JEP - Resolución SDSJ-4229 03-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4229 03-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DIEGO GERMAN GUZMÁN PATIÑO Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9000930-53.2020.0.00.0001
Número de Expediente Físico: 20-004140-2019
Comp arecientes: Diego Germán Guzmán Patiño
C.C. No. 5.824.093
Eli de Jesús López Giraldo
C.C. No. 71.311.976
Paulino Antonio Benítez Úsuga
C.C. No. 71.335.174
Everley Berrio Urrego C.C 70.195.605 Gustavo Londoño López
C.C. No. 75.051.209
Jimmy Trujillo Barahona
C.C. No. 88.277.901
Walter Antonio Duque Giraldo
C.C. No. 70.166.060
Walter de Jesús Gómez Álvarez
C.C. No. 71.311.976
Situación Jurídica: Procesados – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 28 de febrero de 2020
Resolución No. 4229 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal
1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO GERMAN GUZMÁN PATIÑO Y OTROS Radicado No. 2019-001991 (Expediente JEP No. 20-004140-2019, remitido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquía), seguido en contra de los señores Diego Germán Guzmán Patiño identificado con C.C. No. 5.824.093, Eli de Jesús López Giraldo identificado con C.C. No. 71.311.976, Paulino Antonio Benítez Úsuga identificado con C.C. No. 71.335.174, Everley Berrio Urrego identificado con C.C 70.195.605, Gustavo Londoño López identificado con C.C. No. 75.051.209, Jimmy Trujillo Barahona identificado con C.C. No. 88.277.901, Walter Antonio Duque Giraldo identificado con C.C. No. 70.166.060 y Walter de Jesús Gómez Álvarez identificado con C.C. No. 71.311.976, por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro. Este proceso no ha sido aún objeto de sentencia condenatoria.
II. HECHOS
1. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos.
En informe de patrullaje suscrito el 4 de noviembre de 2002 por el subteniente (sic) DIEGO GERMAN GUZMÁN PATIÑO se dijo que en desarrollo de la orden de Operaciones Neutrón del 1° de noviembre de 2002, se presentó una baja en combate.
Lo que realmente pasó es que el día 3 de noviembre de 2002 en horas de la mañana en la Vereda Galilea miembros del Ejército Nacional en connivencia con paramilitares de la zona retuvieron a los campesinos MIGUEL ANTONIO ARIAS CASTAÑO, FRANCISCO EMILIO GALEANO CASTAÑO, JESUS MARIA GIRALDO GIRALDO y JAIME ALONSO BARCO PARRA, los torturaron durante un rato y luego dejaron en libertad a los tres primeros y asesinaron a JAIME ALONSO; trasladan su cuerpo hasta la morgue de Granada y lo reportan como “bandolero” muerto en combate; dijeron haberle encontrado un revolver Smith& Wesson calibre 32 No. H82632, 6 cartuchos calibre 32, 4 minas kleimor hechizas y 50 mts. de cable dúplex blanco.2
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA 1 Fiscalía 106 Especializada de DH y DIH de Medellín (Antioquia), radicado 9499.
2Fiscalía 106 Especializada de DH y DIH de Medellín (Antioquia), Rad. 9550, Resolución de Acusación de fecha 24 de septiembre de 2018. 2
EXPEDIENTE JEP: 20-004140-2019
2. La instrucción de los anteriores hechos fue adelantada por la Fiscalía 106
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín (Antioquia), en fecha 3 de mayo de 2019, resolvió situación jurídica de los miembros del Ejército Nacional Diego German Guzmán Patiño, Eli de Jesús
López Giraldo, Paulino Antonio Benítez Úsuga, Everley Berrio Urrego, Gustavo Londoño López, Jimmy Trujillo Barahona, Walter Antonio Duque Giraldo y Walter de Jesús Gómez Álvarez e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, la sustituyó por una no privativa de la libertad en aplicación de lo normado en el Art. 7 del Decreto 706 de 2017, correspondiente a la prohibición de salir de país y a presentarse al llamado que realicen las autoridades.
3. El 24 de septiembre de 2018 el despacho fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los señores Diego German Guzmán Patiño, Eli de Jesús López Giraldo, Paulino Antonio Benítez Úsuga, Everley Berrio Urrego, Gustavo Londoño López, Jimmy Trujillo Barahona, Walter Antonio Duque Giraldo y Walter de Jesús Gómez Álvarez, por los delitos de secuestro agravado y homicidio en persona protegida, dispuso que los acusados mantengan la libertad con las medidas de aseguramiento no privativas impuestas al momento de resolver situación jurídica; sin embargo, excluyó de tal disposición al señor Paulino Antonio Benítez Úsuga, como quiera que no compareció al proceso ni se había sometido a la JEP. Decisión que fue objeto de apelación.
4. En calenda 5 de julio de 2019 la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), resolvió el recurso de apelación impetrado a
la decisión del 24 de septiembre de 2018, confirmándola en su integridad.
5. La actuación fue remitida para su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), el que mediante auto de 31 de julio de 2019 se declaró incompetente remitiéndolo al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (A), el que a su vez mediante auto del 10 de septiembre de ese mismo año, y de conformidad a lo establecido en Artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, remitió el expediente a la Jurisdicción para que se continúe el trámite respectivo.
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DIEGO GERMAN GUZMÁN PATIÑO Y OTROS
6. El Expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de la SDSJ en fecha 12 de noviembre de 2019. Verificado el sistema de gestión documental de la JEP, se pudo establecer que los comparecientes Diego German Guzmán Patiño, Ely de Jesús López Giraldo, Walter Antonio Duque Giraldo y Walter de Jesús Gómez Álvarez, suscribieron acta formal de sometimiento las cuales se identifican con los Nos. 303686, 300211, 303526 y 303880.
7. No sucede lo mismo con los señores Paulino Antonio Benítez Úsuga, Gustavo Londoño López, Everley Berrio Urrego y Jimmy Trujillo Barahona, quienes aún no han suscrito el acta formal de sometimiento.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso. 3 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para
Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4
EXPEDIENTE JEP: 20-004140-2019
9. Se debe señalar que los señores Diego German Guzmán Patiño, Gustavo Londoño López, Jimmy Trujillo Barahona, Walter Antonio Duque Giraldo y Walter de Jesús Gómez Álvarez, elevaron solicitudes de sometimiento ante la JEP, las cuales fueron repartidas en diferentes despachos de la Sala6, aclarándose que éstas se tramitarán en forma independiente y en expediente digital separado; todo en aras de dar organización a este proceso.
10. En este caso, se advierte que los señores Diego German Guzmán Patiño, Eli de Jesús López Giraldo, Everley Berrio Urrego, Gustavo Londoño López, Jimmy Trujillo Barahona, Walter Antonio Duque Giraldo y Walter de Jesús Gómez Álvarez, en lo que se refiere al proceso penal radicado 2019-00199 (9499), se encuentran gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concerniente a la sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento de acuerdo a lo establecido en el Art. 7° del Decreto 706 de 2017.
11. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, correspondería a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
12. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio referido el ente acusador titular de la acción penal verificó los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en el Decreto 706 de 2017 y Ley 1820 de 2016, los cuales se encuentran en armonía con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso 2019-00199 (9499) sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno, bajo ese escenario y por economía 6 La solicitud de sometimiento del señor Walter de Jesús Gómez Álvarez fue repartida al despacho de la Magistrada Sandra Castro, la de Diego German Guzmán Patiño fue repartida al despacho del Magistrado Juan Ramón Martínez, Gustavo Londoño López y Walter Antonio Duque Giraldo al despacho del Magistrado Pedro Díaz, y la de Jimmy Trujillo Barahona al despacho del Magistrado José Miller Hormiga.
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DIEGO GERMAN GUZMÁN PATIÑO Y OTROS procesal resulta inocuo realizar nuevamente el examen de los factores de competencia.
13. Bajo el anterior panorama, el Despacho procederá a analizar los factores de competencia únicamente referente al señor Paulino Antonio Benítez Úsuga, quien mediante auto del 24 de septiembre de 2018 en la resolución de acusación le fue revocado el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento, razón por la cual se procederá hacer el respectivo examen competencial teniendo en cuenta que se trata de un compareciente obligatorio.
2. Sobre el sometimiento del señor Paulino Antonio Benítez Úsuga
3. Competencia
14. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
15. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y
equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
16. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y
6
EXPEDIENTE JEP: 20-004140-2019 otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
17. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse
al régimen que en ella se establezca.
20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”
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DIEGO GERMAN GUZMÁN PATIÑO Y OTROS
momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:
22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos
comunes conexos con los anteriores. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 C-007 de 2018 numeral 544 8
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25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).
26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis de caso concreto
27. Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que debe rescatarse es sobre la calidad de los comparecientes, se tiene certeza que para la fecha de los hechos (3 de noviembre de 2002), el señor Paulino Antonio Benítez Úsuga fungía como miembro de la fuerza pública.
Afirmación que se respalda en lo relacionado en el escrito de acusación, al señalar frente al imputado, que: PAULINO ANTONIO BENITEZ USUGA identificado con cédula de ciudadanía 71.335.174…para la fecha de los hechos se desempeñaba como soldado profesional en la Contraguerrilla Bombarda I de Bajés.12
28. En cuanto al factor de competencia temporal, es claro que se trata de hechos que anteceden la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este,
11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 12 Fiscalía 106 Especializada de DH y DIH de Medellín (Antioquia), Proceso 9499, Resolución de acusación del 24 de septiembre de 2018, Pág. 2 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO GERMAN GUZMÁN PATIÑO Y OTROS data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
29. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
30. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
31. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto va más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados,
también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14.
32. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 14 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.
10
EXPEDIENTE JEP: 20-004140-2019 este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
33. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad supra Pag 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida el que fue acusado al señor Paulino Antonio Benítez Úsuga y a sus compañeros de causa, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.15
34. Estas conductas, se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno16, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que
hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
35. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, existiendo una división de trabajo, utilizando sus armas de dotación para reducir y ultimar al señor Jaime Alonso Barco Parra, quien a la postre fue presentado como baja en combate. Sobre ello se señaló: 15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida
(Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 16 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO GERMAN GUZMÁN PATIÑO Y OTROS La existencia de los hechos está demostrada con prueba testimonial, documenta y pericial que no deja duda de la materialidad de los
secuestros de MIGUEL ANTONIO ARIAS CASTAÑO, FRANCISCO
EMILIO GALEANO, JESUS MARIA GIRALDO GIRALDO Y JAIME
ALONSO BARCO PARRA y el homicidio de éste (sic) último. Exposiciones de los militares que reportaron la baja en combate, inspección técnica a cadáver, certificado de defunción y protocolo médico de necropsia prueban más allá de toda duda el homicidio del señor
BARCO PARRA.17
36. Con base en lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
37. En consecuencia, encuentra la Sala que se debe aceptar el sometimiento del señor Paulino Antonio Benítez Úsuga a esta Jurisdicción, por el proceso penal radicado Nro. 2019-00199 (9499), adelantado entre otros, por el delito de Homicidio en Persona Protegida, ante la Fiscalía 106 Especializada de DH y DIH de Medellín (Antioquía). A la mencionada autoridad se le comunicará el contenido de la presente decisión, así como al Juzgado Penal del Circuito de El
Santuario (Antioquía).
38. Frente al status libertatis se debe mencionar que dentro del expediente se avizora que el señor Benítez Úsuga se encuentra en libertad, situación que se mantendrá respecto de este proceso, pues la misma guarda armonía con el marco
normativo establecido para la Jurisdicción, sin embargo tal disposición queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de su sometimiento y su compromiso con los fines del SIVJRNR, teniendo en cuenta que dentro del proceso adelantado en la Jurisdicción Ordinaria, se ha establecido su renuencia a 17 Fiscalía 106 Especializada de DH y DIH de Medellín (Antioquía), Proceso 9499, Resolución de acusación del 24 de septiembre de 2018, Pág. 23. 12
EXPEDIENTE JEP: 20-004140-2019 comparecer al proceso, la cual no procede por tratarse de un compareciente obligatorio.
39. Entendido lo anterior, se procederá a tomar las previsiones para imponer a los comparecientes lo concerniente al régimen de condicionalidad, que como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos deben ellos cumplir, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia y de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019.
40. Por último y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
6. Sobre el Régimen de condicionalidad
41. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de
Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
42. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial pa
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