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JEP - Resolución SDSJ-4230 06-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4230 06-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 4230 Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2021

Número expediente SAJ: 9003978-54.2019.0.00.0001

Solicitante: Luis Fernando Almario Rojas Situación jurídica: Condenado – en libertad Delitos: Concierto para promover grupos armados al margen de la ley y constreñimiento al elector.

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Fernando Almario Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.627.544, en contra de la Resolución 3787 de 9 de agosto de 2021.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 22 de marzo de 20181, el señor Luis Fernando Almario Rojas presentó una solicitud de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en relación con los procesos adelantados en su contra por la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados 36.046 y 38.752. Esta solicitud fue luego reiterada por el peticionario mediante escrito radicado el día 18 de octubre de 20182. 1 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl. 1 – 8. 2 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44599 – 44612. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001

2. El caso fue asignado a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la cual, mediante auto 079 de 20 de noviembre de 2018, asumió conocimiento del mismo y le solicitó al señor Almario Rojas manifestar “su compromiso concreto, programado y claro de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad, a la reparación y a la no repetición”.

3. El solicitante dio respuesta a lo anterior mediante escrito de 24 de noviembre de 2018, en el cual se comprometió a “esclarecer toda la verdad” en relación, entre otros, con los siguientes hechos, ocurridos entre los años 2001 y 2006: “Concierto para promover grupos armados al margen de la ley.

En particular, su relación con grupos guerrilleros y paramilitares que operaron en el departamento del Caquetá”.

4. Mediante Resolución 01 de 22 de julio de 2020, la SRVR aceptó el sometimiento del señor Almario Rojas a la JEP únicamente por los hechos

correspondientes al expediente No. 38.752. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: [E]l análisis de fondo de la solicitud del señor Almario Rojas tiene lugar en el marco del Caso No. 01, pues en la investigación remitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [identificada con el radicado 38.752] con ocasión de la solicitud presentada por él, se investiga precisamente su participación en los homicidios de Diego Turbay Cote, la señora Inés Cote de Turbay, y los señores Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos, ejecutados por integrantes por la columna móvil Teófilo Forero. En la investigación correspondiente al caso 01, se ha identificado que estos hechos por los cuales es investigado el señor Almario Rojas forman parte de los múltiples hechos victimizantes ejecutados en contra de la familia Turbay Cote en Caquetá, entre los cuales también está el secuestro y posterior homicidio del señor Rodrigo Turbay Cote, ejecutado por la extinta guerrilla Farc-EP e identificado como un hecho objeto de investigación en el Caso No. 013. 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Resolución No. 01 de 22 de julio de 2021, párr. 6. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001

5. Por otro lado, en lo que respecta a los hechos por los cuales el señor Almario Rojas fue condenado bajo el radicado 36.046, la SRVR determinó lo siguiente: Ahora, en relación con los hechos por los cuales fue condenado por los delitos de concierto para promover grupos al margen de la ley y, específicamente al Bloque Central Bolívar, Frente Sur de los Andaquíes, en concurso con constreñimiento al elector, esta Sala no realizará un examen [de] fondo en esta providencia por cuanto esos hechos, por los cuales ya hay una condena en firme proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , no corresponden a ningún caso priorizado hasta el momento por la Sala de Reconocimiento. Esto significa que la solicitud realizada respecto de las conductas estudiadas en el expediente No. 36.046, que actualmente se encuentra en ejecución de penas, no cumplen con el requisito de competencia específica de la Sala de Reconocimiento para entrar a evaluar la competencia de la JEP, por lo cual la Sala devolverá la solicitud de acogimiento relacionada con

estos hechos a la Sala de Definición de Situación Jurídica, de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias4.

6. Con base en lo anterior, la SRVR remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) la solicitud de sometimiento presentada por el señor Almario Rojas en relación con el mencionado radicado 36.046. Esta decisión fue comunicada a este despacho a través de la plataforma Conti el día 9 de junio de 20215.

7. Posteriormente, el día 28 de junio de 2021 el señor Almario Rojas presentó un escrito titulado “Plan concreto programado y claro del compromiso de condicionalidad del compareciente ante la JEP Luis Fernando Almario Rojas”.

Allí manifestó que se referiría, entre otros asuntos, a “hechos relacionados con conciertos para promover grupos armados ilegales, en particular grupos guerrilleros y paramilitares que operaron en el departamento del Caquetá 2001 – 2006”. Igualmente, manifestó su voluntad de “contribuir a la reparación de las víctimas del conflicto armado en el departamento del Caquetá, aportando pruebas sobre identificación de las víctimas y hechos que determinen e identifiquen a los posibles victimarios”. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Resolución No. 01 de 22 de julio de 2021, párr. 8. 5 Radicado Conti No. 202003004735. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001

8. En vista de la remisión realizada por la SRVR, este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Almario Rojas mediante Resolución 3787 de 9 de agosto de 2021. Allí aclaró que el análisis de la SDSJ se limitaría, en principio, a determinar la procedencia de aceptar o rechazar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP presentada por el señor Almario Rojas en relación con el proceso penal con radicado 36.046. En este sentido, el despacho solicitó al señor Almario Rojas presentar su escrito de compromiso concreto, programado y claro en relación con los hechos por los cuales fue condenado en el marco de dicho proceso.

9. El solicitante presentó un recurso de reposición en contra de esta decisión el día 17 de agosto de 2021 y luego, con escrito de 21 de agosto de 2021, lo

sustentó, alegando lo siguiente: [E]n el momento en que presenté la solicitud de acogerme a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte Suprema de Justicia no había

reconocido el derecho a la doble conformidad y por consiguiente no existía la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, toda vez que la misma estaba en firme. Sin embargo, con el cambio de jurisprudencia, atendiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, hacia el año 2020 se me permitió presentar el recurso de apelación especial o doble conformidad. […] Situación que fue aceptada por la alta corporación el 2 de diciembre de 2020 según AP3362-2020 Radicación Nº 36046 Acta 257, en la cual se dispuso “1. CONCEDER al condenado LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS la impugnación que interpuso, coadyuvado por su defensor, contra la sentencia que lo condenó en única instancia el 16 de marzo de 2016 y que conserva su carácter de cosa juzgada...”, lo que motivó a que el 9 de junio del año en curso se sustentara el recurso de apelación. Ante esta situación, quedo expuesto en estos momentos ante la espera de una decisión definitiva en la justicia ordinaria (impugnación especial ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia) en la que efectivamente he expuesto consideraciones de errores de hecho y de derecho, solicitando la revocatoria de la sentencia condenatoria y se profiera sentencia absolutoria a mi favor. Y como bien lo expresa el Señor (sic) Magistrado (sic) en la resolución objeto de la reposición, lo anterior no es congruente con la Sentencia (sic) condenatoria proferida el 16 de marzo de 2016 que estaría inicialmente en firme de acuerdo al Código Penal Colombiano (sic) y la jurisprudencia de la Corte Suprema, pero que

4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 con la admisión de la IMPUGNACIÓN (sic) ESPECIAL dentro del principio de la doble conformidad se entraría en un stand By (sic) hasta que se resuelva este recurso y adquiera la condición de sentencia en firme, ya sea confirmando la primera decisión y revocándola.

Son estas las razones señor magistrado que me llevan a solicitarle se disponga la suspensión de la actuación y los términos que se adelanta en su jurisdicción de acuerdo a la Resolución (sic) en comento, hasta tanto se resuelva por parte de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal la impugnación especial por mí presentada, de acuerdo a mis garantías fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa6.

10. Finalmente, mediante informe secretarial 709/2021 de 26 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas manifestó lo siguiente: 1) Mediante Resolución No. 3787 de fecha 9 de agosto de 2021, la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas ASUMIÓ el conocimiento del caso del señor Luis Fernando Almario Rojas. 2) Para efectos de cumplir con la notificación del compareciente LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS se le envió oficio No 19460-2021 a su correo electrónico el 13 de agosto de 2021, con acuse de recibido del 13 de agosto de 2021 y respecto de los demás sujetos procesales se enviaron las comunicaciones en la misma data. 3) El 17 de agosto de 2021, el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, interpuso recurso de reposición, en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria. 4) El 23 de agosto de 2021 se fijó el Traslado No. 225 común a las partes, por el término de tres (3) días para que sustente el recurso de reposición. 5) El 21 de agosto de 2021 el compareciente presentó escrito, sustentando el recurso de reposición visible en los folios 44832-44834. 6) Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición o argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia7.

CONSIDERACIONES

11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la resolución mediante la cual la SDSJ asume el conocimiento de una actuación 6 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.833 – 44.834. 7 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.835.

5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 solo puede ser impugnada, mediante recurso de reposición, por la víctima o su representante. Así lo dispone la norma en mención: El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.

12. Según se desprende de lo anterior, la resolución mediante la cual la Sala asume el conocimiento de un asunto debe ser comunicada al compareciente, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Sin embargo, tan solo las víctimas y sus representantes tienen la posibilidad de

impugnar esta decisión, a través de recurso de reposición. Siendo así, la posibilidad de que el compareciente presente un recurso de reposición en contra de la resolución mediante la cual la SDSJ asume el conocimiento de su caso está excluida por disposición legal expresa.

13. Lo anterior resulta plenamente acorde con lo establecido en materia de recursos en la Ley 600 de 2000, norma procesal penal aplicable, por remisión, al procedimiento adelantado ante esta Sala, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y teniendo en cuenta el carácter mayoritariamente escritural del presente trámite. En efecto, el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 clasifica las providencias proferidas en el trámite del proceso penal en cuatro grupos: sentencias que deciden de fondo el objeto del proceso; autos interlocutorios que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; autos de sustanciación que se limitan a disponer un trámite para darle impulso a la actuación; y resoluciones que profiere el fiscal, que pueden ser interlocutorias o de sustanciación. Por su parte, el artículo 176 del mismo estatuto especifica las providencias que deben notificarse, a saber: las sentencias, los autos interlocutorios y los siguientes autos de sustanciación:

[L]a que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión.

14. Finalmente, el artículo 189 de la misma norma, que guarda relación con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, indica que el recurso de reposición procede, entre otras decisiones, contra “las providencias de sustanciación que deban notificarse” y, en general contra todas aquellas que resuelven asuntos de fondo. Por el contrario, no procede para discutir decisiones que, por su contenido, se constituyan en providencias de impulso procesal.

15. Así las cosas, resulta claro para este despacho que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y contra los autos de sustanciación expresamente señalados en la ley, de tal manera que las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de

cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. Dado que la Resolución 3787 de 9 de agosto de 2021 es una resolución de sustanciación, proferida en el marco del proceso preliminar que se surte ante esta Sala para aceptar o no el sometimiento del señor Almario Rojas, no puede ser impugnada por parte de este último. En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto por el compareciente en contra de la mencionada resolución resulta improcedente.

16. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente recordarle al señor Almario Rojas que su sometimiento a la JEP es integral, es decir, comprende todas las conductas que hubiere cometido en relación, por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozcan o hayan conocido la Fiscalía General de la Nación y/o los jueces penales. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: La integralidad y el carácter irrestricto del sometimiento consiste en que la competencia de la JEP no puede limitarse a los delitos o procesos que el compareciente voluntario ponga en conocimiento de esta Jurisdicción, sino que se extiende a todas aquellas conductas a él atribuibles que cumplan los factores competenciales de esta Justicia Especial8. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 725 de 2021, párr. 1618. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Siendo así, no puede el solicitante pretender que la JEP, por un lado, asuma competencia frente a uno de los procesos penales adelantados en su contra (a saber, el proceso con radicado 38.752, en relación con el cual la SRVR ya aceptó su sometimiento) y, por otro lado, se abstenga de asumir competencia respecto del otro proceso al cual se encuentra vinculado (esto es, el radicado 36.046). Por el contrario, una vez presentada por el señor Almario Rojas su solicitud de sometimiento a la JEP, es esta Jurisdicción la encargada de determinar si debe o no ejercer su competencia prevalente en relación con cada uno de los procesos penales adelantados en contra del solicitante.

18. En línea con lo anterior, también debe recordársele al señor Almario Rojas que, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación, no le es dable a los comparecientes a la JEP desistir de su sometimiento a esta Jurisdicción, sin importar si trata de comparecientes forzosos o voluntarios. En palabras de

la Sección:

16. En reciente jurisprudencia, esta Sección determinó que el desistimiento de solicitudes de beneficios transicionales de parte de

compareciente forzosos o voluntarios ante esta Jurisdicción es improcedente. En esta Justicia Especial de Paz no cabe el desistimiento expreso y, mucho menos, el desistimiento tácito. En el auto TP-SA 725 de 2021, la SA analizó la situación de un compareciente voluntario que manifestó desistir de su solicitud de sometimiento ante la JEP […] En esa ocasión, el órgano de cierre hermenéutico precisó que, incluso si hubiese una manifestación diáfana e indubitable de desistir, tampoco es posible aceptar una solicitud en ese sentido, en la medida en que el desistimiento es una figura ajena al régimen jurídico transicional, y no es aplicable por remisión a la legislación civil ordinaria, dado que riñe con los principios de la transición hacia una paz establece y duradera que propende por la consecución de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano. En el auto referido, la SA precisó que “en la JEP no hay lugar para el desistimiento expreso ni tácito del sometimiento de los comparecientes, ya sean obligatorios como voluntarios”. A juicio de la Sección, el sometimiento de ambos tipos de comparecientes es irreversible, integral e irrestricto9.

19. En vista de lo anterior, una vez presentada su solicitud de sometimiento a la JEP, no le es dable a un compareciente desistir de dicha solicitud, ni 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 799 de 2021, párr.

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 tampoco escoger sobre qué procesos particulares desea que esta Jurisdicción ejerza competencia.

20. Por todo lo anterior, el despacho rechazará, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Fernando Almario Rojas en contra de la Resolución 3787 de 9 de agosto de 2021.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Fernando Almario Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.627.544, en contra de la Resolución 3787 de 9 de agosto de 2021.

SEGUNDO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al solicitante y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17

de septiembre de 2020. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. Comuníquese y cúmplase Mauricio García Cadena Magistrado 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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