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JEP - Resolución SDSJ 4244 21 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4244 21 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 0001635-10.2020.0.00.0001

Compareciente: Albeiro Junior Amariles Reyes

C.C. No. 1.112.770.396

Situación Jurídica: Sin información Fecha de reparto: 6 de agosto de 2020

Resolución SDJS No. 4244 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Albeiro Junior Amariles Reyes, identificado con C.C1.112.770.396, en su condición de miembro de la Fuerza Pública.

II. TRÁMITE ANTE LA JEP

2. Mediante la Resolución 3269 de 27 de agosto de 2020 el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Albeiro Junior Amariles Reyes, de quien se conocía que su apellido era “Mariles”. En esta oportunidad, además, se decretaron algunas pruebas con la finalidad de recaudar elementos que permitieran decidir de fondo el asunto.

3. En la Resolución 1663 del 12 de abril de 2021 se requirió el cumplimiento de las órdenes impartidas en la decisión mencionada y, en ausencia de respuesta, 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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4. Por medio de la Resolución 4304 del 9 de septiembre de 2021 el despacho concedió la prórroga solicitada por la Unidad de Investigación y Acusación para la presentación de su informe final.

5. Vencido el término anterior, en la Resolución 186 del 26 de enero de 2022 se requirió el cumplimiento de la comisión, esta vez con el apellido “Amariles”, de acuerdo con la constatación hallada en los informes parciales respecto del apellido del solicitante.

6. En la Resolución 1105 del 31 de marzo de 2022 se solicitó al SAAD – Comparecientes que designara a un abogado para la representación del señor Albeiro Junior Amariles Reyes dentro de este asunto. La respuesta remitida por el SAAD señaló que FONDETEC designaría un profesional al efecto1.

7. En consonancia con lo anterior, la abogada Ivonne Marcela Ríos García, adscrita a FONDETEC, remitió el poder conferido a su favor por el aspirante a

ser compareciente2, de manera que se le reconoció personería en la Resolución 2552 del 14 de julio de 2022, oportunidad en la que se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación para que presentara su informe final.

8. La Unidad de Investigación y Acusación presentó su informe final No.DAT6.0000128.2022 en el que indicó que, pese a las búsquedas adelantadas en distintas bases de datos de la jurisdicción ordinaria, de la justicia penal militar, antecedentes penales o anotaciones, “no se encontraron investigaciones en contra del compareciente que sean competencias (sic) de la Jurisdicción. En consecuencia, tampoco víctimas para identificar, ubicar y contactar”.

9. Ante esta información, el despacho solicitó al señor Amariles Reyes en la Resolución 3710 del 5 de octubre del año en curso que, en los términos del Auto TP-SA 691 de 2021, allegara copia de las piezas procesales relevantes de los procesos seguidos en su contra, en cuanto "(…) el recaudo probatorio es un proceso dinámico que está a cargo de la magistratura, pero también del interesado (…)". 1 Rad. 202203006168. 2 Rad. 202201041254. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

10. En cumplimiento a lo anterior, a través de su apoderada, el aspirante a ser compareciente manifestó que “contra del Señor AMARILES REYES no se adelantan o se adelantaron investigaciones o procesos de carácter penal, militar, fiscal o disciplinario, que versen sobre delitos que puedan ser de competencia de esta Jurisdicción”3. En consecuencia, solicitó no tener en cuenta la solicitud de sometimiento inicialmente presentada.

III. CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.

12. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y 3 Rad. 202201066658, 202201070185. 4 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

13. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

14. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

15. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

16. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

17. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

18. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1DFB92 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-5361000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el mismo sea integral, es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron

desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:

20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

21. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”

9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 C-007 de 2018 numeral 544 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).

24. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado

entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1DFB92 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-5361000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Análisis del caso concreto

25. En el caso objeto de estudio, de acuerdo con el recaudo probatorio obrante en el expediente, se tiene que el señor Albeiro Junior Amariles Reyes, miembro del Ejército Nacional, no cuenta con investigaciones o procesos en su contra que se encuentren relacionados con el conflicto armado y que pudieran ser de competencia de esta jurisdicción, es decir, no se cuenta con una situación o hechos susceptibles de examen por parte de la Sala.

26. Dado que es función de esta Sala definir la situación jurídica de los comparecientes cuyo sometimiento a la JEP se haya aceptado, en ausencia de procesos sobre los que pueda pronunciarse y ejercer su función, se torna inviable, además, que la Sala dé paso a las consecuencias jurídicas que se derivan de la aceptación de sometimiento, que vienen desde la concesión de beneficios provisionales hasta la definición definitiva de la situación jurídica del interesado.

27. Vistas así las cosas, como quiera que el señor Amariles Reyes no ha sido señalado, investigado o procesado por conducta alguna que pudiera tener relación directa o indirecta con el conflicto armado, se torna inane la continuación del trámite y la destinación de esfuerzos institucionales en un asunto que no puede decidirse de fondo por la Sala, pues no hay situación jurídica qué resolver o sobre la que haya lugar a pronunciarse.

28. No se deja de lado que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas cuenta con una importante carga en lo que respecta al cumplimiento de sus funciones, lo que también sustenta una posición encaminada al aprovechamiento de los recursos en la resolución de asuntos que sí lo requieren en el marco de la estricta temporalidad que rige a esta jurisdicción12: El principio de estricta temporalidad tiene amplio sustento jurídico. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP “administrará justicia de manera transitoria”. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de esa reforma, señaló que el término de actuación de la JEP no podrá exceder de veinte años. La Jurisdicción tiene

que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1DFB92 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-5361000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha señalado la Corte Constitucional, en este campo: “[…] resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos”. […] El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo

tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional. […]

29. Como consecuencia de lo dicho, se dispondrá la no aceptación de la solicitud de sometimiento del señor Albeiro Junior Amariles Reyes, en cuanto no se encuentran hechos por los que pueda hacerse el análisis competencial de la Sala.

30. Aunado a ello, se dispondrá el archivo de la actuación. De allegarse información relacionada con algún proceso o actuaciones que se siga en contra del señor Albeiro Junior Amariles Reyes y que pudiera ser de competencia de la JEP, se procederá al desarchivo de la actuación y al estudio a que haya lugar.

Otras disposiciones

31. Esta decisión se comunicará a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

32. Finalmente, se dispondrá la remisión esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. RESUELVE PRIMERO. NO ACEPTAR la solicitud de sometimiento del señor Albeiro Junior Amariles Reyes, identificado con C.C1.112.770.396, por los motivos expuestos en esta Providencia.

SEGUNDO. DISPONER el ARCHIVO de esta actuación. De allegarse información relacionada con algún proceso o actuaciones que se siga en contra del señor Albeiro Junior Amariles Reyes que pudiera ser de competencia de la JEP, se procederá al desarchivo de la actuación y al estudio a que haya lugar. TERCERO. REMITIR copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. CUARTO. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno

AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y de apelación, en los términos previstos en el artículo 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 48 del mismo cuerpo normativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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