JEP - Resolución SDSJ 4234 21 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4234 21 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 4234 Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2022
Número expediente SAJ: 0001441-10.2020.0.00.0001
Solicitante: Orlando Antonio Pallares Uribe
(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado – Privado de la libertad Delitos: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 20 de mayo de 2019 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) a impulsar el caso del SLP (r) Orlando Antonio Pallares Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.449.681, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 16 de noviembre del 2018, por medio de comunicación de radicado 20181510360732, el señor Orlando Antonio Pallares Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía no. 91.449.681, presentó una “postulación colectiva” con otros miembros de la fuerza pública, la cual fue reiterada mediante documento Conti 20191510037882, del 29 de enero del 2019. Así mismo, mediante 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ORLANDO ANTONIO PALLARES URIBE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001441-10.2020.0.00.0001 comunicación de radicado 20191510169412, del 2 de mayo del 2019, el señor Pallares Uribe radicó una solicitud individual de sometimiento y mediante documento Conti 20191510602992 del 28 de noviembre del 2019, solicitó el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM).
2. A través de la Resolución 3906 del 30 de julio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Pallares Uribe, rechazó su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), le ordenó al solicitante subsanar la petición formulada, allegando los soportes que acrediten los requisitos exigidos por la Ley 1957 del 2019, y dispuso la suscripción del acta de sometimiento a la JEP.
3. El 16 de agosto de 2019, el señor Pallares Uribe suscribió el acta de sometimiento número 303597.
4. El 28 de noviembre de 2019, el señor Pallares Uribe solicitó a esta Sala la concesión del beneficio de PLUM.
5. Mediante la Resolución 2894 del 4 de agosto del 2020, el despacho
sustanciador dispuso que el peticionario presentara su propuesta de compromiso concreto, programado y claro (CCCP), comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que rindiera un informe sobre los procesos penales seguidos en contra del peticionario, así como la ubicación y contacto de las víctimas de dichos casos; solicitó al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá copia de las sentencias de instancia proferidas en el marco del proceso penal de radicado 11016000000201500907000 y, en igual sentido, requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en relación con el proceso penal de radicado
110016000099200800033. Finalmente, ordenó a las direcciones de personal y de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – EJART que indicaran la situación administrativa del peticionario y si había estado privado de la libertad, respectivamente.
6. El 20 de agosto de 2020, el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – EJART, certificó que el SLP (R) Pallares Uribe se encuentra privado de la libertad por cuenta del 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ORLANDO ANTONIO PALLARES URIBE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001441-10.2020.0.00.0001 proceso de radicado 110016000020150907 por los delitos de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes y concierto para delinquir. Indicó que a la fecha de expedición del certificado, es decir 14 de agosto de 2020, llevaba recluido 5 años, 6 meses y 5 días.
Adicionalmente, mencionó que el solicitante cuenta con los siguientes requerimientos: (i) radicado No. 11001600099-2008-0032 en conexidad con el proceso 2008-00333 de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca; (ii) radicado 54001600113420080049 de conocimiento de la Fiscalía 101 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos.
7. El 25 de agosto de 2020, el solicitante presentó su propuesta de CCCP en respuesta a la Resolución 2894 del 4 de agosto de 20201.
8. El 27 de agosto de 2020 la UIA rindió un informe en el que indicó que según información remitida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se cuenta con 5 registros de noticias criminales en las que se relaciona al solicitante: (i) los radicados 110016000000201500907 y 110016001276201300143, relacionados con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) el
radicado 110016000099200800033 por el delito de homicidio; y (iii) el radicado 110016300113201700146 por el delito de calumnia2. Además, identificó un proceso de carácter penal en el portal web de la rama judicial, de radicado 11001600009920080003300 por el delito de homicidio. Resaltó que se pudo comunicar con víctimas de los homicidios objeto de juzgamiento y que solo la madre de Joaquín Castro Vásquez manifestó su deseo de constituirse en interviniente especial ante esta Jurisdicción.
9. El 23 de octubre del 2020, la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército allegó una certificación en la que indicó que el peticionario estuvo vinculado a dicha institución desde el 8 de enero de 1999 hasta el 6 de febrero del 2017, por un periodo total de 15 años, 3 meses y 8 días. 1 Documento Conti 202001019226. 2 Documento Conti 20200300664. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El 20 de abril del 2021, la Dirección de los Centros de Reclusión Militar aportó nuevamente una certificación en la que indica que el término de privación de la libertad del solicitante es de 6 años, 11 meses y 27 días. Indicó que actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso de radicado 110016000000201500907, en calidad de condenado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3.
11. Por medio de la Resolución 3274 del 7 de julio de 2021, el despacho, entre otras cosas: (i) rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Pallares Uribe, en relación con el proceso de radicado número 11001-60-000002015-00907, por ausencia del factor de competencia material, (ii) en consecuencia, negó la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar, (iii) aceptó por razones de competencia, su sometimiento en relación con el proceso de radicado número 11001-60-00099-2008-00033, (iv) ordenó ajustar su compromiso claro, concreto y programado, y (v) dictó otras disposiciones.
12. El 16 de julio de 2021, el abogado Jimmy Fernando Niño Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.403.712, y tarjeta profesional número 194.137 del C.S.J., informó a este despacho que desde el 13 de agosto de 2020, renunció al poder conferido por el compareciente4.
13. El 9 de agosto de 2021, la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá informó a este despacho que adelanta la investigación con radicado número 503506105608200800349, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, en contra del señor Pallares Uribe, donde actuó como miembro del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander”, por los hechos ocurridos el día 5 de abril de 2008, en la vereda Naranjales del municipio Sardinata – Norte de Santander, en donde, en el marco de la misión táctica “Aniquilador”, se reportó como resultado operacional al señor Joselín Darío Jaimes González5.
14. El 20 de agosto de 2021, el abogado Hernando Cucunubá Olmos, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.250.063 y tarjeta profesional 3 Documento Conti 202101018767. 4 Documento Conti 202101035181. 5 Documento Conti 202101039851. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ORLANDO ANTONIO PALLARES URIBE
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001441-10.2020.0.00.0001
número 139.002 del C.S.J., remitió a esta Jurisdicción un poder conferido por el compareciente6.
15. El 16 de noviembre de 2021, el citado abogado hizo llegar a esta Jurisdicción el CCCP del señor Pallares Uribe7.
16. El 20 de mayo de 2022, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz remitió a este despacho un memorial en el cual solicita un pronunciamiento sobre el compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor Orlando Antonio Pallares
Uribe8.
CONSIDERACIONES
I. Sobre el régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado
17. Con el objeto de garantizar el principio de centralidad de las víctimas y teniendo en consideración que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos del sistema”9.
18. Al respecto, la Sección de Apelación ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la 6 Documento Conti 202101041952. 7 Documento Conti 202101060002. 8 Documento Conti 202201031920. 9 El Auto TP-SA 19 de 2018 del 21 de agosto de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, señala que “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso
concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema. La efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas. De ahí que el compareciente que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de beneficios derivados, solo lo pueda hacer a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello apunta el acuerdo de verdad o pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro al cual se hace alusión”. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ORLANDO ANTONIO PALLARES URIBE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001441-10.2020.0.00.0001 no repetición de estos delitos10. Así, en relación con el carácter concreto del compromiso, la Sección de Apelación ha establecido lo siguiente:
[E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están
en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena11.
19. Por otra parte, frente al carácter programado del compromiso, la Sección de
Apelación ha explicado que: [E]l compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones12.
20. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018. 11 Ibídem, párr. 9.17. 12 Ibídem, párr. 9.18. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ORLANDO ANTONIO PALLARES URIBE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001441-10.2020.0.00.0001 comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada13.
21. De esta forma, es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el solicitante orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos
relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer14.
22. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.
23. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición15.
24. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110.
14 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 203 de 25 de enero de 2019. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, página 366. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ORLANDO ANTONIO PALLARES URIBE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001441-10.2020.0.00.0001 comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y, a renglón seguido, aclaró que: “El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
25. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De
este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional16.
26. En lo que se respecta al plan de restauración que debe presentar el compareciente ante esta Jurisdicción, la Sección de Apelación señaló: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características.17 (énfasis fuera del texto original).
27. Ahora bien, frente a las garantías de no repetición, en su propuesta deberán incluir qué pretenden hacer para evitar que ocurra lo mismo con otros ciudadanos y para impedir la consolidación de nuevas formas de violencia, entre 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018,
en el asunto de Char Navas, párr. 231. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ORLANDO ANTONIO PALLARES URIBE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001441-10.2020.0.00.0001 ellas las que muestran claras actividades en busca de su resocialización y desarrollo de planes a futuro.
28. Por otra parte, debe indicársele al solicitante que el compromiso concreto, programado y claro18 refleja su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas19 a la verdad plena20, la reparación integral y a la no repetición21, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios transicionales, tales como la libertad
transitoria, condicionada y anticipada, e incluso se excluido de esta Jurisdicción22.
29. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 19 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. 20 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia
historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 21 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1957 de 2019, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 22 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciernen. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Caso concreto
30. El 16 de noviembre de 2021, el compareciente presentó el ajuste de su compromiso claro, concreto y programado, donde narró los hechos ocurridos el
3 de marzo de 2008, en la vereda el Divino Niño, Villa Caro (Norte de Santander), de la siguiente forma: El teniente manifestó que le habían dado una información y los mandó a un cerro de seguridad con el cabo primero ROA (sic), estando allá como a unos 500 mts no se miraba nada hacia la ubicación del teniente porque era una curva y dijo por radio que por ahí venían los sujetos de la información que tenían y como a los 10 minutos se oyeron los disparos como a la 1 de la tarde y faltando 10 para las 6 bajaron porque ya habían llegado los del CTI y ahí vieron el cadáver de JULIAN (sic) OVIEDO MONROY, con una pistola en la mano, en ese momento el teniente dijo que era un bandido, pero después se supo que era un muchacho de Soacha y que lo habían llevado con el sargento Pérez23.
31. En cuanto a su participación, el señor Orlando Antonio Pallares indicó que resultó involucrado en los hechos porque “el enlace” le hizo firmar un acta de gasto de munición de 25 cartuchos; no obstante, afirmó que nunca disparó realmente. Al respecto, precisó que la legalización de gasto de munición, aun cuando no se hubiese usado, era normal porque en varias oportunidades la munición se perdía.
32. Ahora, en cuanto a si conocía de otras operaciones del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander” en donde se hubiesen presentado ejecuciones extrajudiciales, el señor Pallares Uribe dijo que había escuchado que, para esa época, el sargento Pérez, era el encargado de coordinar
“las informaciones” pero no tiene datos específicos.
33. El compareciente aseguró que por ser soldado profesional no tenía acceso a información sensible ni sobre las políticas de recompensas por presentación de resultados militares, lo que sí confirmó es que cuando se presentaban bajas se le concedían permisos a los militares –en su caso no pudo disfrutar del permiso tras 23 Documento Conti 202101060002, folio 4. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ORLANDO ANTONIO PALLARES URIBE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001441-10.2020.0.00.0001 los hechos objeto de investigación porque se fracturó el tobillo izquierdo y tuvo que permanecer en el batallón, incapacitado–.
34. Adicionalmente, aclaró que si bien no conoció sobre una política para elegir a las víctimas que posteriormente serían presentadas como bajas en combate, sí escuchó que esos asuntos se planeaban en el “S-2”. En su caso en particular, afirma no saber quién eligió y llevó la víctima hasta el lugar de los hechos, pues, en sus palabras: Las coordinaciones que hacían para realizar estos actos, eran del nivel del
comandante de pelotón y mi primero Alvarado, y uno no tenía acceso a esas conversaciones, ellos planeaban y lo reunían a uno y decían que íbamos a hacer una operación de información que les había llegado, los que tienen más conocimiento eran los de la primera escuadra[,] que eran los que entraban en contacto y hacían la baja. Después con el tiempo me enteré que el Señor (sic) JULIAN (sic) OVIEDO MONROY era un falso positivo de los de Soacha.24 (Énfasis fuera del texto original)
35. En relación con su responsabilidad al interior de los hechos precitados, el compareciente manifestó que acepta su responsabilidad, porque si bien es cierto no estaba en la primer escuadra que fue la que dio la baja, e inicialmente pens[ó] que eso había sido un combate legítimo, también es cierto que [se] prest[ó] con la firma del acta de gasto de munición para que pudiera simular la existencia de unos disparos que no reali[zó] y además con [su] silencio pud[o] haber colaborado a que no se hubiera sabido la verdad de lo que ocurrió el 3 de marzo de 200825.
[…] [De igual forma, reconoce que] la Unidad a la pertenec[ió] en el Batallón de Infantería No. 15 Santander (sic)[,] por presión de resultados, presentó como bajas en combate el asesinato (sic) de personas que no tenían nada que ver con el conflicto armado, como en el caso concreto. 24 Documento Conti 202101060002, folio 5. 25 Documento Conti 202101060002, folio 5. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: ORLANDO ANTONIO PALLARES URIBE
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001441-10.2020.0.00.0001
[Así las cosas, afirmó que su aporte fue] cumplir las órdenes de los comandantes del Pelotón (sic) que eran [el] Teniente (sic) ERNESTO MOSQUERA, el Sargento Primero (sic) ALVARADO JADER SEQUEDA (sic) Y CP. ROA (sic), pues por orden de ellos se realizó la operaciones, fu[e] ubicado en el sitio donde quedó [su] escuadra[,] que era la de mortero[,] y además [se prestó para] firmar el acta de gasto de munición26.
36. Conforme lo expuesto, el despacho valora positivamente el que el señor Orlando Antonio Pallares Uribe haya dado respuesta a todos los interrogantes planteados, en esta etapa, así como su reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos anteriormente enunciados. Por lo anterior, al considerarse que se cumple con el nivel de exigencia propio de esta etapa procesal temprana, en atención a su posibilidad de conocer sobre distintas situaciones en su rol de soldado profesional, no se le formularán preguntas adicionales al compareciente,
sino que se pasará a analizar su programa de reparación y de garantías de no repetición.
- Propuesta del compareciente en materia de reparación a las víctimas
37. El señor Pallares Uribe indicó, en este punto, que se compromete a realizar como programa de reparación, un proyecto de producción agrícola, que permita la reconstrucción de lazos sociales con las víctimas directas e indirectas del conflicto armado, específicamente las ubicadas en el municipio de Simití, sur de Bolívar, lugar donde se le facilita llevar a cabo dicho proyecto.
38. El compareciente afirmó que puede generar “un proyecto productivo de plátano, maíz y yuca para reparar a las víctimas,” el cual está estructurando para concretar fechas, tiempos, recursos, tierras[,] y a qué víctimas estará dirigido.
39. En relación con lo anterior, es necesario recordarle al compareciente que, a efectos de que las propuestas de reparación tengan un impacto en la comunidad y en las víctimas, es decir, un verdadero efecto reparador, estas deben tener una correlación con el daño ocasionado y tener por objeto la dignificación y exaltación de las víctimas. 26 Ibídem, folios 5-6. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etne
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