JEP - Resolución SDSJ 4251 21 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4251 21 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2022
Número de Expediente Digital: 0400181-27.2020.0.00.0001
Compareciente: Yesid Javier Martínez Mosquera
C.C. No. 19.596.630
Situación Jurídica: Con resolución acusatoria
Delito: Homicidio y Secuestro simple.
Fecha de reparto: 08 de julio de 2020
Resolución No. 4251 de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento del señor Yesid Javier Martínez Mosquera identificado con C.C. No. 19.596.630 de Fundación (Magdalena) en calidad de soldado profesional de la Fuerza Pública, dentro del proceso penal con radicado No. 2010-00012-00, adelantado en su contra por la Fiscalía 63 Especializada DHDIH de Barranquilla por el delito de homicidio agravado y secuestro simple.
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS
2. El día 01 de septiembre de 2009, la Fiscalía 63 Especializado de la Unidad Nacional DH y DIH de Barranquilla, procedió a definir al SL Yesid Javier Martínez Mosquera su situación jurídica, advirtiendo como base de los hechos: (…) sucedidos el 10 de agosto del 2006, en el corregimiento el Plan, jurisdicción del
Municipio de La Jagua del Pilar, departamento de la Guajira donde resultaron muertos en un presunto combate con miembros del ejercito nacional pertenecientes al batallón Rondon cuatro personas identificadas dos de ellas como ANGARITA BELTRÁN CARLOS DANIEL, LUÉS EDUARDO CARRIAZO ROCA Y dos nns (…) (sic) 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
3. Al considerar que se había recaudado prueba suficiente para calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 63 Especializado de la Unidad Nacional DH y DIH, el día 13 de enero de 2010 procedió a cerrar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 393 de la ley 600 del 2000.
4. El día 23 de febrero de 2010, la Fiscalía 63 Especializada DH-DIH calificó el mérito de sumario, en el cual profirió resolución de acusación en contra del señor Yesid Javier Martínez Mosquera, en calidad de coautor por el punible de homicidio y secuestro simple por los hechos que se relacionan de la siguiente forma: (…) la presente investigación es producto del accionar, militar en la cual fueron muertos
cuatro personas sobre estos hechos existen dos versiones una suministrada por los actores y otra por los testigos, acción militar hoy cuestionada. Informe del St. PABON SANDOVAL NIXON, fechado en agosto 13 de 2006, quien anota que el martes primero de agosto inicia operación de movimiento hacia el objetivo entrando por Urumita con la información de la presencia de 20 bandidos de las […] ELN y FARC quienes según información se encontraban delinquiendo en la región, posteriormente se continua con el avance de las tropas y el guía sale a buscar información y la unidad continua efectuando labores de registro y control, el día jueves 10 de agosto de 2006 se toma contacto con una escuadra del Córdoba en el sitio conocido como la Y donde se coordina y se deja una escuadra emboscada y otra escuadra sigue hacia el objetivo. A las 02:40 del 10 de agosto cuando se iba en el desplazamiento son atacados con armas de fuego y s escucha una explosión, por lo cual ellos reacciona (SIC) con fuego y a eso de las 03:00 horas escuchan unos últimos disparos y explosiones, quedándose la tropa quieta por estar muy oscuro y la posible existencia de minas en el sector, luego siendo las 06:30 de este jueves, se empieza el registro en el sector con las medidas de seguridad y se asegura el área, con el resultado de cuatro hombres muertos y la incautación de cuatro armas de fuego tres pistolas, un revolver, un radio motorola, un cilindro y dos minas de fabricación artesana.
5. Se cuenta también con la indagatoria del exsoldado Yépez Maquillon, quien,
respecto a los hechos referidos, confirmo lo siguiente: (…) en dicho lugar nunca existió combate alguno que todo fue planeado y ejecutado por el oficial PABON NIXON y sus suboficiales secundados por los soldados profesionales que manejando un plan preconcebido idearon un presunto combate en el cual se secuestra a los jóvenes y posteriormente se les ejecuta […] al día siguiente el miro los cuerpos y le dijeron que la fiscalía iba a hacer el levantamiento que montáramos la seguridad, nos ubicó y nos dijo que cuando nos preguntaran que cada uno tenía su flanco de disparo y el organizo con el sargento y el cabo y con los del Córdoba todo lo del lugar para que 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Aunado a lo anterior, en el escrito de acusación en donde se encuentra vinculado el señor Yesid Javier Martínez Mosquera, concluyó lo siguiente: (…) se tiene claramente que la conducta desarrollada por los procesados es perfectamente
típica, pues su comportamiento se adecua a la norma penal descrita y existen suficientes elementos para establecer la materialidad de la conducta criminosa, se soporta en sus propias versiones, los testimonios donde se acredita que uno de los occisos fue retenido por miembros del ejercito a plena luz del día y luego presentado como muerto en combate, ello unido al dictamen médico legal que establece que dichos cadáveres estaban en avanzado esta de descomposición y para reforzar todo lo anterior el testimonio del ex soldado YÉPEZ MAQUILLON que afirmó que en dicho lugar no existió combate alguno que todo fue simulado por parte del oficial al mando de dicha patrulla para presentar esos resultados. Es pues que este comportamiento realizado por los aquí encartados se observa que fue ejecutado en forma contraria a derecho, sin justa causa y en clara contravía con los parámetros legales de convivencia y seguridad en un estado donde predomina el respeto por la vida […] no existiendo en este comportamiento causal alguna que justifique el juicio de reproche que se le efectúa a los procesados. Comportamiento este que conforme a las pruebas recogidas se realizó de manera dolosa por los agentes de Estado, quienes estando obligados a preservar la vida actuaron contra la vida e integridad personal de cuatro ciudadanos entre estos de los señores ANGARITA BELTRÁN CARLOS DANIEL, LUÍS EDUARDO CARRIAZO ROCA y dos nns (…)
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
7. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017,
teniendo en cuenta las actuaciones que ha adelantado la SDSJ, corresponde en esta decisión: i) asumir el conocimiento de los hechos estudiados y analizados en el proceso penal con radicado No. 2010-00012-00 adelantado en contra del señor Yesid Javier Martínez Mosquera tramitado por la Fiscalía 63 Especializada DHDIH de Barranquilla; ii) desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2006 en donde a través del cumplimiento de una orden operacional militar, se vulneró el derecho a la vida de los ciudadanos Angarita Beltrán Carlos Daniel, Luís Eduardo Carriazo Roca y dos personas no identificadas; iii) analizar lo referente al status libertatis ; iv) imponer el correspondiente 1 Folio 17, radicado expediente penal 44-001-31-07-001-2010-00012-00. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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presente actuación.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este2, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
10. La asignación de jurisdicción3 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 2 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 3 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9D4C92 ogidóc le y 1000.00.0.0202.72-1810040 osecorp le emrofni atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
11. Así, el principio de juez natural4 está íntimamente relacionado con el
concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”5.
12. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”6, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes7; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente8.
13. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:
14. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,
4 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 6 Ibídem, C-328 de 2015. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de
la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o
financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
16. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).
18. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden 10 C-007 de 2018 numeral 544 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo
Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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2. Análisis del caso concreto
19. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
20. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Yesid Javier Martinez Mosquera. Para la fecha en que ocurrieron los hechos, 10 de agosto de 2006, dicha calidad está acreditada porque así lo evidencian las distintas providencias proferidas en el proceso e investigación adelantadas en su contra, como se advierte en la reseña de las actuaciones surtidas con anterioridad a la actividad jurisdiccional de la JEP.
21. Lo anterior, como quiera que según la calificación merito del sumario del 23 de febrero de 201012, a través del acápite de filiación de implicados, se especificó que el compareciente se desempeñó como soldado profesional del Ejercito
Nacional.
22. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo con el expediente radicado en fiscalía 63 Especializada DH-DIH de Barranquilla No. 5015, sucedieron el 10 de agosto de 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
23. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
24. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación 12 Archivo 0122010C6.pdf, folio 163. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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conflicto armado interno.
25. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14.
26. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de éste, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
27. Un primer aspecto fáctico tiene que ver con la muerte de los señores Angarita Beltrán Carlos Daniel, Luís Eduardo Carriazo Roca y dos personas no
identificadas, ocurrida el día 10 de agosto de 2006 en el corregimiento El Plan de la jurisdicción del municipio de la Jagua del Pilar en el departamento de la Guajira por un presunto combate entre miembros del Ejército Nacional pertenecientes al batallón Rondon y presuntos integrantes del denominado ELN asentado en ese lugar. 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 14 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De lo anterior, se tiene que los hechos fueron el resultado del cumplimiento de una orden de operaciones militares denominada “ARMAGEDON”, sin embargo, se tiene que: (…) esta no tenía la misión de secuestrar y dar muerte a los cuatro jóvenes, pues […] no existió ningún informe previo de inteligencia antecedente a dicho supuesto combate (…)
29. Bajo esas precisiones prima face, se tiene que, de acuerdo con los hechos y el resultado de la misión “ARMAGEDON, se enmarca el presente asunto dentro del delito de homicidio en persona protegida y de secuestro simple calificado hasta el momento, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.15
30. Las ejecuciones extrajudiciales se sitúan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno16, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de
sus habitantes.
31. Ahora bien, del modus operandi detallado en la decisión que califico mérito del sumario, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos 15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 16 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
32. En consecuencia, se declarará la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de las diligencias en cuestión, y se impartirán las órdenes para dar continuidad al trámite transicional, por lo que se debe aceptar el sometimiento del señor Yesid Javier Martínez Mosquera, por los hechos investigados en el proceso radicado en la Fiscalía con No. 5015, mismo que se adelantó por el Juzgado Penal del Circuito de San Juan del Cesar con el número de radicado 2010-00012-00, por tratarse de graves violaciones al Derecho
Internacional Humanitario. El contenido de la presente decisión se informará la Fiscalía 63 Especializada DHDIH de Barranquilla 17, al Juzgado Penal del Circuito de San Juan del Cesar y a la comandancia del Batallón de infantería No. 4 “General Antonio Nariño” con sede en el municipio de Malambo y Batallón Rondón.
3. Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria
33. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”18, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta
un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales19.
34. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no pueden coexistir20: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones21 y; (ii) los tratamientos y beneficios penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.
35. Así, al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra del compareciente, la JEP está obligada a verificar 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 19 Ibidem. Párrafo No. 51. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 21 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–22.
36. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el Sistema Integral para la Paz, en tanto ellos acuden a la JEP en pro de acceder a un escenario de seguridad jurídica23 en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción24, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que el Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición25.
37. Ahora bien, de conformidad a lo evidenciado en el presente asunto, se tiene que el señor Yesid Javier Martínez Mosquera, en este momento goza de libertad, provisional otorgada el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, el pasado 15 de septiembre de 201526. De esta forma, la libertad del señor Martínez Mosquera corresponde a una prerrogativa de la justicia ordinaria, siendo en razón a ello, el momento procesal idóneo para verificar si es factible concederles tratamientos penales transicionales.
38. Así mismo, respecto a las particularidades del presente caso, el beneficio que podría considerarse en su favor es el de libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrado en los artículos 51 y 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957
de 2019, pues se evidencia que el tiempo de privación efectiva de la libertad de cinco (5) años podría acreditarse en el presente asunto27. Lo anterior, por cuanto de acu
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