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JEP - Resolución SDSJ-4232 06-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4232 06-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) CRISTIAN JOSÉ ÁVILA VON

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 06 de septiembre de 2021

Número de Expediente SAJ: 9002024-70.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) Cristian José Ávila Von Cédula: 72.260.108 de Barranquilla Situación jurídica: Investigado en libertad por sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional, retirado

Víctima: Atilio Joaquín Bullones Soliz

Resolución SDSJ No. 4232

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor SLP (R) Cristian José Ávila Von, identificado con C.C. No. 72.260.108 de Barranquilla nen calidad de miembro del Ejército Nacional por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en hechos en los que fue víctima el

ciudadano Atilio Joaquín Bullones Soliz. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) CRISTIAN JOSÉ ÁVILA VON

2. De la documentación allegada por el señor SLP (R) Cristian José Ávila Von, se observa que se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento contemplada en el Decreto 706 de 2017.

3. El caso del compareciente no se encuentra incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional. De la información que tiene este Despacho, no se evidencia medida de aseguramiento vigente de privación de libertad en su contra.

II. HECHOS

4. La Fiscalía 90 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga – Santander resolvió la situación jurídica del señor SLP (R) Cristian José Ávila Von el 17 de agosto de 2018 por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir; en consecuencia, resumió situación fáctica de la siguiente manera: Tienen ocurrencia los mismos el día primero de agosto del año 2003 EN LAFINCA LA carolina (sic) MUNICIPIO DE PUBELO BELLO CESAR (sic) donde tropas adscritas al batallón la PÓPA (sic) pelotón ALBARDON 1 al mando

del teniente SUAZA LOZADA ANGEL dieron de baja a una persona en desarrollo de la operación AGUILA NUMERO 0851.

III. ANTECEDENTES JUDICIALES RELEVANTES

5. Los citados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 90

Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga – Santander, la cual el de 17 agosto de 2018, resolvió la situación jurídica del señor SLP (R) Cristian José Ávila Von y en consecuencia resolvió proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Ávila Von. A dicha actuación le correspondió el radicado No. 8985. 1 90 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga – Santander, escrito que resolvió la situación jurídica del SLP (R) Cristian José Ávila Von en el asunto bajo radicado No. 8985. Disponible en el informe de la UIA bajo radicado No. 20191510313842. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El 29 de agosto de 2018, la misma fiscalía resolvió acceder a la solicitud de concesión de sustitución de medida de aseguramiento contemplada en el Decreto 706 de 2017 al señor SLP (R) Cristian José Ávila Von. Para el efecto impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad de acuerdo con los preceptos establecidos en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 consistente en prohibir la salida del país del compareciente.

7. El día 14 de agosto de 2018, mediante solicitud escrita dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor SLP (R) Cristian José Ávila Von manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)2. Es preciso señalar que el peticionario no indica estar privado de la libertad ni la aplicación de tratamientos penales especiales.

8. Para el efecto, hizo alusión de una actuación penal seguida en su contra por la Fiscalía 67 UNDH y DIH de Bucaramanga, bajo radicado No. 8985 por el delito de homicidio en persona protegida. No obstante, no allegó piezas procesales, ni especificó la fecha y lugar de los hechos.

9. Revisado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, no se cuenta con las respectivas piezas procesales de la actuación penal por la cual requiere someterse ante la JEP el peticionario; únicamente obra la solicitud mencionada.

10. Así las cosas y, en aras de allegar documentación más robusta al trámite,

mediante resolución No. 2840 del 17 de enero de 2019, este Despacho asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Entre las que se observa la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz de obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del SLP (R) Cristian José Ávila Von; requirió al peticionario allegar documentación de los asuntos por los cuáles se pretende someter a la Jurisdicción Especial para la Paz; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) allegar información y piezas procesales en contra del peticionario entre otras disposiciones. 2 JEP, radicado Orfeo No. 20181510223652. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) CRISTIAN JOSÉ ÁVILA VON

11. Mediante escrito del 19 de julio de 20193 SLP (R) Cristian José Ávila Von

subsanó su petición y allegó 2 decisiones para su estudio: (i) decisión que resuelve su situación jurídica en el asunto bajo radicado No. 11001606606420030008985 y; (ii) decisión que concedió la sustitución de la medida de aseguramiento en virtud del decreto 706 de 2017.

12. Dando cumplimiento a lo ordenado mediante resolución No. 2840 de 2019, la UIA presentó informe bajo radicado No. 20192000215643 anunciando que adjuntaba las piezas procesales de la investigación bajo radicado No. 11001606606420030008985 y también del radicado No. 057366100000201600036; sin embargo, consultado el CD anexo se encuentra vacío por lo que el Despacho por medio de resolución No. 2660 del 31 de mayo de 2021 procedió a requerir el resultado del informe final; sin embargo pese a que fue cargado nuevamente el radicado No. 20192000215643 no fueron cargados los anexos requeridos a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. Finalmente, este Despacho por correo electrónico el 31 de agosto de 2021; solicitó la remisión de la información contenida en el radicado No. 20192000215643 la cual fue adjuntada por la UIA en virtud este último requerimiento por ese mismo medio4.

13. El informe bajo radicado No. 20192000215643 presentado por la UIA, anuncia incluir las piezas procesales de los radicados No. 11001606606420030008985 y 057366100000201600036. Sin embargo, la documentación anexada el 31 de agosto de 20215 no evidencia ninguna pieza

procesal que de cuenta del radicado 057366100000201600036.

14. De otra parte, la resolución No. 2660 del 31 de mayo de 2021 comisionó a la UIA para que identifique y ubique las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas frente de las investigaciones y procesos penales que se registren contra el señor SLP (R) Cristian José Ávila Von, por delitos que sean de competencia de la JEP. Se tiene informe No. 0000047.2021 del 18 de agosto de 2021, que indica que resultó infructuosa dicha labor. No obstante, al verificar la documentación del informe, este solo da cuenta del radicado No. 11001606606420030008985 y no se hace ninguna manifestación sobre el proceso 3 JEP, radicado No. 20191510313842. 4 JEP, radicado No. 202101044190. 5 JEP, radicado No. 202101044190. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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frente al radicado No. 057366100000201600036.

15. Mediante auto No. 033 del 12 de febrero de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, resolvió priorizar el análisis de la problemática en los departamentos del Cesar y La Guajira, que hacen parte de la Jurisdicción de la Primera División. En consecuencia, priorizó la investigación de los hechos ocurridos entre enero de 2002 y julio de 2005 en el norte del Cesar y el sur de la Guajira que correspondieron a muertes ilegítimamente presentadas como bajas

en combate por miembros del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” como ocurre en el presente asunto del señor señor SLP (R) Cristian José Ávila Von.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

17. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de

Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del

Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

19. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016, el capítulo II de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

20. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación

jurídica del señor SLP (R) Cristian José Ávila Von. Orden de análisis

21. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Ávila Von; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F5581 ogidóc le y 1000.00.0.9102.07-4202009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002024-70.2019.0.00.0001 otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y (iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

22. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad

militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.

23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.6

24. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 1 a 3), el señor SLP (R) Cristian José Ávila Von en este momento goza de libertad, toda vez que le fue concedido el tratamiento penal especial de sustitución de la medida de aseguramiento por una no restrictiva de la libertad el pasado 17 de agosto de 2018, por el asunto bajo radicado No. 11001606606420030008985; es decir, por los sucesos del 01 de agosto de 2003 en el que fue asesinado el señor Atilio Joaquín

Bullones Soliz.

25. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá exclusivamente por el asunto bajo radicado No. 11001606606420030008985, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí que el citado continuará en 6 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28

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26. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor SLP (R) Cristian José Ávila Von, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.

27. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de

competencia temporal de esta Jurisdicción.

28. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron 01 de agosto de 2003, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

29. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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30. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor SLP (R) Cristian José Ávila Von tenía la condición de miembro activo del Ejército Nacional,

específicamente era orgánico del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” y pertenecía a la escuadra Albardon 1 al mando del teniente Ángel Mauricio Suaza Lozada. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de

competencia personal.

31. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Resolución No. 504 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F5581 ogidóc le y 1000.00.0.9102.07-4202009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) CRISTIAN JOSÉ ÁVILA VON que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

32. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

33. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

34. Es de resaltar que el delito por el que se vinculó a la investigación al señor Ávila Von, relacionado con el homicidio del señor Atilio Joaquín Bullones Soliz, se realizó en desarrollo de una aparente misión del Ejército Nacional en la que previamente mediante el acuerdo de voluntad de los investigados se pretendió presentar falsamente como baja en combate al señor Bullones Soliz; coincide con otros de la misma naturaleza por parte de la fuerza pública, en lo que ha sido denominado falsos positivos y técnicamente como ejecuciones extrajudiciales. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .8F5581 ogidóc le y 1000.00.0.9102.07-4202009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002024-70.2019.0.00.0001

35. Todo lo anterior podría enmarcarse en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones13.

36. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las

víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser 13 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios calros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intedencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones.b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones

delictivas”. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F5581 ogidóc le y 1000.00.0.9102.07-4202009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) CRISTIAN JOSÉ ÁVILA VON identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]14.

37. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

38. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de

régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos. Sobre el régimen de condicionalidad

39. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201715, (

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