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JEP - Resolución SDSJ 4226 18 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4226 18 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9004111-96.2019.0.00.0001

Solicitante: Andrés de Jesús Vélez Franco

CC. 16.733.342 (Tercero) Situación jurídica: CondenadoPrisión domiciliaria Delitos: Lavado de activos agravado Fraude procesal y falso testimonio Fecha de reparto: 19 de marzo de 2019 Bogotá D. C., 18 de noviembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4226 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpresentada por señor Andrés de Jesús Vélez Franco, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.733.342, en calidad de tercero.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

1. Con escritos de 22 de mayo de 20181 y 12 de abril de 20192, el señor Andrés de Jesús Vélez Franco solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP. Expresó que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de lavado de activos dentro del proceso con radicado Nº 21-10-01-31-07-001-2006-00048 y, agregó que el Juzgado 42

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta en su 1 JEP. Expediente Legali N° 9004111-96.2019.0.00.0001. Fls. 356-369.

2 Ibid. Fl. 390. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LE GALI N°: 9004111-96.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO

CC. 16.733.342 (TERCERO) contra el proceso con radicado Nº 11-001-60-99-046-2013-00035 por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso Nº 21-10-01-31-07-001-2006-00048 (en adelante N° 2006-00048) a cargo del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadEPYMSde Bogotá

2. El 29 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor Andrés de Jesús Vélez Franco como coautor por el delito de lavado de activos, por lo cual le fue impuesta la pena de prisión de doscientos cincuenta (250) meses e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término de veinte (20) años3. Los hechos que

dieron origen al proceso son los siguientes: Tuvieron su origen en el informe del 14 de febrero de 2003, emitido por el DAS SIU, con base en informaciones suministradas por una fuente directa que dio cuenta de la presunta existencia de una organización internacional dedicada al lavado de dinero producto del tráfico de estupefacientes, dineros que eran ingresados a nuestro país a través de transacciones financieras efectuadas por terceras personas debidamente contactadas por los integrantes de esta red, quienes además poseían amplios conocimientos en el manejo de los procedimientos de las operaciones financieras y de cambio facilitando así el avance de sus actividades ilícitas. A partir de dicha información, el día 20 de febrero de 2003 se profirió por parte del instructor resolución de apertura de investigación preliminar en la cual se dispuso la práctica de una serie de labores de policía judicial e inteligencia, entre ellas la realización de vigilancias, seguimientos, interceptación de líneas telefónicas fijas y/o celulares, así como también se ordenó allegar facturas telefónicas y demás documentos que fueran de interés para la investigación. […] se da cuenta de los resultados obtenidos a través de estas investigaciones señalando varias empresas colombianas y personas naturales que contribuían en la función de lavar dineros producto de 3 Ibid. Fl. 174. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LE GALI N°: 9004111-96.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO

CC. 16.733.342 (TERCERO) actividades ilícitas, algunas de ellas como Flora Andina Ltda, Llanos Oil Exploration Ltda, y Servicios Petroleros del Caribe. […] Entre las personas naturales comprometidas se cita a Enrique Ramírez Ordóñez, representante legal de Flora Andina Ltda [sic] alias Humberto, a alias Gonzalo, a alias Luis Carlos, a Salomón Ordóñez, a Tomás Becerra, a Agustín Correa Villa; todos con vinculaciones con dicha empresa. Igualmente se reseña a los señores Jorge Vicente Lozano, Henry Van Bilderbeek, Gilma Flechas Tamayo, Andrés Vélez Franco Enrique Posada, Francia Rocío Barona, Camilo Reyes, Carlos Enrique Molano, alias Calique; Fernando Araujo, Julio Galindo, a Felipe alias El Paisa; Ricardo Hernández, N. Gloria y Luis Carlos Cárdenas con vinculaciones con las empresas Llanos Oil Exploration Ltda. y Servicios Petroleros del Caribe Ltda. […] explica que a través de la investigación se pudo conocer la existencia de una red internacional de lavadores de dinero que prestan sus servicios de monetización de divisas a grupos al margen de la ley en Colombia, los cuales según los audios interceptados a lo largo de la etapa investigativa se refiere a las autodefensas [sic] unidas [sic] de

Colombia4.

3. El 18 de septiembre de 2009 la Sala Penal de Descongestión sobre Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito y Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación modificó la tasación de la pena pecuniaria impuesta en contra del señor Andrés de Jesús Vélez Franco por la primera instancia, la que fijó en 37.625 SMLMV, y confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada5.

4. Con Auto de 21 de septiembre de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación6.

5. La supervisión del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Bogotá. 4 Ibid. Fl. 5. 5 Ibid. Fls. 177-287. 6 Ibid. Fls. 288-341. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO

CC. 16.733.342 (TERCERO) Proceso Nº 11-001-60-99-046-2013-00035 (en adelante 2013-00035), a cargo del Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

6. El 19 de diciembre de 2016 la Fiscalía 5 del Grupo de Trabajo para la Investigación del Delito de Falso Testimonio y Delitos Conexos de Bogotá presentó escrito de acusación en contra del señor Andrés de Jesús Vélez Franco, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, con fundamento en los siguientes hechos: La Corte Suprema de Justicia inició una investigación radicada bajo el número 29636 en contra de la ex senadora [sic] NANCY PATRICIA GUTIERREZ [sic] CASTAÑEDA, la que se originó por las manifestaciones bajo juramento que rindieron algunas personas entre ellos el señor ANDRES [sic] DE JESUS [sic] VELEZ [sic] FRANCO dentro del radicado 26625 (proceso que ha tratado sobre hechos calificados como de PARAPOLITICA [sic]) y que también se adelanta por este Alto [sic] Tribunal [sic]. Dentro del desarrollo del proceso de la Parapolítica [sic] en su intervención como testigo ANDRES [sic] DE JESUS [sic] VELEZ [sic] FRANCO conocidas las previsiones de que su testimonio se hacía bajo la gravedad de juramento esgrimió el 7 de diciembre del año 2010: "en el caso de NANCY PATRICIA

GUTIERREZ [sic] tengo una persona que era comandante de la urbana en el Tolima vino acá pidió protección no lo han movido ... está pidiendo irse para la cárcel de La Dorada y él dijo yo sí la conozco pero no hablo mientras esté en la cárcel donde está ahora ... " ... "gente que sabe que después de una reunión le dijeron a todo el mundo tienen que votar por NANCY PATRICIA GUTIERREZ [sic], entonces si aquí hay una respuesta yo hago que esto sea lo que debe ser ... ". […] El 20 de junio de 2011 en la continuación de la diligencia del señor VELEZ [sic] FRANCO dentro del proceso 26625 y ante la Corte Suprema de Justicia y reiterando su responsabilidad de declarar bajo juramento expresó con relación al tema de la ex senadora [sic] NANCY PATRICIA GUTIERREZ [sic] CASTAÑEDA […] Efectivamente lo que sí le puedo decir es que una orden de ARROYAVE en ese respecto siempre se cumplía y hay que ver pues cuales [sic] fueron los resultados digamos en términos de votos en la zona de influencia del bloque [sic] Centauros no, eso también lo hice yo, fui lleve [sic] la razón, vamos a apoyarla y estábamos ahí TEODOSIO, DIANA y yo, con los de la cúpula había uno que le decían El Ingeniero […]. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO

CC. 16.733.342 (TERCERO) Esta es la primera intervención que dentro de la investigación que se ha adelantado por la Corte Suprema de Justicia en el caso de la parapolítica donde se ha vinculado a [sic] Doctora [sic] NANCY PATRICIA GUTIERREZ [sic] CASTAÑEDA y ha participado ANDRES [sic] DE JESUS [sic] VELEZ [sic] FRANCO declarando bajo la gravedad de juramento, manifestaciones que la Fiscalía General de la Nación representada por ésta Delegada [sic] hasta este instante procesal y acorde con toda la información obtenida de manera legal, las evidencias físicas recaudadas y los elementos materiales probatorios allegados permiten determinar que son FALACES que con ellas se ha faltado a la verdad, afectando no solo la administración de Justicia [sic] sino el buen nombre, la honra y otros derechos fundamentales de la señora NANCY PATRICIA GUTIERREZ [sic] CASTAÑEDA, llevando inclusive a que con su dicho sirviera de cimiento para que se vinculara a la premencionada hasta el punto de adelantarse una indagación previa que duró más de 6 años y donde después del recaudo de pruebas dentro del régimen de ley [sic] 600 de

2000 se tomó la decisión de emitir Resolución [sic] Inhibitoria [sic] a su favor, esta indagación cursó bajo el radicado 29636 y dentro de la misma el señor VELEZ [sic] FRANCO el día 26 de agosto del 2011 declaró bajo la gravedad de juramento7. (Subrayas fuera del texto original)

7. El 6 de marzo de 2017, ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fue realizada la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Andrés de Jesús Vélez Franco como presunto autor de los delitos de fraude procesal y falso testimonio8. El 1 de junio de 2017 fue realizada la audiencia preparatoria9 y el 16 de agosto del mismo año inició la audiencia de juicio oral10.

ACTUACIONES EN LA JEP

8. Con acta de reparto N° 10 de 19 de marzo de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJasignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento presentada el 22 de mayo de 2018 por el señor Andrés de Jesús Vélez Franco. 7 Ibid. Fls. 920, 922 y 923. 8 Ibid. Fl. 109 9 Ibid. Fl. 88 10 Ibid. Fl. 58. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO

CC. 16.733.342

(TERCERO)

9. El 28 de marzo de 2019, con Resolución SDSJ Nº 1158, fue asumido el conocimiento de la actuación, se reconoció personería al abogado Santiago Díaz Varela para actuar como apoderado del solicitante, se requirió al señor Vélez Franco para acreditar la calidad que invocaba para ser compareciente en la JEP y presentar una propuesta de compromiso concreto, claro y programado – CCCP-. Adicionalmente, se solicitó al Juzgado Diecisiete de EPYMS de Bogotá informar el estado del proceso Nº 2006-00048 y allegar copias de las decisiones de fondo que hubieran sido adoptadas11.

10. Con escrito del 12 de abril de 2019 el señor Andrés de Jesús Vélez Franco informó que en su contra también cursa el proceso N° 2013-00035 por el delito de fraude procesal y falso testimonio a cargo del Juzgado 42 Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá12, lo cual fue reiterado por su apoderado el 22 de abril de 201913.

11. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz el 16 de abril de 2019 indicó

que el señor Andrés de Jesús Vélez Franco no hizo parte del proceso desmovilización colectiva efectuada con las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-14.

12. El Juzgado Diecisiete de EPYMS de Bogotá informó con oficio de 22 de abril de 201915 que, por grave enfermedad, desde el 12 de julio de 2007 el señor Andrés de Jesús Vélez Franco no se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario.

13. El 25 de abril de 2019 el apoderado del señor Vélez Franco allegó propuesta de CCCP en la que afirmó que su representado revelaría ante la JEP diferentes hechos relacionados con el Bloque Centauros de las AUC16.

14. Con Resolución SAI-RC-PMA-540-2019 de 29 de mayo de 201917 la Sala de Amnistía o Indulto -SAIrechazó la solicitud de sometimiento del señor 11 JEP. Expediente Legali N° 9004111-96.2019.0.00.0001. Fls. 372-379. 12 Ibid. Fl. 390. 13 Ibid. Fls. 393-394. 14 Ibid. Fl. 392. 15 Ibid. Fls. 395-396. 16 Ibid. Fls. 398-402. 17 Ibid. Fls. 410 - 421. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO

CC. 16.733.342 (TERCERO) Andrés de Jesús Vélez Franco por falta de competencia personal y remitió la actuación a la SDSJ18. Para tales efectos hizo, entre otras, las siguientes

consideraciones:

31. Esta información lleva a concluir que en sede ordinaria el peticionario fue condenado por lavado de activos, estando la red a la que pertenecía involucrada con procesos de monetización de divisas en los que colaboraban con ese grupo armado. Sin embargo, dentro de los documentos remitidos por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no fue posible evidenciar ninguna relación entre el señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO y la otrora guerrilla de las FARC-EP.

32. Por lo tanto, este Despacho considera que el señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, no cumple el factor personal necesario para que esta Sala estudie sus peticiones. No obstante, como se pasará a estudiar, los hechos por los que fue condenado podrían hacer parte de la competencia material de esta Jurisdicción e, igualmente, pueden estar relacionados con el actuar de un grupo armado que participó directamente en el conflicto armado -diferente a las FARC-EP, o un

tercero. Por lo tanto, la competencia personal de su caso estaría en cabeza de otra Sala de la JEP19. (Subrayas fuera del texto original)

15. Con fundamento en lo anterior la SAI resolvió: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA los tramites de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía

16.733.342.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial REMITIR POR COMPETENCIA A LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS todas las actuaciones bajo el ORFEO 20181510187592 que contiene la petición y anexos del solicitante.

16. El 12 de agosto de 2020 la UIA presentó informe parcial en el cual reportó que en contra del señor Andrés de Jesús Vélez Franco se adelantan los procesos con radicados Nº 2016-00048 y 2013-00035, sin allegar piezas 18 Ibid. Fls. 422-423 19 Ibid. Fls. 410 - 421. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CC. 16.733.342 (TERCERO) procesales.

17. El 30 de marzo de 202220 se solicitó al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá allegar copia de la actuación adelantada en contra del señor Andrés de Jesús Vélez Franco, para establecer la competencia de la JEP. El escrito de acusación presentado por la Fiscalía 5 del Grupo de Trabajo para la investigación del delito de falso testimonio y delitos conexos de Bogotá fue remitido a la JEP el 19 de agosto de 202221.

CONSIDERACIONES

Competencia

18. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la

competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque acuden a esta Jurisdicción. Problemas jurídicos y orden de análisis

19. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: (i) ¿son de 20 Ibid. Fls. 812-814. 21 Ibid. Fl. 919. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CC. 16.733.342 (TERCERO) competencia de la JEP los delitos de falso testimonio y fraude procesal por los cuales fue acusado el señor Andrés de Jesús Vélez Franco en el proceso con radicado N° 2013-00035?, (ii) ¿es de competencia de la JEP el delito de lavado

de activos por el cual fue condenado el señor Andrés de Jesús Vélez Franco dentro del proceso con radicado N° 2006-00048? y (iii) ¿cumple el señor Vélez Franco con los requisitos para que su sometimiento sea aceptado en calidad de tercero?

20. Para resolver serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los ámbitos de competencia en la JEP respecto de los hechos objeto de estudio, (iii) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros financiadores o colaboradores de grupos paramilitares, (iv) valoración de la aptitud de la propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPpresentada por el solicitante y (v) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para AENIFPU y terceros

21. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso

(L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente

o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones22. 22 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CC. 16.733.342

(TERCERO)

22. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los

recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la Ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley [sic] 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero

que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CC. 16.733.342 (TERCERO) a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación23.

23. En Sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicado N° 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos”

(Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).

24. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

25. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”24, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP5161-2015 del 9 de septiembre de 2015. 24 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 11 bew anigáp

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CC. 16.733.342 (TERCERO) cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley25.

26. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia y aceptación del sometimiento de terceros y AENIFPU deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

27. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 31 de agosto de 2020 que, a partir de esa fecha, las

decisiones relacionadas con la declaratoria de competencia y aceptación o negación del sometimiento de terceros y AENIFPU serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

28. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio

29. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional.

Ámbito de competencia temporal

30. El artículo transitorio 5°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, definió la competencia temporal de la JEP en el sentido de que le corresponde conocer de manera preferente las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que hubieran ocurrido por causa, con ocasión o en 25 Ibid. Art. 13. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CC. 16.733.342 (TERCERO) relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del AFP, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.

31. En el presente caso, de conformidad con las piezas procesales allegadas, los hechos que dieron origen al proceso con radicado N° 200600048 a cargo del Juzgado Diecisiete de EPYMS de Bogotá por el delito de lavado de activos ocurrieron durante el año de 2003; mientras que los que fundamentaron la acusación por los delitos de falso testimonio y fraude procesal dentro del proceso con radicado N° 2013-00035, del cual conoce el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, acaecieron el 7 de diciembre del 2010 y el 20 de junio de 2011. En ambos casos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, fecha de la firma del AFP, por lo cual cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP.

Ámbitos de competencia personal

32. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC, los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse siempre que cumplan

con el CCCP26, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), los miembros de la fu

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