JEP - Resolución SDSJ-4231 06-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4231 06-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN PABLO NARVÁEZ OSORIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2021
Número de expediente SAJ: 9000195-54.2019.0.00.0001
Compareciente: Juan Pablo Narváez Osorio
C.C. 1.032.368.186
Delito: Homicidio en persona protegida Situación jurídica: En Libertad Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019
Resolución SDSJ No. 4231 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Juan Pablo
Narváez Osorio, identificado con C.C. No. 1.032.368.186 en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Subteniente del Ejército Nacional, por el proceso penal 2001-31-04-003-2019-00049 (Radicado 8470) adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar) por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
2. El caso del compareciente no está incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN PABLO NARVÁEZ OSORIO
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 2001-31-04-0032019-00049 (Radicado 8470), fueron relacionados de la siguiente forma: Tuvieron ocurrencia en los meses de julio y diciembre del año 2007, cuando
integrantes del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” que conformaban la contraguerrilla “ALBARDON 2”, al mando del entonces subteniente (sic) JUAN PABLO NARVAEZ OSORIO, retuvieron y trasladaron desde Barranquilla a tres (3) ciudadanos con la finalidad de causarles la muerte y luego reportarlos como supuestos subversivos dados de baja en fingidos combates. Fue así como el 26 de julio de 2007, en el sitio conocido como la firma, corregimiento de Patillal, en comprensión municipal de Valledupar, hacia las 21:30 horas dieron muerte a 2 personas sin identificar, quienes según se refiere, eran integrantes del Frente 59 de las FARC, encontrándoseles en poder de
material bélico descrito como una subametralladora calibre 9mm, sin marca ni número, una pistola 9mm, serie No. T572962, sin marcas, un proveedor para pistola calibre 9mm, 21 cartuchos calibre 9mm y una granada de mano. Con posterioridad, se pudo establecer que los occisos respondían a los nombres de FREDDY DAVID VASQUEZ HENRIQUEZ y MANUEL OSWALDO RAVEL MORGAN, quienes no hacían parte de organizaciones subversivas y se dedicaban a oficios varios en la ciudad de Barranquilla. De la misma forma, el 6 de diciembre de ese año entre las 4 y 5 de la mañana, en el sector conocido como Maruamake, corregimiento de Guatapurí, zona rural de Valledupar, ultimaron a una persona sin identificar, a quien reportaron como integrantes del frente 59 de las Farc (sic), que portaba una escopeta calibre 12mm con # de serie F61351 SIN MARCA NI MODELO; 5 cartuchos calibre 12mm; estableciéndose luego que la víctima respondía al nombre de Jorge Luis Villanueva López, quien residía en Barranquilla y padecía de trastornos mentales 1.
II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. Los citados acontecimientos fueron investigados por Fiscalía 65 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga – Santander, bajo el radicado 8470, en fecha 16 de marzo de 2015, 1 Fiscalía 65 de la Dirección especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, resolución que define situación jurídica del 9 de octubre de 2015 en contra del señor Juan
Pablo Narváez Osorio y otros, radicado No. Radicado 8470, págs.1 y 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .514581 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5910009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000195-54.2019.0.00.0001 procedió a vincular a la investigación al señor Juan Pablo Narváez Osorio, mediante escrito del 14 de mayo de ese mismo año, solicitó ampliación de indagatoria y manifestó su intención de aceptar cargos y acceder a una sentencia anticipada, ampliación que se surtió los días 27 de mayo y 19 de agosto siguientes.
5. El 9 de octubre de 2015 el ente fiscal, definió situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
6. El 9 de marzo de 2016 se llevó acabo por parte de la Fiscalía 122
Especializada en DH y DIH comisionada por su homóloga la Fiscalía 65, diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que el señor
Narváez Osorio aceptó los cargos por los delitos antes mencionados.
7. Posteriormente, la Fiscalía 88 Especializada de DH y DIH de Bucaramanga, mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2018, calificó el mérito del sumario y acusó al ST. Juan Pablo Narváez Osorio por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego
8. En etapa de juzgamiento le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), quién tras la solicitud hecha por el señor Narváez O. y habiéndose por su parte diligenciado el acta de sometimiento a la JEP No. 301446, mediante auto del 10 de abril de 2019 remitió por competencia el proceso 2001-31-04-003-2019-00049 (Radicado 8470) a la
Jurisdicción Especial para la Paz.
9. Expediente que fue recibido por la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas el 15 de mayo de 2019 de acuerdo con constancia secretarial No.
1270E-2019.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JUAN PABLO NARVÁEZ OSORIO
10. El día 18 de diciembre de 2018, mediante solicitud escrita dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el ST. Juan Pablo Narváez Osorio manifestó su voluntad de sometimiento2, acompañando su petición con copia del auto por el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar
(Cesar) remitió el proceso 2001-31-04-003-2019-00049 (Radicado 8470); es preciso señalar que en el documento señalado no se evidencia la solicitud de recibir tratamientos penales especiales o que el peticionario se encuentre privado de la libertad.
11. Mediante resolución No. 001726 del 29 de mayo de 2020, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento impetrada por el señor Juan Pablo Narváez Osorio, y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario; entre otras.
12. Dando cumplimiento a lo ordenado, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción allegó informe final radicado No. 202003007049 señalando que contra el señor Juan Pablo Narváez Osorio se registra la
actuación No. 2001-31-04-003-2019-00049 (Radicado 8470) adelantado por la Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), allegando además copias de las piezas procesales.
13. El 16 de julio de 20203 la Fiscalía 88 de la Dirección especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga – Santander, en cumplimiento de la resolución No. 01726 de 2020 informó que el proceso 200131-04-003-2019-00049 se encontraba en conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), el que en fecha 10 de abril de 2019 lo remitió a la JEP.
14. El 01 de octubre de 20204, la Sección Jurídica de Personal del Ejército Nacional certificó que el señor ST. Juan Pablo Narváez Osorio hizo parte de esa institución, siendo desvinculado el 18 de mayo de 2009. 2 JEP, radicado No. 20181510408532 3 JEP, radicado No. 202001013059. 4 JEP, radicado No. 202001026203 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Mediante resolución No. 3878 del 5 de octubre de 2020 se reconoció personería para actuar en favor de los intereses del señor Juan Pablo Narváez Osorio al abogado Jhair Gonzales Gaona, quien mediante escrito allegado el 9 de agosto de 2021, sustituyó el poder inicialmente conferido al profesional del
derecho José Jairo Gutierrez Martínez.
16. El 18 de marzo de 2021 el abogado Juan Carlos León Riaño señalando que actuaba en representación del señor Juan Pablo Narváez Osorio, informó que su prohijado se encuentra en libertad y requirió que se informe las actuaciones y el estado actual de la solicitud de sometimiento hecha por su representado. Se debe señalar que no se ha dado respuesta a su solicitud como quiera que no se encuentra acreditado como su representante judicial dentro de la actuación.
17. Rastreado el Sistema de Gestión Documental, se tiene constancia5 secretarial de la Secretaría Judicial General de esta Corporación que da cuenta que se allegó a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente que corresponde al número interno 20-003340-2019 proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), bajo el radicado 2001-31-04-003-201900049 seguido contra de Juan Pablo Narváez Osorio identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.032.368.186. expediente que fue enviado a la Secretaría de la
Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas al corresponder al caso priorizado 03.
1. Precisiones iniciales
18. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177. 5 JEP, radicado No. 20193400198641 6 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.45-5910009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN PABLO NARVÁEZ OSORIO La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades8, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
19. Se debe señalar que el señor Juan Pablo Narváez Osorio elevó únicamente solicitud de sometimiento ante la JEP por la investigación bajo radicado No. 200131-04-003-2019-00049 (Radicado 8470) adelantado por la Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar).
20. En este caso, se advierte que el procesado se encuentra en libertad, pese a la gravedad de los hechos, siendo la actuación suspendida en la Jurisdicción Ordinaria por la remisión a esta Jurisdicción a fin de estudiar la competencia
prevalente de la JEP. De ese modo, corresponderá al Despacho resolver sobre el sometimiento del antes mencionado respecto del presente proceso.
2. Competencia
21. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
8 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Juan Pablo Narváez Osorio, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.
23. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
24. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
25. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el
marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
26. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
28. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta
jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
29. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.10
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
30. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los
derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
32. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
33. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un
tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
35. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto
armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto
36. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron en los meses de julio y diciembre de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
37. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la justicia ordinaria se desprende que fueron acaecidos cuando fungía como subteniente del Ejército Nacional al mando del escuadrón contraguerrilla
“Albardón 2” del Batallón de Artillería No. 2 “La Popá”; Además, se cuenta con el certificado dado por la Sección Jurídica de la DIPER en la que señala que el peticionario fue retirado de la institución el 18 de mayo de 2009. En consecuencia, 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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38. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
39. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
40. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el
papel fundamental que el conflicto jugó en:
(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.
41. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.
Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .514581 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5910009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN PABLO NARVÁEZ OSORIO sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
42. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra Págs. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada el que fue imputado al peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.16
43. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo
4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno17, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
44. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentado como baja en combate. Sobre ello señaló: 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por l
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