JEP - Resolución SDSJ 4250 21 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4250 21 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2022
Número de Radicado: 000 0155-26.2022.0.00.0001
Compareciente: Helver Varela Cano
C.C: No. 15.329.887
Situación Jurídica: En libertad Delito: Presunta Infracción al Derecho Internacional Hu manitario en persona protegida Fecha de reparto: 20 de septiembre de 2022
Resolución SDSJ No. 4250 de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento del señor Helver Varela Cano identificado con C.C. No. 15.329.887 en calidad de Soldado Profesional de la Fuerza Pública, dentro del proceso disciplinario remitido a la JEP por la Procuraduría General de la Nación con radicado No. IUS-2005-249661 II UC-008-130399-2005, por hechos bajo estudio que pueden significar graves violaciones al Derecho Internacional
Humanitario.
2. El caso del compareciente no está incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y además, de las piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad.
II. HECHOS
3. Los hechos por los cuales se adelantó la acción disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación contra el SLP Helver Varela Cano dentro del 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1D4C92 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-5510000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS proceso Radicado No. IUS-2005-249661 II UC-008-130399-2005 que se desarrollaron en el auto de apertura de investigación preliminar, fueron relacionados de la siguiente forma: (…) hechos ocurridos el 27 de abril de 2005, en desarrollo de la misión táctica AVANTE identificada con el Nro 059 fechada 27 de abril de 2005, que fue cumplida por el Grupo Especial Escolta de Comando de ese batallón y en la que se indica que el sitio en el que se debe cumplir la misma es jurisdicción del Batallón Rifles, operación en la que dieron muerte a lo señores JULIO CESAR CARDONA JIMENEZ y NEFER NEY JARAMILLO JARS' se infiere que el debate jurídico se refiere a la posible violación de la Ley 734 de 200 articulo 48, numeral 7, esto es, incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario, toda vez, que al parecer el Ejercito Nacional desconoció los artículos común
de los cuatro convenios de Ginebra y 4, numeral 2, literal a) del Protocolo© (SIC) II de Ginebra, en razón a que presuntamente se dio muerte a dos personas que para ese momento no hacían parte de grupo ilegal armado o que no se encontraban participando en actividades de hostilidad contra las Fuerzas Militares. Por tanto, a1 parecer se trataba de personas protegidas, según las normas del Derecho Internacional Humanitario, normativa que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, debe cumplirse por parte de todos los servidores públicos (…)1.
IV. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA
4. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo los radicados No.
IUS-2005-249661 II UC-008-130399-2005.
5. El operador disciplinario dispuso la apertura de la investigación en auto del 17 de octubre de 2007 e instruyó el perfeccionamiento de las diligencias impartiendo las ordenanzas probatorias de rigor.
6. A través del auto que decidió formular cargos disciplinarios2, se allegó a partes de la denuncia que reposa en la Personería Municipal de Tarazá (Antioquia) presentada por el señor Arquímedes de Jesús Arroyave Jaramillo en calidad de hermano del occiso Nefer Ney Jaramillo Jarsy, en donde indica que: 1 Auto de revocatoria de archivo de indagación preliminar 014-05, expediente legali 0000155-26.2022.0.00.0001 Folio 101. 2 Expediente legali 0000155-26.2022.0.00.0001 Folio 167.
2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1D4C92 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-5510000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS (…) que su familiar trabajaba en la Vereda Pipiola en una tienda agropecuaria lugar al que se desplazaba en una motocicleta que al momento en que sucedieron los hechos denunciados se encontraba en un peaje comunal que existe en la vía que conduce a esa vereda cuando de repente a las 7:20 a.m. salieron de las orillas de la carretera unos uniformados del batallón Girardot, quienes hicieron tender al suelo e insultaron a las personas allí presentes ordenándole luego al señor JULIO CESAR CARDONA que se pusiera de pie y dispararon sin razón alguna un rafagazo de fusil ocasionando inmediatamente muerte. Así mismo, narra el quejoso que a su hermano NFER NEY JARAMIL JARSY los militares lo retuvieron y lo llevaron a varias casas de La Pipiola donde hicieron cargar y montar a un carro varios tarros, y eso duro hasta las 9:30 a.m.; señala que luego regresaron a su hermano hasta el peaje y pusieron a pasar a NEPER NEY
JARAMILLO todo lo que este había echado en el carro a una camioneta blanca, y cuando termino esto lo llevaron hacia el monte y empezaron a simular que venían los paramilitares y lo mataron. Finalmente, el quejoso manifiesta que el presencio todo lo sucedido a una distancia de 100 metros puesto que pasaba por el sector y fue retenido por los militares mientras cometieron presuntas irregularidades por este narradas (…) 3.
7. También se cuenta con la denuncia instaurada por parte de señora Omaira Navarro Martínez (Víctima indirecta), elevada ante la personería del municipio de Taraza (Antioquia), quien señaló: (…)El día miércoles 27 de abril del presente año, siendo las 06:00 de la mañana, mi esposo JULIO CESAR CARDONA JIMENEZ de 31 años de edad, salió de mi casa ubicada en el barrio San Nicolas de este municipio, para su lugar de trabajo en la vereda la Pipiola […] siendo las 9:30 de la mañana yo me encontraba en mi casa cuando llego la señora ELOINA PEREZ, y me dijo que me fuera con ella hacia el estadero el Cinco ubicado en la carretera troncal kilometro el Cinco, porque ahí me iban a dar razón de lo que había pasado en la vereda la Pipiola que habían avisado que habían matado a JULIO CESAR, yo me fui con ella y llegamos allá, pero ahí' nadie me daba razón porque el Ejercito no dejaba bajar personas / hacia Taraza, estaban deteniendo los chiveros (carros) que venía de la Pipiola hacia Taraza, en el lugar de los hechos, después yo me fui con ella hasta la salida de la trocha de la vereda la Pipiola a esperar los carros que venían de allá para que ver razón
me daban los conductores, entonces los primeros carros que salieron fue el del ejercito la camioneta blanca donde iban como 15 o 20 soldados estaban en la cabina y los otros atrás, y detrás Iba un Chivero que trabaja de Taraza a la Pipiola era un Toyota rojo, de los viejos yo a ellos no les pregunte nada se estacionaron a la salida de la trocha de la Pipiola ya en la troncal en un lavadero de carros cerca al Estadero el Cinco y comenzaron a lavar la camioneta, llantas, y toda la parte de los lados dentro de la camioneta no la lavaron, ahí iban los otros soldados, en ese momento yo no sabía que ahí llevaban los cadáveres,. el de mi esposo y el del señor NEPER NEY JARAMILLO y después empezaron a bajar motos 3 Expediente legali 0000155-26.2022.0.00.0001 Folio 161. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1D4C92 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-5510000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS y chiveros y bajo un carro de color blanco y a ese si le pregunte que me diera razón de lo que había pasado que si era verdad que habían matado a JULIO y me dijeron que sí y que
los cadáveres los llevaban en la camioneta blanca, cuando yo pregunte eso todavía el ejercito estaba ahí y yo no fui hasta donde ellos estaban porque el ejército no dejaban arrimarlo a uno y de ahí yo me traslade hacia acá en Taraza, vine a buscar a la inspectora pero no se encontraba, el ejército no le informo a los familiares de las victimas sino que se los llevo sin informar nada nadie me fui acompañada con dos personas de acá de Taraza creo que uno de ellos fue candidato al concejo municipal para ver si había dejado los cadáveres en el corregimiento el Doce y preguntamos al inspector del Doce ROBERTO EMILIO ARENAS y nos dijeron que el ejército no les había reportado absolutamente nada de ahí nos devolvimos hacia Taraza otra vez porque no sabía dónde el ejercito tenia los cadáveres, el hermano del señor NEPER NEY la otra victima ARQUIMIDES llamo al ejército que había en Puerto Valdivia y pregunto que si había pasado una camioneta blanco y dio las características y ellos le dijeron qua si pero que ellos no sabían de ningún operativo que se hubiera realizado acá en Taraza (…)
8. Aunado a lo anterior y confirmando los hechos antes señalados, se cuenta dentro del expediente con la declaración realizada por parte del señor Víctor Hugo Muñoz Murillo (Testigo), quien manifestó que: (…) el día 27 de abril de 2005, a las 6:30 de la mañana iba de turno a la ruta que conduce a Taraza a la pipiola, cuando a la entrada de la Pipiola habían unos hombres armados me pidieron que para yo pare el carro y me hicieron bajar y me trataron mal, cuando me baje
del carro para que me requisaran habla un señor muerto y era el señor, JULIO CESAR CARDONA, y después un señor que estaba armado con uniforme del Ejercito con un brazalete que decía BATALLON GIRARDOT, el uniformado me ordenó que siguiera para adelante, cuando seguía Asia (SIC) adelante y encontré tres soldados y tenían al señor NEFER NEY JARAMILLO, yo seguí Asia (SIC) delante descargué los pasajeros y me fui para el cuadradero (SIC) por ahí 45 minutos de haber sucedido eso llegaron los uniformados en un camión con el señor NEFER NEY JARAMILLO, y lo pusieron a cargar cal agrícola, gasolina, abonos hacia el camión, después se vinieron con él y lo mataron en el peaje comunal allá mismo en la Pipola”.
9. Concluida la etapa de investigación, ese despacho mediante decisión del 26 de septiembre de 2019, previo recordar los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria 1957 de 2019 resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. TRÁMITE ANTE LA JEP
8. El 16 de septiembre de 2022 de acuerdo con lo dispuesto en el fallo de tutela TP-SA-245/2021, se repartió a este Despacho el asunto No. IUS-2005-249661 II UC-008-130399-2005 adelantado en contra del señor Helver Varela Cano y Jhon Edgar Úsuga remitido a la JEP por la Procuraduría Delegada para la Defensa de
los Derechos Humanos de Bogotá D.C.
9. El Despacho ha conocido previamente el trámite de sometimiento del señor Jhon Edgar Úsuga, pues mediante resolución No 3670 del 30 de julio de 2021 se aceptó y continuo con el sometimiento respecto al proceso penal No. 05000-3107-002-2011-00046 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de homicidio en persona protegida en donde se conocieron los mismos hechos que hoy se estudian.
IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
10. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho, teniendo en cuenta las actuaciones que ha adelantado la SDSJ, según corresponde, i) asumir el conocimiento de las diligencias disciplinarias que involucra al compareciente relacionado; ii) desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 27 de abril de 2005, ii) e impartir las órdenes que permitan continuar el trámite de la presente actuación.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 2017.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades , que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1D4C92 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-5510000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su
competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos. 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
15. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la
determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.
17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de
27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 8 Ibídem, C-328 de 2015. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1D4C92 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-5510000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:
18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de
2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este
contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en
el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
3. Análisis del caso concreto
23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Helver Varela Cano, para la fecha en que ocurrieron los hechos, 27 de abril de 2005, dicha calidad está acreditada porque así lo evidencian las distintas providencias proferidas en el proceso e investigación adelantadas en su contra, como se advierte en la reseña de las actuaciones surtidas con anterioridad a la actividad jurisdiccional de la JEP.
25. Lo anterior, como quiera que según oficio 221 del 28 de abril de 2005, suscrito por el mayor Franklin Gómez Gómez, indicó que el personal del Ejercito Nacional que intervino en los hechos fueron el Mayor Cesar Tavera Cardona y 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo
Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo con el expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, sucedieron el 27 de abril de 2005, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas
Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
27. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
28. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
29. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15. 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido
por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 15 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de éste, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para
ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
31. Un primer aspecto fáctico tiene que ver con la muerte de los señores Julio Cesar Cardona Jiménez y Nefer Ney Jaramillo Yarce, ocurrida el día 27 de abril de 2005 en el sector de la vereda la Pipiola del municipio de Tarazá (Antioquia), hecho acreditado conforme al acta de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa municipalidad16, así como, de las denuncias presentadas por el señor Arquímedes de Jesús Arroyave y de la señora Omaira Navarro Martínez ante la Personería municipal de Tarazá (Antioquía)17.
32. Estas muertes, en versión del compareciente, se dio en el marco de la ejecución de la misión táctica No. 059 “AVANTE” expedida el 27 de abril de 2005 por el comandante del Batallón de artillería No. 10 “Atanasio Girardot”.
33. Por ello, se aprecia oportuno exponer el informe de patrullaje correspondiente a la misión táctica “AVANTE” en donde se señaló que la situación del enemigo consistía en: (…) Bandido AUC ubicados por inteligencia humana del sector del DAS18 y propias tropas, donde permanecen realizando actos ilícitos. (…)
16 Expediente legali 0000155-26.2022.0.00.0001, Folio 76 y 78. 17 Supra párrafo 5 y 6. 18 (…) Por medio de inteligencia técnica, se dio a conocer sobre la presencia de un grupo de Narcotraficantes pertenecientes a las AUC los cuales se encuentran ubicados en el Caserío de LA PIPIOLA jurisdicción del municipio de TARAZA (ANT) se supo que en este sitio se encuentra un compradero de Base de Coca, una tienda de insumos para el procesamiento del mismo y una bomba de gasolina ilegal los cuales se encuentran a cargo de alias MURCIA el cual es el jefe principal de esta organización la cual se encuentran ubicada en este sector, también hay en este sitio ubicados los antisociales alias CHINGALE segundo al mando, alias BOTIJA comprador de Base de Coca y comercializador de la misma y alias ALEX el cual es el encargado de distribuir los insumos en la jurisdicción que tienen asignada la cual comienza en el Municipio de TARAZA (…) 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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