JEP - Resolución SDSJ-4238 03-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4238 03-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JULIO CESAR VARÓN RAMÍREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9003494-39.2019.0.00.0001
Comp areciente: Julio Cesar Varón Ramírez
C.C. No. 86.051.064
Clan del Golfo - BACRIM Situac ión Jurídica: Privado de la Libertad Lugar de Reclusión: EPAMSCAS Cómbita - Boyacá Delito: Porte ilegal de armas.
Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019
Resolución No. 4238 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Julio Cesar Varón Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.051.064, quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así entonces hacerse acreedor a los beneficios especiales que este Sistema consagra, por haber sido miembro del “Clan del Golfo”.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante escrito radicado 20171510166682 del 21 de noviembre de 2017, el señor Julio Cesar Varón Ramírez solicitó aceptar su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en este Sistema Integral, relacionando para ello que él hizo parte del llamado “Clan del Golfo”.
1.1. Dicha petición no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara. 1
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2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 002657 del 10 de junio de 2019, este Despacho resolvió requerir al señor Varón Ramírez para que subsanara su escrito y allegara copia de las piezas procesales que dieren cuenta de su calidad de exintegrante del Clan del Golfo, y de las cuales se pudiera inferir el estado en que se encuentran los procesos penales adelantados en su contra y sobre las cuales pedía se estudiara su situación.
3. Mediante Oficio SDSJ No. 11249-2019 del 15 de junio de 20191, la Secretaría Judicial de esta Sala, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, comunicar el contenido de la resolución 002657 del 10 de junio de 2019, al señor
Varón Ramírez.
4. Toda vez que para el mes de septiembre de 2020 no existía constancia alguna de que dicha comunicación se hubiese efectuado en debida forma y de igual manera, tampoco se había presentado por parte del peticionario documento o escrito alguno que atendiera el requerimiento formulado, este Despacho, mediante resolución 003651 del 21 de septiembre de 2020, reiteró al señor Julio Cesar Varón Ramírez la orden dada en la resolución No. 002657 del 10 de junio
de 2019, de allegar ante este Despacho, los documentos y piezas procesales que acrediten su pertenencia al Clan del Golfo y demás solicitados.
5. Mediante oficio SDSJ No. 18829-2020 del 23 de septiembre de 2020, la Secretaria de esta Sala, solicitó una vez más al Director del EPAMSCAS Cómbita, Boyacá, comunicar el contenido de la mencionada decisión al señor
Varón Ramírez2.
6. Mediante escrito radicado 202001024680 del 24 de septiembre de 2020, se allegó acta de comunicación del INPEC, donde consta que al señor Julio Cesar Varón Ramírez, le fue comunicado el contenido de la resolución 002657 del 10 de junio de 2019, el día 19 de mayo de 2020.
7. De la misma manera, a través de radicado No. 202001027125 del 06 de octubre de 2020, el EPAMSCAS de Cómbita, Boyacá, remitió acta de 1 Así consta en Acuse de envío de fecha 17 de junio de 2019. Folio 6 del expediente electrónico. 2 Consta en Acuse de recibido, que dicha información fue recibida por el destinatario el día 02 de octubre de 2020, y leída, por el mismo, el 05 de octubre de 2020. Folios 11 y 12 del expediente electrónico.
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EXPEDIENTE: 9003494-39.2019.0.00.0001 comunicación personal de la resolución No. 003651 del 21 de septiembre de 2020, en la que se hace constar que esta decisión fue también efectivamente
comunicada al peticionario el día 06 de octubre de 2020.
8. Según informe secretarial No. SDSJ 987 del 28 de octubre de 2020, se hizo constar que, cumplido el término otorgado para subsanar su escrito, el señor Julio Cesar Varón Ramírez no allegó documentación alguna que acreditara su calidad como exintegrante del Clan del Golfo, ni tampoco hizo ningún pronunciamiento al respecto.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
9. En el marco de su competencia3 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Julio Cesar Varón Ramírez, en su calidad de exmiembro del Clan Del Golfo, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo especial énfasis en el factor personal; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
11. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el
funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3
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12. Así, el principio de Juez Natural4 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”5.
13. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”6, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes7; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente8.
14. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando
advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación.
15. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se 4 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N°
20183320003223). 5 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 6 Ídem, C-328 de 2015. 7 ibíd. 8 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 4
EXPEDIENTE: 9003494-39.2019.0.00.0001 establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9 a efectos de activar su competencia.
16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción
así: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.10 (Subrayas fuera del texto original). 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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19. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
20. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas.
21. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz.
Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial11.
22. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo
normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano.
23. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”. 11 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017
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24. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201812, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
25. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios
de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
3. El caso concreto del señor Julio Cesar Varón Ramírez.
26. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Julio Cesar Varón Ramírez, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de beneficios especiales, arguyendo para ello que él hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro del llamado “Clan del
Golfo”.
27. Desde su petición inicial, el señor Varón Ramírez ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva: (…) por hacer parte del Clan del Golfo (…)13.
28. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió requerir al señor Varón Ramírez subsanar su escrito y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 13 Radicado No. 20171510166682 del 21 de noviembre de 2017 de 2019.
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIO CESAR VARÓN RAMÍREZ acreditar la calidad en virtud de las cual solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese atendido en forma alguna por el solicitante14.
29. Conforme lo anterior, debe el Despacho emitir un pronunciamiento de fondo, conforme lo acreditado hasta el momento; esto es, que el señor Julio Cesar Varón Ramírez, pidió someterse ante esta Jurisdicción para así entonces acceder a los beneficios establecidos en este Sistema, en calidad de exmiembro de “Clan del Golfo”.
30. Pues bien, sobre esta organización criminal en particular, se ha dicho que: El Clan del Golfo, también llamados Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños o Clan Úsuga, es una de las organizaciones denominadas por el
Estado Bacrim (Bandas Criminales). (…) “El fin primordial del Clan del Golfo en los municipios donde tiene presencia, es la ampliación y extensión de la economía criminal”.15 (Subrayas fuera del texto original).
31. En este sentido, cabe recordar que si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.
32. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a
permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.16 14 Informe secretarial No. SDSJ 987 del 28 de octubre de 2020. 15 “El Clan del golfo”: ¿el nuevo paramilitarismo o delincuencia organizada?. Por: Aura Windy Carolina Hernández Cetina, Alejandra Ripoll & Juan Carlos García Perilla. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/agor/v18n2/1657-8031-agor-18-02-512.pdf 16 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de
2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17
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33. Lo anterior, ha llevado a que estas sean siempre tratadas como ajenas al escenario bélico, pues: (…) los integrantes de estas bandas delincuenciales, independientemente de su denominación, no caben dentro de ninguna de las categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, además de que sus delitos tienen una naturaleza común (…)17.
34. Se trata entonces de una organización criminal de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos18,
cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.
35. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
36. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo allegar la documentación necesaria a efectos de contar con otros elementos materiales probatorios; y ii) que la calidad personal del solicitante Julio Cesar Varón Ramírez no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, situación que le impone como exmiembro de la Banda Criminal conocida como “Clan del Golfo”, y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de 2019. Considerando No. 14. 18 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras
disposiciones.” 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIO CESAR VARÓN RAMÍREZ Situaciones Jurídicas y que además ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19, que su juez natural sea la justicia ordinaria, debe este Despacho rechazar de plano y por falta de competencia personal su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción Especial. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Julio Cesar Varón Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.051.064, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 del 2 de octubre de 2019. 10