metí debajo de la cama y no vi más22.
39. Continuando con su relato mencionó que cuando cesaron los disparos llegó el niño Juan Pablo que lloraba, gritaba, tenía su cara llena de barro, su ropa ensangrentada y decía que mataron a su papá. Mencionó que el señor Rivera Gutiérrez ese día únicamente llevaba sus instrumentos de trabajo, pese a que poseía un revolver y una escopeta en ese momento no portaba armas y por ello, señaló que era falso que se le hubiese incautado material bélico23. 22 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 1, folio 41 y ss., visible a folio 103 del expediente legali. 23 Ibidem, folio 42 proceso JO. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINIC IÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ALEXANDER ECHEVERRI MURCIA
40. Por su parte, el menor Juan Pablo Espinosa de 5 años de edad, narró que su padre estaba abonando el cultivo el día de los hechos, cuando el infante le dijo que vio unos soldados, ante lo cual intentó cargar y protegerlo, momento en el
cual le dispararon. Señaló los orificios que vio en su cuerpo causados por los impactos de bala, que su padre corría cuando le dispararon, y como luego junto con su padre fue arrastrado y buscó despertarlo, pero los soldados le dijeron después que se fuera y corrió a su casa24.
41. Valga referir que, en el informe mencionado sobre el reporte de los hechos por parte del Ejército Nacional se reportó que hubo fuego cruzado con los dos presuntos guerrilleros, no obstante, de acuerdo con el informe de laboratorio de análisis de disparos realizado a las manos del cadáver del señor Rivera Gutiérrez, se concluyó que era “incompatible con residuos de disparo en mano”25.
42. Entonces, adicionalmente, teniendo en cuenta las declaraciones de sus familiares acerca de su condición de civil y su ocupación el día de los hechos en sus cotidianas labores de agricultura, se relaciona los hechos objeto del proceso penal con el conflicto armado a partir de presuntas acciones vinculadas al patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una directriz adoptada por el Ejército Nacional con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones26. El cual podría corresponder con el escenario de las ejecuciones extrajudiciales27; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración 24 Ibidem, folio 20 proceso JO.
25 Ibidem, folio 54 proceso JO. 26 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos pa
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