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JEP - Resolución SDSJ-4237 07-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4237 07-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Número de Expediente Digital: 9002975-64-2019.0.00.0001

Compareciente: Juan de Dios Díaz Mejía

C.C. No. 91.107.297

Situación Jurídica: PLUM

Delito: Homicidio agravado.

Fecha de reparto: 29 de junio de 2019

Resolución No. 4237 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al Soldado Profesional (R) Juan de Dios Díaz Mejía, identificado con C.C. No 91.107.297

2. Cabe anotar que, revisados los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa, se verificó que el señor Juan de Dios Díaz Mejía se encuentra incluido como caso No. 1101, y que, además, al referido compareciente le fue concedido por parte de este Despacho el beneficio de privación de la libertad en unidad militar a través de la resolución No 1597 del 20 de mayo de 2020, el cual se encuentra actualmente cumpliendo en la Cárcel 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .34E581 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-5792009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública CPAMS EJEBE con sede en Bello Antioquia.

II. HECHOS

3. Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, se tiene que al señor Juan de Dios Diaz Mejía mediante resolución 1597, le fue aceptado su sometimiento a la JEP, concediéndole además el beneficio PLUM por cuenta del proceso No 54498-31-46-003-2016-00198-02 e imponiéndole el régimen de condicionalidad.

4. Los supuestos fácticos del proceso fueron ampliamente reseñados por el Despacho, a través de la mencionada resolución, y su conducta encuadrada en la denominación de “ejecuciones extrajudiciales”, se considera por tanto inane volver a realizarse una relación de hechos, en tanto la información forma parte del plenario y pueden brevemente extraerse de aquella decisión.2

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. La Fiscalía 133 de la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación en contra del señor Juan de Dios Díaz Mejía; Isidro José Amaya y Adél Ramiro Ariza Carracedo, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por hechos ocurridos el 26 de junio de 2007 y en los que falleció el señor Yorgen Quintero

Quintero.

6. El señor Adél Ramiro Ariza Carracedo aceptó cargos por lo cual se dio la ruptura de la unidad procesal y fue condenado mediante sentencia anticipada el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado.

7. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña emitió fallo el 29 de octubre de 2018, en el cual se absolvió al SLP (R) Díaz Mejía y condenó al SLP (R) Amaya Pabón a la pena principal de cuatro (4) años 2 Expediente SAJ 0001684-85.2019.0.00.0001 Flio.171 a 207 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Contra la anterior determinación la Fiscalía 102 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, interpuso recurso de apelación, correspondiendo desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de marzo de 2019 revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a los señores Amaya Pabón y Díaz Mejía como autor y cómplice de homicidio agravado, respectivamente. Como consecuencia de ello, se les impuso la pena principal de 420 y 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Siéndoles negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó su captura4.

10. Con ocasión de que el señor Díaz Mejía comparte condena con el señor Amaya Pabón por este proceso, se tiene que este último también presentó solicitud de sometimiento a la JEP resolviéndose la misma mediante resolución

7588 del 5 de diciembre de 20195 y en la cual le fue concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, ordenándose en su numeral segundo que La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “se sirva considerar la nulidad de la sentencia emitida el 13 de marzo de 2019 en su contra”

11. Notificada de dicha determinación a la Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, se abstuvo de decretar la nulidad de la sentencia emitida el 13 de marzo del mismo año contra los señores Díaz Mejia y Amaya Pabón. Las razones que considero es que no tenía la competencia al haber sido remitido el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso de casación, la inexistencia de una solicitud para el momento en que se profirió 3 Expediente digital 9002975-64.2019.0.00.0001 Flio.60 4 Ibídem Flio 58-83 5 Expediente digital 9000797-79.2018.0.00.0001 Flio 760 - 791 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA el fallo de segunda instancia de petición formal o expresa por parte de alguna de las Salas o Secciones de la JEP que priorizara el caso de los comparecientes y la ausencia de notificación sobre beneficios que en favor de ellos hayan sido concedidos. Con base en lo anterior, se ordenó remitir la comunicación de lo dispuesto en la resolución Nº 7588 de 5 de diciembre de 2019, a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal para que en el ámbito de su competencia resuelva lo que a bien considere pertinente.

12. El señor Díaz Mejía fue capturado el 23 de abril de 2020, por parte de la Policía Nacional en el Municipio de Socorro Santander y legalizado su proceso de captura el día 24 del mismo mes y año por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cúcuta.

13. El 25 de abril de 2020 el apoderado judicial del señor Juan de Dios Díaz Mejía, presentó solicitud de libertad, al considerar que la privación de la misma era ilegal, sobre ello se pronunció el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia del 28 de abril de 2020 deprecando de manera desfavorable su petición y exhortando a la SDSJ para que las peticiones del encartado sean remitidas a la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.

14. La decisión que negó la libertad, fue objeto del recurso de apelación y este concedido por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de

mayo de 2020.

15. La Secretaria de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal mediante acta de no reparto del 11 de mayo de 2021 negó dar trámite al mismo por falta de competencia e indicando que el expediente había sido remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP mediante oficio 25581 de 21 de septiembre de 2020, en cumplimento a lo ordenado por la Corporación el 26 de agosto 2020, decisión en la cual se abstuvo de dar trámite a las demandas de casación presentadas por los apoderados de los señores Amaya Pabón y Díaz Mejía, en contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.6 6 Expediente digital 90002975-64.2019.0.00.0001 Flios 464 a 766 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA

IV. TRÁMITE ANTE LA JEP

16. Mediante radicado 20191510128762 del 29 de marzo de 2019 el SLP (R) Juan

de Dios Díaz Mejía, presentó ante la JEP solicitud de sometimiento por el delito de homicidio agravado, el cual era de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sustentaba en su petición el cumplir con los requisitos para acceder al sistema de justicia transicional.

17. Con radicado 20191510149022 del 21 de junio de 2019 el SLP (R) Juan de Dios Díaz Mejía, a través de su apoderado instó al despacho para que se revoque o sustituya la orden de captura en su contra con fines de cumplimiento de pena, la cual habría sido expedida por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la sentencia del 13 de Marzo de 2019.

18. Las anteriores peticiones fueron repartidas al Despacho el 29 de junio de 2019 y fueron resueltas a través de la resolución No 1597 del 15 de mayo de 2020, en ella se ordenó entre otras cosas, negar al SLP (R) Díaz Mejía la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en su contra dentro del proceso penal No 54-498-31-46-003-2016-00198 y, en su lugar, otorgarle el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) imponiéndole también régimen de condicionalidad.

19. La mencionada decisión fue objeto del recurso de alzada y confirmada en su integridad por parte de la Sección de Apelación mediante Auto TP – SA No 661 del 10 de diciembre de 2020, en la cual se ordenó de manera adicional “Por

conducto de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, REMITIR copia del presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que decida si es competente para anular las sentencias proferidas dentro del proceso penal n.º 54-498-31-46-003-2016-00198-02 así como la orden de captura expedida el 13 de marzo de 2019 en contra del señor Juan de Dios DÍAZ MEJÍA con fines de cumplimiento de la pena” La decisión fue comunicada a éste Despacho por parte de la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 2 de julio de 2021.

20. Mediante radicado 202101024116 del 14 de mayo de 2021, se remitió por parte de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, información sobre el asunto en cuestión, indicándose que la última actuación de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .34E581 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-5792009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA la Corporación, con ponencia del Dr. Fabio Ospitia Garzón fue el 26 de agosto

2020 y en ella resolvió “abstenerse de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de ISIDRO AMAYA PABÓN Y JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA, en contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta” y como consecuencia de ello se ordenó remitir el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.7

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico

21. En el marco de su competencia8 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente Juan de Dios Diaz Mejia, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

22. Para dar solución al problema jurídico planteado y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales del asunto, la presente providencia se circunscribirá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio en favor del compareciente Juan de Dios Díaz Mejía; de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso No 54-498-3146-003-2016-00198-02 adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, asunto por el cual este Despacho concedió la privación de la libertad en unidad militar – PLUM, en ese sentido se analizara

igualmente lo referente al cumplimiento del régimen de condicionalidad y la presentación del compromiso claro, concreto y programado. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

23. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para 7 Expediente digital 825 a 1111 8 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201910, y que además han

sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201811, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP12:  Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).  Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).  Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201613, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).  Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de

2019. 10 Artículos 51 y 52. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .34E581 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-5792009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).  Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones

extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).  Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).  Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

25. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del SLP (R) Juan de Dios Díaz Mejía. Sin embargo, debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedida por este Despacho, la privación de la libertad en unidad militarPLUM que consagra la Ley 1820 de 2016, en lo que respecta al proceso penal adelantado en su contra. (supra página 1 y 2).

26. En la decisión que se le otorgó el mencionado beneficio al señor Díaz Mejía,

es posible extraer que varios de los requisitos enunciados para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, ya pasaron por el 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .34E581 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-5792009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA análisis del Despacho, como es la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente, la cual se dio acreditada teniendo en cuenta su inclusión dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose además que: Para la época de los hechos fue acreditada la calidad de miembro activo del Ejército Nacional del señor Juan de Dios Díaz Mejía, identificado con cédula Nº. 91.107.297, de conformidad con las piezas procesales allegadas, así: Juan de Dios Díaz Mejía, identificado con la C. C. No.91.107.297 (…) Bachiller, perteneció al Ejército Nacional como Soldado Profesional para la fecha de los hechos14.

27. De la misma manera y en los que refiere al aspecto material y temporal, ello

es, aquella relación de los hechos con el conflicto armado interno y que los mismos hayan tenido ocurrencia antes del 1 de diciembre de 2016, refirió la resolución No. 1597 del 20 de mayo de 2020, que: “En el presente caso, en la justicia ordinaria fueron reconocidos varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado, como se explicó en forma precedente, entre ellos la calidad de las víctimas. En cuanto a la calidad de los perpetradores, es claro que el homicidio del señor Yorgen Quintero Quintero fue causado por miembros de la fuerza pública, que tenían la calidad de combatientes. Adicionalmente, evidencia la investigación y el proceso penal que este homicidio fue reportado como baja en combate en ejercicio de los deberes constitucionales y legales de sus perpetradores. Finalmente, la manera como se desarrollaron los acontecimientos, en los que se dio la apariencia de enfrentamieto armado, para hacer parecer que ocurrió una muerte como resultado operacional, pone en evidencia la pretensión de acredirar una ventaja militar sobre el enemigo, en el marco del conflicto armado. 42. Por lo expuesto, considera el despacho que la conducta atribuible al SLR (R) Juan de Dios Díaz Mejía, prima facie, fue realizado con ocasión o en el contexto del conflicto armado, sin que esta conclusión comporte una resolución jurídica definitiva En lo que corresponde a la comisión de los hechos en el marco temporal del Acuerdo, el homicidio del señor Yorgen Quintero Quintero ocurrió el 26 de junio 14 Resolución No 1597 del 20 de mayo de 2020. Página 11 y 12

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28. Conforme lo anterior, resulta innecesario ahondar en ello y por tanto se relevará su estudio en esos aspectos, concentrando el análisis en el requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio en cuestión; ello

es:

29. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales,

desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1° del artículo 51 y numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):

30. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SLP (R) Juan de Dios Díaz Mejía, se tiene que la certificación allegada al trámite por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad – CPAMS EJEBE de Bello Antioquia, expedida en fecha 6 de septiembre de 2021, da cuenta de que el señor compareciente, ha estado privado de la libertad por los siguientes periodos: FECHA DE INGRESO FECHA DE SALIDA LUGAR DE DETENCION TIEMPO TOTAL 17/03/2015 03/03/2018 CPAMS EJUPA 02 AÑOS 11 MESES Y 17 DIAS 08/03/2018 06/11/2018 DOMICILIARIA EPCMS 00 AÑOS 07 MESES 29 DIAS OCAÑA 23/04/2020 31/07/2020 ESTACION POLICIAL EL 00 AÑOS 03 MESES 08 DIAS

SOCORRO NTE SANTANDER 01/08/2020 CAPAMS EJEBE 01 AÑOS 01MESES Y 05 DIAS TOTAL, TIEMPO PRIVACION FISICA DE LA LIBERTAD 04 AÑOS 11 MESES Y 29 DIAS

31. Dicho tiempo de privación de la libertad, para la fecha en la que se emite esta resolución, completa el término de cinco (5) años exigido por la norma para dar

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32. Colofón de ello y de acuerdo a lo expuesto previamente, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP

(R) Juan de Dios Díaz Mejía el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual le será otorgado en forma exclusiva por el proceso penal No. 54 - 458 -3146-03-2016-001 – 00198 - 02, adelantando en su contra por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el delito de homicidio agravado y que hoy se encuentra a cargo de esta Jurisdicción.

33. No obstante, y si bien es cierto la pretensión libertaria del compareciente es viable y será despacha favorablemente por el despacho, se hace necesario en este punto advertir sobre el incumplimiento que hasta el momento se registra por parte del señor Díaz Mejía, frente a los deberes que con el sometimiento a esta

Jurisdicción le asisten, mismo que entonces debe ser subsanado a efectos de hacer efectiva la libertad que se le concede.

34. En el aparte de antecedentes procesales, se indicó que al momento de conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, el compareciente Juan de Dios Díaz Mejía, debía hacer la presentación del régimen de condicionalidad para lo cual le fue otorgado un tiempo de diez (10) días hábiles y el cual debería realizarse, de manera escrita, completa y detallada, allegando una propuesta de colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado bajo los parámetros que debían tenerse en cuenta para ello, haciendo énfasis en algunos aspectos especiales que el Despacho consideró son de importancia dentro de su caso específico.

35. Pese a lo anterior, a la fecha se tiene que el compareciente no ha acatado dicha orden, estando aún pendiente los compromisos claros que con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción debe suscribir a efectos de mantener el beneficio concedido o también para disfrutar otros15. 15 Para aplicar cualquier de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN DE DIOS DÍAZ MEJÍA

36. Sobre este aspecto, vale la pena reiterar que de acuerdo al marco normativo de la Jurisdicción y en lo que atañe a los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la Guerrilla de las FARC -EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, se prevé que quienes participaron de forma directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

37. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es

necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (...)

38. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria16. repetición”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 01 de 2019.

Considerando No. 151 16 Ibidem. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diversos pronunciamientos ha insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ing

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