JEP - Resolución SDSJ-4242 15-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4242 15-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
p J
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
= JURISDICCIÓN
I
....., ESPECIAL PARA LA PAZ i
Bogotá D.C., jueves 15 de Agosto de 2019 111iir1rfi11r11íl1iilfi fi111m1iir1 íl [ii111mm1111[11rfií1í11 1 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL TERCERA
Bogotá D.C, 1 5 fiGO ?íl1q 4 ¿_ 2 Resolución No. O O 4 - /2019
Expediente JEP: 2019340160100048E
Solicitante: SLP (R) ELV IS ANDRÉS ISAZA GUTIÉRREZ Identificación: 13.569.715
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública Situación jurídica: Condenado -privado de la libertad Fecha de reparto: 14-02-2019
l. ASUNTO POR RESOLVER La Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a resolver la solicitud de sometimiento incoada por el señor Soldado Profesional retirado SLP (R) ELV IS ANDRÉS ISAZA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.569.715 y se pronuncia sobre la aplicación de beneficios provisionales de
conformidad con lo dispuesto por la Ley 1957 de 2019, Ley 1820 de 2016 y Decreto Ley 706 de 2017.
11. DE LA SOLICITUD Y LA ACTUACIÓN ANTE LA JEP
l. Mediante escrito de petición allegado a esta corporación 1, el señor SLP (R) ELV IS ANDRÉS ISAZA GUTIÉRREZ coadyuvado por la abogada Luz 1Radicado ORFEO 20191510193912 del 17-05-2019; 20191510307202 del 17-07-2019. 1 Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia JJ (+57-1) 4846980 // info@jep.gov.co ''!' 1 '"I ' 1: --p J
SALA DE DEFINICIÓN DE
I = SITUAC!ONES JURÍDICAS Angela Bulla Yomayusa, identificada con cédula de ciudadanía número 35.522.839 y portadora de la tarjeta profesional 74.232 del C.S. de la J., manifestó su voluntad inequívoca de sometimiento ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR).
2. Al respecto, hizo alusión a su situación jurídica como condenado dentro de la actuación 05 686 31 89 001 2012 00238 fallada en primera instancia el 26 de marzo de 2015 en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) con funciones de conocimiento lo responsabilizó por la comisión del delito de homicidio en persona protegida.
3. Adujo la abogada que el señor SLP (R) ISAZA GUTIÉRREZ cumplía a
cabalidad los supuestos de ley señalados en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, circunstancia por la que solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del solicitante.
4. Mediante resolución 1020 del 18 de marzo de 2019, el Despacho ponente de la SDSJ dispuso la suscripción del acta de sometimiento formal por parte del interesado en comparecer, previo a resolver de fondo el beneficio de libertad requerido.
5. En cumplimiento de lo anterior, el señor SLP (R) ISAZA GUTIÉRREZ suscribió acta número 303396 fechada 15 de mayo de 2019, en la cual formalizó su manifestación de sometimiento ante la JEP y su deber de cumplir con los compromisos adquiridos ante el SIVJRNR.
III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES RADICADO 05 686 31 89 001 2012 00238
DELITO Homicidio en persona DECISIÓN FECHA protegida. Víctima: DENIS
ORLEY PALACIO ZAPATA
PRIMERA Juzgado Promiscuo de Santa Condenatoria: 360 26-03-2015 INSTANCIA Rosa de Osos (Antioquia) meses de prisión SEGUNDA Tribunal Superior del Confirma INSTANCIA Distrito Judicial de parcialmente: 180 26-04-2016 Antioquia -Sala Penal de meses de prisión
Decisión
2 J-p I
JURISDICCIÓN
= ESPECIAL PARA LA PAZ
·-- CASACIÓN Corte Suprema de Justicia - Inadmite demanda Sala Casación Penal AP4807de casación 24-07-2017
2017 Rad. 48996
6. Los hechos por los cuales resultó condenado el señor SLP (R) ISAZA GUTIÉRREZ fueron transcritos por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos (Antioquia) de la resolución de acusación formulada por la Fiscalía delegada, de la siguiente manera: Acorde con el informe signado por el subteniente BILL FRANK ARROYO BUNZL, comandante de la contraguerrilla Anzoategui (sic) 4, se tiene conocimiento que el día 31 de octubre de 2004 a las 09:15 cuando el cuarto pelotón de la mencionada compañía se hallaba realizando maniobras ofensivas de contraguerrillas, fue sorprendido por miembros de las FARC EP siendo recibidos con fuego de fusiles AK-47, 5.56 y pistolas, razón por la cual, repelieron el ataque abriendo fuego hacia el sitio donde les estaban disparando, dando de baja a un individuo NN de aproximadamente, 20 a 25 años de edad, el cual portaba una pistola Walter 7.65, un miniplex o granada de mano hechiza, un brazalete de las Farc-EP-, vestía de civil, con botas pantaneras, blue jean y camiseta. El área era boscosa, un poco despejada y en la parte alta había maraña espesa. Se dice que el sujeto tenía un bolso manos libres donde llevaba un radio vértex escáner. Se puntualiza que se encontró un campo minado [ ... ] Que junto con el campo minado se destruyó el miplex que portaba el subversivo, en tanto que el radio vértex quedó en custodia de la patrulla para ser
utilizado en la consecución de inteligencia de combate.
7. Los acontecimientos reseñados fueron conocidos por la Jurisdicción Penal Militar a través del Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar, Despacho Judicial que tras la práctica de diferentes pruebas ordenó remitir el expediente a la Fiscalía Secciona! de Yarumal por competencia, en razón a que los hechos sucedidos el 31 de octubre de 2004 no se encontraban relacionados con el servicio, aunado al hecho que los militares implicados no estaban en cumplimiento de sus funciones.
8. Reasignada la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación a la Fiscalía 46 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, el 10 de febrero de 2012 se calificó el merito del sumario y se profirió resolución de acusación en contra de diferentes personas, entre estas, el aspirante a comparecer, p.or el delito de homicidio en persona protegida. En resumen, la Delegada señaló que los
3 Je1 l.Lwfi - p J
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I = SITUACIONES JURÍDICAS incriminados se mantuvieron inicialmente en sus dichos que proponían que la muerte del señor DENIS ORLEY PALACIO ZAPARA ocurrió como producto de un enfrentamiento armado. No obstante, algunos de ellos, entre estos el Subteniente BILL FRANK ARROYO BUNZL, decidieron confesar lo que verdaderamente ocurrió en torno al fenecimiento de la víctima, quedando establecido la ausencia de un combate y que cada uno de los procesados era
plenamente conocedor del hecho que se iba a realizar que no era otro diverso a quitarle la vida a un ser humano que nada tenía que ver con la guerrilla, pues su trabajo era de agricultor y para el día de los acontecimientos se encontró con la tropa de la que hacía parte el SLP (R) ISAZA GUTIÉRREZ, siendo retenido, requisado y ultimado2 .
9. Por los acontecimientos reseñados, el A qua encontró penalmente responsable al señor SLP (R) ISAZA GUTIÉRREZ por la comisión del delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautor. En consecuencia, le impuso pena privativa de la libertad equivalente a 360 meses de prisión.
10. Recurrida la decisión por la defensa del solicitante, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante sentencia calendada 26 de abril de 2016 modificó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad penal del solicitante en calidad de cómplice después de considerar que su contribución en los hechos fue relevante, pero esencialmente distinta a la de los militares que planearon el punible. Según el Ad quem, su participación fue accesoria a la forma como se concretó el delito por parte de los comandantes, sin que hubiere tenido oportunidad de dominio del hecho, circunstancia que motivó la modificación de la pena impuesta en primera instancia y, en su lugar, dispuso como pena de prisión la equivalente a 180 meses
3 .
11. Posteriormente, la defensa del señor SLP (R) ISAZA GUTIÉRREZ
interpuso demanda de casación contra la sentencia emitida por el Ad quem, la cual correspondió resolver a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2017, disponiendo su inadmisión por no reunirse los requisitos legales para el efecto. Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) con funciones de conocimiento. 2 Radicado 05 686 31 89 001 2012 00238. Sentencia primera instancia. Página 20. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Penal de Decisión. Radicado 05 686 31 89 001 2012 00238. Sentencia segunda instancia. Páginas 28 y 29. 4 - p J
JURISDICCIÓN
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= ESPECIAL PARA LA PAZ
12. Conforme con los documentos radicados en esta Corporación, el interesado en comparecer se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad "CEPAMS EJUPA", a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar (Cesar).
IV. CONSIDERACIONES Asunción de competencia
13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28,
44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 7 y si ientes del Decreto 706 de 2017. gu Verificación status libertatis y orden de análisis
14. Según lo ha fijado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, a la SDSJ le corresponde un deber inicial de fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con al na restricción de libertad y, si ese es el caso, disponer lo pertinente de gu acuerdo con la legislación transicional. Ello implica que la SDSJ debe: (i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de esas conductas. En este sentido, la SDSJ debe velar por que las situaciones que afectan la libertad de los comparecientes ante ella sean resueltas verificando la viabilidad de conceder beneficios transitorios; naturalmente, si se cumplen los requisitos para ello4 • 4 Sección de Apelación -Tribunal para la Paz. Sentencia interpretativa 01 del 03 de abril de 2019.
Párrafo 27. 5 --p J
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= I SITUACIONES JURÍDICAS
15. Con base en la constancia emitida el pasado 09 de abril de 2019 por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad
"CEPAMS EJUPA", se tiene que el señor SLP (R) ISAZA GUTIÉRREZ se encuentra detenido desde el 07 de abril de 2014, registrando un tiempo total de privación física de libertad mayor a 5 años.
16. En consideración con lo expuesto, la Subsala en primer lugar realizará un análisis del sometimiento del señor SLP (R) ISAZA GUTIÉRREZ ante la JEP, sus características, requisitos y efectos jurídicos. Luego, analizará lo concerniente a la competencia de esta Corporación en el caso concreto y procederá a pronunciarse de fondo frente a la aplicación de beneficios provisionales. Acto seguido, abordará lo correspondiente al régimen de condicionalidad al cual se encuentra sometido el interesado en comparecer.
Por último, adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
17. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto involucrada su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas relacionadas con el conflicto armado interno5
.
18. Este propósito fundamental se encuentra íntimamente relacionado con los fines del SIVJRNR. En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia que, al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto y la
consolidación de una paz generalizada y duradera. 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2º, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio; inciso 1º . 6 J """'P
I JURISDICCIÓN
= ESPECIAL PARA LA PAZ
19. El Acuerdo Final y las normas que lo implementan establecen que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas ocurridas en relación con el conflicto armado interno antes del 1 º de diciembre de 20166
•
20. En esto consiste el principio de inescindibilidad del sistema7 • Inicialmente, su concepción originaria establecía que "[ ...] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria."
21. No obstante, a partir del examen sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional estableció con claridad que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria8 La Corte • preservó así la concepción de acuerdo con la cual los miembros de fuerza
pública y los exguerrilleros de las F ARC son los destinatarios naturales del tratamiento especial de justicia en la JEP.
22. Pero una vez materializado, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto. Esto quiere decir, en primer lugar, que la JEP debe conocer de todas las conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto que hayan promovido actuaciones en contra del integrante de fuerza pública. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, el trámite judicial de las actuaciones por hechos del conflicto será el propio de la Jurisdicción Especial para la Paz9 . 6 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 7 Numeral 15, página 146 ibídem: "El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.". Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. s Corte Constitucional. Sentencia C - 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a
5.5.2.9., páginas 402 a 413. 9 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 "111 ! 1' = - p J SALA DE DEFINICIÓN DE I SITUACIONES JURÍDICAS Y en tercer lugar, que la comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia. Requisitos del sometimiento a la JEP y régimen de condicionalidad.
23. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de fuerza pública consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado el agente. Estas exigencias serán abordadas en el análisis de los factores de competencia en el caso concreto más adelante.
24. Sin embargo, además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIVJRNR. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el º artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala:
[ ...] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
25. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración del daño que el conflicto irradió a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible.
Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.
26. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento
8 -p J JURISDICCIÓN = I ESPECIAL PARA LA PAZ configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.
27. A nivel constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, constituyen requisitos sine qua non para el acceso al tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR Y respecto de la posibilidad de revocar las medidas, se 10. prescribió a continuación que quien "[. ..] incumpla cualquiera de las
condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia." 11
28. Así, todo tratamiento especial de justicia se encuentra sometido al régimen de condicionalidad. En este sentido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP - SA 001 del 30 de abril de 2018, precisó también que las medidas del sistema, incluyendo su procedimiento especial y sus sanciones propias: "[. ..] se conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la verdad plena y a la reparación de las víctimas [ ...] "
12•
29. Sin embargo, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las actuaciones en el escenario transicional de justicia. De manera que para el inicio del tratamiento especial, la jurisdicción está obligada a verificar la formalización de los compromisos del compareciente con los objetivos del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al avance del procedimiento y, por razón del principio dialógico que informa a la jurisdicción en la medida en que las víctimas confluyan al escenario 13, transicional y con su insustituible participación se esclarezca la verdad sobre los hechos del conflicto. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los que se obliga el solicitante, menor al inicio de las 10 Artículo 5° Transitorio, inciso 8°: " ... Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es
necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición." 11 Ibídem. 12 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20-000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica: º ...N inguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas ..." 13 Ley 1922 de 2018, artículo 1º . 9 ' ' r ' 'I ,,, 1 1 1' ¡1 : i ¡: ._ p J SALA DE DEFINICIÓN DE = I SITUACIONES JUR(DICAS actuaciones en la JEP, será cada vez mayor de manera correlativa al desarrollo del trámite, al cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la resolución definitiva de la situación jurídica del compareciente en los respectivos órganos de la Jurisdicción para la Paz.
30. Por lo expuesto, los miembros de fuerza pública cuyo sometimiento a la JEP se verifique, deberán presentar un programa preliminar de cumplimiento de los compromisos que asumieron con el sistema transicional, de conformidad con la fase inicial del tratamiento de sus asuntos en la
Jurisdicción Especial para la Paz. Efectos del sometimiento a la JEP
31. El sometimiento del solicitante da inicio al trámite judicial en el
escenario transicional de justicia. Así mismo marca el comienzo de la verificación permanente del régimen de condicionalidad al que se encuentra subordinada su comparecencia.
32. Sin embargo, el sometimiento a la JEP no implica que las tareas de investigación de la jurisdicción ordinaria cesen en forma definitiva respecto de los procesos allí iniciados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno.
33. En efecto, el literal j del numeral 48 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, establece que: La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando las investigaciones hasta el día en que la Sala [ de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas], una vez concluidas las etapas anteriormente previstas [ ...J anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
34. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el º artículo 79, literal "j", parágrafo 3 , una vez aceptado el sometimiento al 10 - p
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JURISDICCIÓN
I = ESPECIAL PARA LA PAZ interesado en comparecer, los órganos que continúen con la actuación no podrán adoptar decisiones de fondo:
Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas º cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.
35. De manera que tan pronto esta Subsala acepte el sometimiento incoado por el Soldado Profesional retirado, no se le podrá imponer medida de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado dentro de los procesos por los cuales solicitó someterse y los conocidos por esta Corporación que cumplan con los factores de competencia establecidos para su ejercicio jurisdiccional.
B. La competencia de la JEP en el caso concreto
36. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional: (i) el º temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas
consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos.
37. El de competencia de la Jurisdicción Especial para la factor temporal Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del ° artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP "[ ...] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con º anterioridad al 1 de diciembre de 2016 "[ ...] por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su 11 1!111 ,·¡ 'I l'·I '!l ',\ i i = - p
J
SALA DE DEFINICIÓN DE
I SITUACIONES JURÍDICAS . 1... eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria."14
38. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este [ ...] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
39. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza
pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
40. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
41. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero º del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas "[ ...] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado [ ...] ". 14 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
12 = p J I
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-- ESPECIAL PARA LA PAZ
42. Al respecto, resulta pertinente hacer alusión a la definición del conflicto armado colombiano dada por la Corte Constitucional, en la cual indicó que el mismo debe ser analizado como un fenómeno complejo y multicausal debido a que: La expresión 'conflicto armado' ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición 'con ocasión' adquiere su sentido más general en este contexto. ll Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión' con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado', 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas15
•
43. De acuerdo con lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario16 la definición de conflicto armado interno acogida por , Colombia está circunscrita bajo los lineamientos del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
17 .
44. En lo que respecta a la relación entre la conducta punible y el conflicto,
derivado del elemento normativo "con ocasión y en desarrollo de conflicto armado", con fundamento en los postulados del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la verificación del vínculo entre los hechos deli
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