JEP - Resolución SDSJ 4235 21 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4235 21 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 4235
Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2022
Número expediente SAJ: 9001637-55.2019.0.00.0001 9001287-67.2019.0.00.0001
Jorge Luis Rivero Blanco
Solicitantes: Rafael Antonio Padilla Carvajal
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenados / LTCA Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 25 de enero y 14 de febrero de 2019 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal al caso de los señores Rafael Antonio Padilla Carvajal y Jorge Luis Rivero Blanco, identificados con cédula de ciudadanía n° 78.768.129 y 18.878.073, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 1391 de los soldados profesionales (r) Rafael 1 Expediente SAJ 9001287-67.2019.0.00.0001, folios 8 a 23.
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SOLICITANTES: JORGE LUIS RIVERO BLANCO Y RAFAEL ANTONIO
PADILLA CARVAJAL
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001637-55.2019.0.00.0001
Antonio Padilla Carvajal y Jorge Luis Rivero Blanco, entre otros2, identificados con cédula de ciudadanía n° 78.768.129 y 18.878.073, respectivamente, como posibles beneficiarios de privación de la libertad en unidad militar – PLUM, en relación con el proceso penal 23 001 31 04003 2008 00425.
2. En el marco de dicho proceso, los comparecientes Padilla Carvajal y Rivero Blanco fueron condenados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería en decisión del 1º de febrero de 2012 por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de mayo de 2015 y respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación en proveído del 29 de junio de 20163.
Según se conoce, el 17 de febrero de 2006 en Canalete, Córdoba, se ejecutó extrajudicialmente a los señores Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Antonio
Rivero Climaco, por parte de miembros del Batallón de Infantería n° 13 Junín.
3. Los señores Jorge Luis Rivero Blanco y Rafael Antonio Padilla Carvajal suscribieron las actas de sometimiento n° 300139 del 23 de marzo de 2017 y n° 300519 del 8 de mayo de 2017, respectivamente.
4. Luego, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto 2111 del 30 de agosto de 20174 concedió el beneficio de PLUM al señor Rivero Blanco en relación con el proceso penal 2008-00425.
5. Más adelante, en escritos del 13 de diciembre de 20185 y del 1º de marzo de 20196, los señores Rivero Blanco y Padilla Carvajal, respectivamente, solicitaron a la Jurisdicción Especial para la Paz la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA. 2 SLP. Luis Mariano Aguilar Causil; SLP. Henry Manuel Serpa Neiro; SLP. James Barona De Diego; SLP.
Juvenal Carvajal Cruz; SLP. Gustavo Adolfo García Hernández; SLP. Orlando Miguel Vertel Martínez; SLP. Oscar Javier Berrío Correa; SLP. Fredy Velásquez Pérez, también retirados del Ejército Nacional. 3 Expediente SAJ 9001287-67.2019.0.00.0001, folios 31 a 45. 4 Expediente SAJ 9001637-55.2019.0.00.0001, folios 49 a 55. 5 Expediente SAJ 9001637-55.2019.0.00.0001, folios 63 a 70.
6 Radicado 20191510090092. Expediente SAJ 9001287-67.2019.0.00.0001, folios 46 a 50. Página 2 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Así las cosas, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la Resolución 1461 del 10 de abril de 20197 mediante la cual, i) acumuló los casos y asumió el conocimiento de las solicitudes de LTCA elevadas por los señores Rivero Blanco y Padilla Carvajal y ii) concedió el beneficio solicitado en favor de aquellos exclusivamente en relación con el proceso penal
2008-00425. A su vez, entre otras determinaciones, ordenó la remisión del expediente del proceso penal 2008-00425 a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas - SRVR por tratarse de hechos relacionados con el Batallón de Infantería n° 13 Junín, de la Séptima
División del Ejército Nacional, priorizada en el Auto 005 del 17 de julio de 2018 en el marco del macrocaso 003 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por Agentes del Estado”; solicitó a los comparecientes cumplir con el régimen de condicionalidad presentando por escrito su compromiso claro, concreto y programado – CCCP con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; y, finalmente, y decretó la práctica de pruebas.
7. El 8 de mayo de 20198 se allegó poder conferido por el compareciente Rivero Blanco al abogado Juan Martín Parada Arango, identificado con cédula de ciudadanía n° 91.252.993 y tarjeta profesional n° 82162 del C.S. de la J., adscrito a FONDETEC. El 25 de julio de 20229 el citado renunció al poder conferido.
8. En cumplimiento de lo ordenado, la UIA allegó el informe final el 10 de junio de 201910 en el cual identificó en contra de los comparecientes el proceso penal 2008-00425 que corresponde al sumario 2006-0003256. A su vez, indicó que en contra del señor Padilla Carvajal registra otro proceso identificado con el radicado 2006-0004537, por hechos del 24 de julio de 2006 en la vereda El Guásimo, Tierra Alta, Córdoba, en el que resultó como víctima de homicidio en persona protegida el señor Gildardo David Jaramillo. El proceso está a cargo de la
Fiscalía 104 DECVDH de Medellín, en etapa de instrucción. 7 Radicado Conti 20193350108533 del 10 de abril de 2019. 8 Radicado 20191510180372. Expediente SAJ 9001637-55.2019.0.00.0001, folios 89 a 91. 9 Radicado 202201046765. Expediente SAJ 9001637-55.2019.0.00.0001, folios 106 a 107. 10 Radicado 20192000169853. Expediente SAJ 9001287-67.2019.0.00.0001, folios 103 a 162. Página 3 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Frente a ambos procesos se obtuvo copia de las principales piezas procesales e información de las víctimas directas e indirectas. Pese a esto último, indicó que según la consulta realizada en la plataforma VIVANTO, no pudo establecer comunicación con ninguna de ellas.
9. El 28 de agosto de 202011 se recibió poder conferido por el compareciente Padilla Carvajal al abogado Jesús María Restrepo Rojas identificado con cédula de ciudadanía n° 71.641.008 y tarjeta profesional n° 105.526 del C.S. de la J., adscrito a FONDETEC, acompañado de pase jurídico del 9 de enero de 2019 del poderdante.
10. Luego, mediante solicitud del 16 de diciembre de 202012 el letrado pidió que se le ordene a las autoridades administrativas y judiciales la cancelación de los antecedentes penales y disciplinarios que actualmente registra su defendido.
11. El 12 de noviembre de 202113, en similares términos, el abogado Parada Arango, quien en aquel entonces representaba al compareciente Rivero Blanco, solicitó la cancelación o suspensión de antecedentes del compareciente, por medio de la actualización de los mismos, a cargo de la Procuraduría General de la Nación.
12. El 8 de abril de 202214 la Procuraduría 2ª Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP, remitió un memorial en el que expuso la necesidad de que los comparecientes Rivero Blanco y Padilla Carvajal cumplan con su obligación de aportar el escrito de CCCP, pues a la fecha y desde que se profirió la Resolución 1461 de 2019, no se cuenta con respuesta alguna de su parte. Así, solicitó al despacho fijar las condiciones para el cumplimiento del régimen de condicionalidad.
CONSIDERACIONES
- Régimen de condicionalidad 11 Radicado 202001020000. Expediente SAJ 9001287-67.2019.0.00.0001, folios 227 a 229. 12 Radicado 202001040518. Expediente SAJ 9001287-67.2019.0.00.0001, folios 231 a 232. 13 Radicado 202101059495. Expediente SAJ 9001637-55.2019.0.00.0001, folios 97 a 102. 14 Radicado 202201022399. Expediente SAJ 9001287-67.2019.0.00.0001, folios 233 a 235 y Expediente SAJ 9001637-55.2019.0.00.0001, folios 103 a 105.
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13. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado15 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el
otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
14. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos16.
Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter concreto señaló que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del
conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…). 15 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Página 5 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de
participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
15. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada17.
16. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.
El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez
transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 6 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PADILLA CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001637-55.2019.0.00.0001 de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha
de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)18.
17. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
18. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información
dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy 18 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 19 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. Página 7 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PADILLA CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001637-55.2019.0.00.0001 avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad20.
19. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden
conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores21.
20. Valga resaltar que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de 20 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29.
21 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Página 8 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PADILLA CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001637-55.2019.0.00.0001 la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales22”.
21. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos23 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no
repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
22. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
23. Con fundamento en lo comentado, dado que los señores Jorge Luis Rivero Blanco y Rafael Antonio Padilla Carvajal están sometidos a esta Jurisdicción y además fueron beneficiados desde el año 2019 con la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA, se les impone la obligación de 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 23 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013.
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PADILLA CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001637-55.2019.0.00.0001 presentar un CCCP24 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas25 a la verdad plena26, la reparación integral y a la no repetición27, advirtiéndoles que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiesen participado o hubiesen conocido por causa o con ocasión del conflicto armado; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no pueden retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción y la LTCA28.
24. En este sentido, se les reiterará por última vez que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, presenten por escrito y por separado su CCCP en el cual expongan de manera amplia y suficiente cuál será su aporte a la construcción de verdad plena sobre los
hechos en los que han participado relacionados con el conflicto armado, pero además sobre aquellos que conocieron, pero en los que no intervinieron, respondiendo los siguientes interrogantes: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos. b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además deberán referir la información de la que tengan 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 25 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 26 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe
conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 27 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 28 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciernen. Página 10 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: JORGE LUIS RIVERO BLANCO Y RAFAEL ANTONIO
PADILLA CARVAJAL
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001637-55.2019.0.00.0001
constancia sobre la estructura del Ejército dentro de la cual operaban, detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. c. Su posición dentro de la estructura militar del Ejército a la que pertenecían y los roles que cumplían. d. ¿Qué zona o zonas del conflicto van a tener en cuenta, especificando la zona donde actuaban y donde ocurrieron los hechos que se comprometen a relatar? e. La descripción de las conductas propias o ajenas sobre las cuales tengan conocimiento, así como la exposición de sus posibles efectos; los presuntos implicados en ellas y si cuentan con elementos de prueba o información relevante que respalde sus dichos. f. Si tienen conocimiento sobre nexos de miembros del Ejército Nacional con grupos armados o con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas o políticas). g. Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato, indicando si existió alguna política o consideración para seleccionar las víctimas de los hechos en razón a sus características particulares. h. ¿Qué colaboración puede prestar a otros órganos del SIVJRNR29 como la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas?
- Si van a aceptar responsabilidad por los hechos que pondrán en conocimiento de la JEP.
25. Adicionalmente, deberán contestar:
j. Operaciones que desarrolló el Batallón de Infantería n° 13 Junín del Ejército Nacional en las que se hubiesen presentado ejecuciones extrajudiciales y/o desapariciones forzadas y las personas implicadas en
ellas. k. Conocimiento sobre la existencia de un programa de recompensas por presentación de resultados en operaciones. En caso positivo, anotar qué beneficios existían, desde cuándo y cómo se implementó dicho 29 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Página 11 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PADILLA CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001637-55.2019.0.00.0001 programa, si este fue de conocimiento generalizado en la tropa y demás aspectos de utilidad. l. Si conocen hechos donde se hubieran enterrado víctimas sin identificar en cementerios, sitios o fosas sin dar información a sus familiares, señalando en caso tal: - Desde cuándo conocieron dicha situación, - Si supieron que dicha situación era de conocimiento de todo el batallón, - Qué mandos dieron las directrices para cometer tales hechos, - Si hubo otras autoridades o civiles que coadyuvaron para reclutar, asesinar o desaparecer a las víctimas, - Si conocen de otras modalidades para desaparecer o dificultar la
identificación o individualización de las víctimas, - Si conocen de amenazas a familiares de las víctimas que quisieran esclarecer los hechos
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