JEP - Resolución SDSJ 4229 18 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4229 18 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4229 Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2022
Número expediente SAJ: 9000258-79.2019.0.00.0001
Solicitante: Trino Luna Correa Situación jurídica: Investigado / En juzgamiento – en libertad Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de acreditación como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, identificado con cédula de ciudadanía número 85.448.338, como víctima individual y, en su calidad de gobernador del departamento de Magadalena, en representación del pueblo del
Magdalena.
ANTECEDENTES
1. El 30 de agosto de 2019, el señor Trino Luna Correa radicó ante la Corte Suprema de Justicia, a través de su apoderado, una solicitud de sometimiento voluntario a la JEP en calidad de tercero civil y agente de Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU), respecto de los procesos penales con 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: TRINO LUNA CORREA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000258-79.2019.0.00.0001 radicados 110010204000201700627 y 110010204000201900091. Esta solicitud fue igualmente presentada ante la JEP el día 5 de septiembre de 20192.
2. En su solicitud, el abogado del señor Luna Correa hizo mención a tres procesos adicionales adelantados contra este último ante la Fiscalía General de la Nación, a saber, (i) radicado 13285, ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (Aguas del Magdalena); (ii) radicado 12418, ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (Hospitales); y (iii) radicado 1840 (10263), ante la Fiscalía 76 de Derechos Humanos (homicidio de Fernando Pisciotti Van Strahlen). Adicionalmente, explicó que su poderdante fue condenado en el año 2008 por el delito de concierto para delinquir agravado, como consecuencia del apoyo que le otorgaron las AUC, y particularmente los comandantes alias “Jorge 40” y Hernán Giraldo, en la campaña en la cual resultó electo gobernador del Magdalena en el año 20033.
3. Con Resolución 2522 del 12 de julio de 2022, la Subsala A Especial de
Conocimiento y Decisión de la SDSJ resolvió aceptar el sometimiento del señor Trino Luna Correa por los hechos objeto de los procesos de radicación 20170062700, 20190000900, así como las conductas relacionadas con el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, del proceso de radicación 202000007. Así mismo, sobre el ultimo radicado penal, la Subsala decidió inadmitir por incompetencia lo relacionado con la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.
4. A través de solicitud del 1 de agosto de 2022, la abogada Ana María Leyton López, presentó una solicitud de acreditación del señor Fernando León Psciotti, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.219.266, como víctima en el presente asunto, así como a su núcleo familiar. Dicha solicitud no cuenta con un poder otorgado a dicha abogada y fue escaneado de forma incompleta.
5. Con oficio del 20 de septiembre de 2022, el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, gobernador del departamento del Magdalena, presentó una 1 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001, fl. 3 – 5. 2 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001, fl. 1 – 2. 3 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001, fl. 4. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: TRINO LUNA CORREA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000258-79.2019.0.00.0001 solicitud de acreditación cómo víctima individual y colectiva, en nombre del pueblo magdalenense, dentro del presente radicado.
6. El 28 de septiembre de 2022, la Fiscal 5 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó acceso a las diligencias de aporte temprano a la verdad del compareciente Trino Luna Correa. Lo anterior en el marco de la investigación que se surte en contra del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, como presunto determinador del delito de homicidio.
7. Mediante comunicación del 24 de octubre de 2022, el abogado Juan Vicente Valbuena Niño, identificado con cédula de ciudadanía número 79.484.934 y tarjeta profesional número 73.343 del CSJ, remitió un poder otorgado por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar para que represente sus intereses como eventual interviniente especial en el proceso de sometimiento del señor Luna Correa. En consecuencia, solicitó información sobre el estado del proceso y copias de este.
CONSIDERACIONES
8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto
de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20194.
9. En consecuencia, en aras de resolver los asuntos puestos en su consideración, se procederá a: i) Relacionar las solicitudes de acreditación de víctimas presentadas por el señor Carlos Caicedo Omar, ii) Analizar la procedencia del reconocimiento de la calidad de víctima en este asunto, iii) el reconocimiento de personería jurídica del abogado del señor Caicedo Omar y iv) tomar otras determinaciones. 4 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: TRINO LUNA CORREA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000258-79.2019.0.00.0001
- Sobre las solicitudes de acreditación de víctimas presentadas en el presente asunto
10. De acuerdo con lo establecido en el precitado oficio, el señor Caicedo Omar presentó, de manera conjunta, dos solicitudes de acreditación como víctimas: una en representación de los habitantes del departamento del Magdalena y una a nombre propio, bajo los siguientes argumentos:
a. Solicitud de acreditación de los habitantes del Magdalena como víctimas
11. En primer lugar, en lo que respecta a los hechos victimizantes que sustentan la solicitud de acreditación, el señor Caicedo Omar manifiesta lo siguiente: - El señor Trino Luna Correa fue elegido gobernador del Magdalena con apoyo del comandante del Bloque Norte de las AUC, Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, para el período 2004-2007. - Durante el peridodo de gobierno del señor Luna Correa, la administración pública y las finanzas departamentales estuvieron al servicio de las AUC. - Alrededor del 25.79% de los habitantes del Magdalena son víctimas del conflicto armado, de los que un 60% son víctimas del paramilitarismo. - Entre el año 1997 y 2006 se cometerion más de 120 masacres en el departamento de Magdalena. - Las acciones de grupos de autodefensas ilegales en Magdalena evidencian una violación sistemática de DDHH y DIH. - El accionar del señor Luna Correa afectó a los habitantes del Magdalena dado que “(…) pervirtió la función social del Estado, poniendo a disposición toda la estructura político administrativo (sic) del Magdalena, al servicio de la empresa criminal liderada por los
grupos paramilitares que operaban en la zona, lo que facilitó la identificación, estigmatización y aniquilamiento de procesos sociales, profundizó desigualdades y las vulnerabilidades sociales en el territorio, precarizó aún más las condiciones de vida de los madalenenses, ya que los recursos asignados a obras sociales y de 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: TRINO LUNA CORREA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000258-79.2019.0.00.0001 infraestructura fueron desviadas hacia los grupos paramilitares, consolidó el proyecto paramilitar al punto de imponer normas de convivencia: “administración de justicia” a través de imposición de castigos ejemplarizantes a quienes infringían las normas de convivencia impuestas por ellos, resolvían conflictos sociales a través de métodos violentos, definían estrategias de control social y territorial a través del constreñimiento y restricciones a la movilidad en determinados territorios, despojaron tierras y territorios con el concurso de instituciones como el INCODER y oficinas de notariado y registro, quienes facilitaban los despojos administrativos a los que
hubiere lugar”. - El actuar del señor Luna Correa constituyó una estrategia económica efectiva para la propagación de las autodefensas ilegales además de afectar el acceso a la salud de los habitantes de Magdalena.
12. Por su parte, en lo atinente a la identificación del sujeto colectivo, la petición establece que se refiere al departamento de Magdalena, como “suma de elementos jurídicos, políticos, sociales o culturales con un propósito común, que para el caso que nos ocupa, es el departamento del Magdalena un sujeto, jurídico por su reconocimiento constitucional, representado por su Gobernador (sic) quien es de elección popular, político por su organización administrativa, social por las funciones que desempeña y cultural por la pluralidad de lenguas”5.
b. Solicitud de acreditación del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar como víctima individual
13. De forma paralela, el señor Caicedo Omar sustenta su calidad de víctima de los hechos por los que se procesa al señor Luna Correa en los siguientes argumentos: - En el año 1997, el señor Caicedo Omar fue elegido rector de la Universidad de Magdalena. 5 Solicitud del 20 de septiembre de 2022. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: TRINO LUNA CORREA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000258-79.2019.0.00.0001 - Para el año 2003, la Universidad manejaba un presupuesto de alrededor de 50.000 millones de pesos anualmente. Razón por la que era “la entidad estatal más atractiva del Magdalena”. - Desde el momento en el que fue elegido gobernador de Magdalena, el señor Luna Correa intentó hacerse con el control de la Universidad. - El señor Luna Correa acusó al señor Caicedo Omar de haber participado en el secuestro de la madre del primero, Nubia Correa, en la década de los 80. Lo que lo puso como objetivo de las autodefensas. - A partir de la presunta colaboración del contralor departamental de la época, Luis Sanjuan Perdomo, se presentaron informes sobre la gestión del señor Caicedo Omar para fomentar una persecución judicial en su contra. - Derivada de la presunta persecución judicial en contra del señor Caicedo Omar se produjo su salida de la Universidad de Magdalena, la que sería cooptada por clanes políticos de la región. ii. Procedencia del reconocimiento de la calidad de víctima en el presente asunto
14. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 reguló, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado
que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final6. Así las cosas, con el fin de continuar el estudio del asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará sobre la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
15. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de 6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: TRINO LUNA CORREA
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un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.
16. En este marco, el Acto Legislativo 01 de 2017, creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.
17. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos.
El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.
18. De otro lado, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”7. A su vez, el inciso tercero del 7 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: TRINO LUNA CORREA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000258-79.2019.0.00.0001 artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.
19. Con posterioridad, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en sus artículos 13 y 14, desarrolló la centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, resaltando que esta última se garantizaría bajo “los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables”8 y en su artículo 15 señaló que uno de los derechos de las víctimas es “ser reconocidas […] dentro del proceso judicial que se adelanta”.
20. En el marco del control de constitucionalidad del proyecto de la mencionada ley estatutaria, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C080 del 2018. En relación con la participación de las víctimas, diferenció la intervención que estas tenían en el sistema penal ordinario tradicional como “testigos y fuentes de declaraciones” con las facultades que les debe otorgar el sistema de justicia transicional para “participar en las decisiones que las afecten y […] obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos”9.
21. A su vez, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-080 de 2018, delineó la definición de víctima en los siguientes términos: Se entiende como víctima “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. Cuando corresponda, y de ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 8 Al respecto, ver el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019. El parágrafo de esta norma dispone lo siguiente: “[c]on el fin de garantizar la participación efectiva de las víctimas y los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su autonomía para organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva, encargada de garantizar la participación de las víctimas y su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera individual o colectiva”. 9 Sobre este particular, la Sentencia C-080 de 2018 cita la Sentencia C-228 de 2002. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SOLICITANTE: TRINO LUNA CORREA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000258-79.2019.0.00.0001 conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”.
22. En consecuencia, la Sección de Apelación de la JEP ha venido consolidando los estándares aplicables al reconocimiento de la calidad de víctima en el marco de las funciones jurisdiccionales de la JEP. Así, dentro del Auto TP-SA 1125 del 11 de mayo de 2022, el órgano de cierre reiteró que este proceso se rige por tres subreglas específicas, así: Del recuento anterior se extraen tres subreglas jurisprudenciales en materia de acreditación de víctimas. Primero, el principio pro víctima obliga a adoptar la interpretación, en cuestiones normativas o fácticas, más favorable a las víctimas, siempre que sea compatible con otros principios y valores de la transición. Es decir, la aplicación de las normas y el análisis de los hechos debe efectuarse desde la perspectiva que mejor optimice de los derechos de las víctimas y propenda por su
redignificación como personas y ciudadanos que merecen ser tratadas con igual respeto y consideración. La centralidad de las víctimas en los procedimiento transicionales da lugar a una suerte de in dubio pro víctima, el cual implica que en casos de problemas que afecten la premisa normativa (contradicciones, lagunas normativas o disputas interpretativas) o la premisa fáctica (problemas de prueba o de calificación), la solución debe decantarse por la interpretación que apunte a restaurar sus derechos y los de sus familias, y por esa vía, las relaciones morales dignas entre las víctimas y la sociedad, y entre aquellas y el perpetrador. En caso de que se presente alguna tensión con otros principios transicionales de igual rango, habrá lugar a ponderar los valores en colisión para encontrar la fórmula que mejor propenda por su satisfacción con la menor restricción o intervención posible de los derechos en conflicto. Segundo, en desarrollo del principio pro víctima, las normas transicionales impusieron una carga mínima a nivel argumentativo y probatorio para la acreditación. Para obtener su reconocimiento en la JEP, las víctimas deben cumplir con tres requisitos básicos: i) la existencia de un proceso o trámite transicional en curso ante esta jurisdicción especial; ii) la manifestación de ser víctimas y querer intervenir en el procedimiento; y iii) prueba siquiera sumaria de los hechos victimizantes que permita corroborar la relación entre la conducta conocida o investigada por la JEP y el daño sufrido por los solicitantes de la acreditación. La acreditación no es procedimiento que exija contrastación exhaustiva, discusión probatoria o etapas procesales 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: TRINO LUNA CORREA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000258-79.2019.0.00.0001 propias de otros trámites transicionales. Al contrario, se trata de un procedimiento ágil y expedito que puede tener lugar en cualquier momento de curso procesal, antes de que se dicte una providencia definitiva, y demanda un ejercicio mínimo de valoración probatoria de parte del juez transicional.
Tercero, la carga mínima que deben agotar las víctimas presupone libertad probatoria al admitir cualquier tipo de prueba sumaria de su condición, pero no disminuye la fuerza de convicción que debe generar la prueba. Es decir, la prueba sumaria debe ser pertinente para demostrar la calidad subjetiva de víctimas a partir del relato de los hechos victimizantes que generaron daños a los solicitantes en el marco del conflicto armado, por conductas procesadas o investigadas en la JEP. Incluso, si la prueba resulta insuficiente para la acreditación en un caso específico, pero se trata de víctimas del conflicto, los solicitantes pueden recibir otros beneficios de reparación administrativa, acudir a otras instancias del Sistema Integral de Paz, recibir asesoría y
acompañamiento de parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y ser incluidas en bases de datos para su acreditación posterior si la SRVR avoca conocimiento de un nuevo caso cuya priorización coincida con los hechos víctimizantes expuestos por el la víctima interesada. Pero, en ningún caso, debe asumirse el principio pro víctima o la libertad probatoria como la posibilidad de que cualquier elemento de prueba sea conducente para demostrar la condición de víctima. La prueba sumaria debe cumplir con los estándares básicos de pertinencia y conducencia, y llevar al juez transicional a la inferencia razonable de que las víctimas tienen interés legítimo y directo para ser reconocidas en el marco de un caso o trámite adelantado por la JEP10.
23. Además, la Comisión de Participación de la JEP concluyó que la denominación de víctima “constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres allegados […] de las víctimas directas” por lo que estas pueden solicitar su acreditación como víctimas ante la JEP con el fin de adquirir la calidad de intervinientes especiales en el proceso, cumpliendo con los tres requisitos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y presentando prueba de parentesco o de su interés directo y legítimo de participar en el proceso”11.
24. En el caso de los núcleos familiares, se concluyó que para el caso del “cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de 10 JEP. SA. Auto TP-SA 1125 del 11 de mayo de 2022.
11 Página 86 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
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SOLICITANTE: TRINO LUNA CORREA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000258-79.2019.0.00.0001 consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación”. De no contar con el grado de parentesco señalado, pero teniendo el vínculo, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y específico que sufrió. Se indicó que este último estándar probatorio también aplica para los allegados con la víctima y que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”12.
25. En todo caso, la propia Comisión de Participación también concluyó que, para efectos de ser acreditado como víctima en el marco de un proceso judicial transicional ante la JEP, esta debe acreditar ser víctima de un hecho victimizante específico13. Esto lleva a que no pueda darse la acreditación por hechos abstractos, o patrones macro criminales en los que no se evidencie una conexión entre la afectación de determinados bienes jurídicos y personas, o
grupos de personas, concretos identificados o identificables.
26. Ahora, sobre la prueba “siquiera sumaria” de la condición de víctima, como requisito para su acreditación, el Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz14 señala que es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de prueba, entre otros, los siguientes:
12 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió
afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. 13 13 Página 78 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Página 81 y 82. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: TRINO LUNA CORREA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000258-79.2019.0.00.0001 - Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores. Por ello, según el tipo de información aportada en el informe y/o sus anexos, la Sala
de Reconocimiento puede dar valor de prueba sumaria al mismo”.
27. Adicionalmente, señala el manual que “la normatividad establece que a quien acredite estar incluido en el RUV no se le podrá controvertir su condición de víctima. En este sentido, en tales casos las víctimas solo deben manifestar su voluntad de acreditarse, presentando un relato de los hechos por los que se considera víctima, especificando al menos el lugar y época de ocurrencia de los hechos y la manifestación de que han sido reconocidas como víctimas en el RUV.”
28. Así las cosas, se reconoce la amplitud del concepto de víctima en el marco de su reconocimiento y acreditación en el trámite adelantado ante la JEP, ya que la materialización de los principios del componente de justicia del Acuerdo Final y el cumplimiento aspiracional de la construcción di
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