JEP - Resolución SDSJ 4231 20 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4231 20 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) ELVER ALONSO AMADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2023
Número de Expediente SAJ: 1501941-31.2022.0.00.0001.
Compareciente: SLP (R) Elver Alonso Amado
C.C.: 91.363.194
Calidad: Fuerza Pública Reparto: 21 de octubre de 2022
Resolución SDSJ No. 4231
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP (R) Elver Alonso Amado, por la investigación penal No. 680816000135200980053 adelantada por la Fiscalía 88 de la Unidad de Derechos
Humanos de Bucaramanga.
II. HECHOS
1. Se tiene conocimiento que el 10 de marzo de 2009, los señores CS. Medina Rodríguez David, SLP. Rueda Amaya Edinson, SLP. Buitrago Alexis, SLP. Vera Remolina José, SLP. León Ortega Rubén Darío, SLP. Urrego Correa Jhoan, SLP.
Arias Montoya Adrian, SLP. Vásquez Ardila Francisco, SLP Elver Alonso Amado, SLP. Pinzón Mayoral Enrique, SLP. Fandiño Soto Romel y SS. Perafan Zamora Diego Felipe, miembros del pelotón “Antílope 33” del Batallón de Infantería No. 40 “CR. Luciano D’elhuyar”de la Segunda División de la Quinta
Brigada del Ejército Nacional, en el supuesto desarrollo de la misión táctica “Mástil”, que tenía como objetivo la neutralización de terroristas integrantes del 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6D90C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.13-1491051 osecorp le emrofni SLP (R) ELVER ALONSO AMADO EXPEDIENTE SAJ: 1501941-31.2022.0.00.0001. frente 24 de la ONT-FARC para restablecer la seguridad, el orden interno, la estabilidad institucional y la tranquilidad ciudadana del área de la quebrada Grande y la vereda Bajo Tigui del corregimiento de San Blas del municipio de Simití (Bolívar), dieron de baja a los señores Duval Ortega Ávila, Eliberto Pérez Gallego y Alexander Ruenes Ballesteros1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES SURTIDOS EN
LA JUSTICIA ORDINARIA
2. Mediante auto de 24 de julio de 20092, el Juzgado Treinta y Nueve de Instrucción Penal Militar de San Vicente de Chucurí (Santander), con el propósito de determinar la procedibilidad de la acción penal y recaudar pruebas indispensables para la identificación e individualización de los autores o
participes de los hechos relacionados con la misión táctica “Mástil” de 10 de marzo de 2009, abrió indagación preliminar por el delito de homicidio en contra del personal militar orgánico del Batallón de Infantería No. 40 “CR. Luciano D’elhuyar”.
3. El 22 de julio de 2011, el Juzgado Treinta y Nueve de Instrucción Penal Militar de San Vicente de Chucurí (Santander) en consideración a lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley 522 de 19993, declaró abierta la investigación en contra de los señores S.S. Perafan Zamora Diego Felipe, CS Medina Rodríguez Álvaro David, SLP. León Ortega Rubén Darío, SLP. Francisco Vásquez Ardila, SLP.
Vera Remolina José Gregorio, SLP. Fandiño Soto Ramel Jesús, SLP. Rueda Amaya Edison Javier, SLP. Pinzón Mayoral Enrique, SLP. Urrego Correa Jader Edilso4 y, el 20 de agosto de 2013, resolvió su situación jurídica de manera provisional, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por considerar que los militares al momento de reaccionar con fuego actuaron en legítima defensa5. 1 De conformidad con el folio 106 del cuaderno No. 3 de la investigación penal No. 6808160001352009800533, el 13 de septiembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación realizó en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) conexidad del radicado 680816000135200900176 adelantado por
el homicidio del señor Alexander Ruenes Ballesteros con la enunciada investigación penal, al advertir que ambos asuntos obedecen a los mismos hechos. 2 Folios 112 y 113 del cuaderno No. 1 de la investigación penal No. 680816000135200980053 3 Congreso de la República de Colombia, 12 de agosto de 1999, Ley 522 de 1999por medio de la cual se expide el Código Penal Militar. Diario Oficial No 43.665 de 13 de agosto de 1999 4 Folio 464 a 465 del cuaderno No. 1 de la investigación penal No. 680816000135200980053 5 Folio 600 a 607 del cuaderno No. 1 de la investigación penal No. 680816000135200980053 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. A través del oficio 4615/F.65 UNDH-DIG de 27 de diciembre de 20136, el Fiscal 65 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos solicitó ante los Juzgados de Instrucción Penal Militar la remisión de la referida
investigación a la jurisdicción ordinaria, so pena de plantear un conflicto positivo de jurisdicción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, a su juicio los hechos de 10 de marzo de 2009 presuntamente fueron el resultado de una ejecución extralegal constitutiva de una grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
5. El 21 de febrero de 20147, el Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja (Santander), negó la solicitud impetrada por la Fiscalía 65 de la UNDH y DIH y provocó la colisión positiva de competencia y jurisdicción ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que, el 10 de septiembre de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimiera el conflicto positivo de jurisdicción por competencia atribuyendo el conocimiento de la investigación a la jurisdicción ordinaria.
IV. EL PROCESO ANTE LA JEP
6. Mediante radicado Conti No. 202201066536 de 11 de octubre de 2022 el señor SLP (R) Elver Alonso Amado, presentó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz por la investigación penal identificada bajo el radicado número 680816000135200980053 adelantada por la Fiscalía 88
Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga, Santander.
7. Con Resolución SDSJ No. 020 de 10 de enero de 2023, este Despacho
asumió el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor SLP (R) Elver Alonso Amado y profirió distintas órdenes judiciales dirigidas a esclarecer la situación jurídica del interesado. 6 Folios 637 a 638 del cuaderno 2 de la investigación No. penal No. 680816000135200980053 7 Folio 645 a 653 del cuaderno 2 de la de la investigación No. penal No. 680816000135200980053 8 Folio 29 al folio 38 del cuaderno 3 de la de la investigación No. penal No. 680816000135200980053 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Competencia
8. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. Orden de análisis
9. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) sobre el régimen de condicionalidad; (v) sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor SLP (R) Elver Alonso Amado por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; (vi) sobre el status libertatis; (vii) la participación de las víctimas y; (viii) otras disposiciones.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
10. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
11. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como
agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6D90C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.13-1491051 osecorp le emrofni SLP (R) ELVER ALONSO AMADO EXPEDIENTE SAJ: 1501941-31.2022.0.00.0001. otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
12. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
13. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en
el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
14. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
15. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.10
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia.
16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación
normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6D90C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.13-1491051 osecorp le emrofni SLP (R) ELVER ALONSO AMADO EXPEDIENTE SAJ: 1501941-31.2022.0.00.0001. y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20186, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores, pues tal y como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso
y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Análisis del caso en concreto
21. Corresponde en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia, confrontándolos con lo acreditado dentro de la investigación penal objeto de esta decisión.
22. El factor temporal se encuentra acreditado porque los hechos ocurrieron el 10 de marzo de 2009, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento de los asuntos.
23. Factor personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor SLP (R) Elver Alonso Amado, considera el Despacho que se encuentra acreditado que para la época de los homicidios en cuestión el peticionario se encontraba adscrito en calidad de Soldado Profesional al Batallón de Infantería No. 40 “CR. Luciano D’elhuyar” de la Segunda División de la Quinta
Brigada del Ejército Nacional, toda vez que así lo evidencia la certificación de 7 de agosto de 2009 expedida por el Sargento Primero Arley Granada Díaz, Jefe de Personal de dicha institución, en la que se precisó lo siguiente13: 12 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 Folio 139 del cuaderno 1 de la investigación penal No. 680816000135200980053 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. A su vez, el 12 de marzo de 2009, el Comandante del Batallón de Infantería No. 40 “CO. Luciano D’Elhuyar del Ejercito Nacional”14 certificó que el señor SLP
(R) Elver Alonso Amado, participó en la misión táctica “Antílope 33” de 10 de marzo de 2009.
25. De otra parte, el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar de San Vicente de Chucurí (Santander), en auto de 6 de agosto de 2009, precisó lo siguiente15: “Revisada la presente investigación en averiguación de responsables por la presunta comisión del delito de homicidio en la humanidad de los sujetos identificados posteriormente como DUVAL ORTEGA AVILA Y ELIBERTO PEREZ GALLEGO, en hechos acaecidos el día 10 de marzo de 2009 en el sitio conocido como el Bajo Tigui del municipio de Simití (Bolívar). Atendiendo el informe de patrullaje y la lista del personal destacado, documentos que fueron allegados por el Segundo Comandante y Ejecutivo del Batallón de Infantería No. 40 “CR. Luciano D’elhuyar”, se infiere el personal militar que participó directamente corroborándose con la carpeta de datos personales que reposa en la
Sección Primera de la Unidad Táctica, son: S.S.PERAFAN ZAMORA DIEGO
FELIPE, C.S. MEDINA RODRÍGUEZ DAVID, SLP. RUEDA AMAYA EDINSON
JAVIER, SLP. BUITRAGO ALEXIS, SLP. VERA REMOLINA JOSÉ GREGORIO,
SLP. LEÓN ORTEGA RUBÉN DARÍO, SLP. URREGO CORREA JADER EDILSO,
SLP. ARIAS MONTOYA ADRIAN ANDRES, SLP. VÁSQUEZ ARDILA
FRANCISCO, SLP. AMADO ELVER ALONSO (sic), SLP. PINZÓN MAYORAL
ENRIQUE y SLP. FANDIÑO SOTO ROMEL JESÚS (...)”.
26. Por último, el 1 de febrero de 2023, la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó en relación con el señor SLP (R) Elver Alonso Amado, lo siguiente: “(...) consultado el sistema de información para la administración del talento humano SIAT registra que, como Soldado Voluntario fue dado de alta mediante orden administrativa de personal No. 1008 de fecha 20 de febrero de 2000 con fecha de novedad fiscal 01 de febrero del año 2000, como Soldado Profesional fue dado de alta mediante orden administrativa No.1175 de fecha 20 de octubre del año 2003 con fecha de novedad fiscal 01 de noviembre de 2003; en la actualidad 14 Sargento Segundo: Perafan Zamora Diego. 15 Folio 120 del cuaderno 1 de la investigación penal No. 680816000135200980053 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se encuentra retirado de la institución desde el día 30 de noviembre de 2018 por la causal de TENER DERECHO A LA PENSIÓN (...).
27. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
28. El factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si los hechos de estos casos se tratan de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
29. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado16”.
30. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de
este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
31. En aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran la investigación penal No. 680816000135200980053 adelantada por la 16 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.
Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Fiscalía 88 de la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga, como quiera que arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas atribuidas.
32. En informe de 12 de marzo de 2009, el Comandante “Antílope 33” del Batallón de Infantería No. 40 “CR. Luciano D’Elhuyar” precisó que, el 10 de marzo de 2009, “al realizar un registro ofensivo con el fin de localizar posibles corredores de movilidad del enemigo (...) la unidad militar localizó un grupo aproximado de 12 sujetos integrantes de la organización narcoterrorista de las FARC, los cuales al percatarse de la presencia de las tropas abrieron fuego (...) ante lo cual se inició la maniobra reaccionando al contacto armado, una vez cesaron los disparos y consolidado el sector se procedió a efectuar un registro hallando dos (2) sujetos muertos en combate los cuales portaban armas cortas (...)”. Sin embargo, en oficio 4615/F.65 UNDH-DIG de 27 de diciembre de 2013, la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos advirtió la existencia de dudas sobre lo realmente acontecido en la vereda el Tigui Bajo ubicada en jurisdicción del municipio de Simití
(Bolívar): “(...) se vislumbran serias dudas en torno al proceder militar que develan una posible ejecución extralegal constitutiva de una grave violación a los Derechos Humanos y al DIH, tal y como se indica en las resoluciones #01560 de 22 de octubre de 2001 y #2725 del 9 de diciembre de 2004, así como se reitera en la
circular #0012 del 7 de diciembre de 2006, proferidas por el señor Fiscal General de la Nación. En efecto, las fotografías tomadas al momento de la inspección de los cadáveres muestran que estos extrañamente presentaban los pantalones desabrochados y al nivel de la cadera, lo cual impide afirmar que se encontraran en condiciones aptas para ejecutar un combate. Asimismo, el experticio de balística practicado al arma que presuntamente portaba la víctima PEREZ GALLEGO, no era APTA para disparar pues presentaba desperfectos debido a su mal estado de conservación. De igual forma, la víctima ELIBERTO PEREZ GALLEGO recibió los impactos por parte posterior, según se desprende del informe pericial de necropsia en el que se precisa que de los 6 impactos que se le ocasionaron a la víctima, 4 de ellos aparecen con trayectoria postero-anterior, 1 en el plano sagital y otro en dirección antero – posterior, lo cual desvirtúa la ocurrencia de un enfrentamiento. Si bien se puede argumentar que el proceso militar se encuentra amparado en una presunción de legitimidad por razón de la orden emitida por el superior, sin embargo, la misma resulta infirmada en este caso, cuando la muerte no es 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.13-1491051 osecorp le emrofni SLP (R) ELVER ALONSO AMADO EXPEDIENTE SAJ: 1501941-31.2022.0.00.0001. consecuencia del enfrentamiento que fue reportado por los investigados como justificación del homicidio de los señores DUVAL ORTEGA AVILA y ELIBERTO PEREZ GALLEGO, desbordándose por tanto la relación funcional entre el hecho y el servicio, impidiéndose de esta forma el reconocimiento del fuero militar, en acatamiento de la doctrina Constitucional expuesta por la Corte Constitucional en sentencias C-358 de 1997, C-558 de 1997, T-806 de 2000, T-878 de 2000 y T-677 de 2002, entre otras; en consonancia con los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que han sido reiterados en sentencias de casación de 15904 de octubre 26 de 2004, 22.872 de 28 de septiembre de 2006, 26.077 de noviembre de 1 de 2007, 26.703 de 3 de marzo de 2008, 30.575 de 3 de febrero de 2011 y 37.981 de 2013, entre muchas otras (...)”.
33. Dudas que fueron reforzadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de la providencia de 10 de septiembre de 2014, en la que sostuvo lo siguiente: “(...) luego de realizar el experticio correspondiente al resolver y la pistola incautada, se encontró que “el revólver marca Colt, CALIBRE. 38 Especial, con
número de serie 10003R tiene sus mecanismos en MAL estado de funcionamiento y por lo tanto NO ES APTO para los fines que fue fabricado. Asimismo, obran los protocolos de necropsia y puntualmente en realizado al cuerpo sin vida de Eliberto Pérez Gallego, según el cual, recibió 6 impactos de arma de fuego en su cuerpo, de los cuales, tres impactos tuvieron trayectoria “postero-anterior”, es decir, fueron recibidos por la espalda. Además, según las versiones de los militares involucrados, algunos de los subversivos que los atacaron se encontraban en la parte alta del cerro cercano al lugar del enfrentamiento y ellos estaban en la parte baja del mismo, sin embargo, tres de los impactos de bala recibidos por el cuerpo del señor Pérez Gallego, tenían una trayectoria supero – inferior. Aunado a lo anterior, se aseveró que los dos occisos dispararon en contra de la tropa, empero a los mismos, no se les practicó la prueba de absorción atómica, estando sin establecer la autenticidad de dicha afirmación. Por lo tanto, son éstos algunos elementos de juicio (respecto del ánimo de acertar en quien tiene la competencia), que se tienen para apreciar que el tan pregonado combate entre los hoy occisos y los miembros de la Fuerza Pública queda en entredicho, por ende, se torna confusa la versión real de lo sucedido que dio como resultado los homicidios investigados y fue del conflicto positivo de jurisdicción (...)”.
34. Estos miramientos sobre el contexto y la forma de ejecución de las víctimas permiten entrever que se está ante hechos relacionados con el conflicto armado,
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