JEP - Resolución SDSJ 4253 20 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4253 20 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
Expediente SAJ: 0001350-17.2020.0.00.0001
.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4253 Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2023
Radicado SAJ: 0001350-17.2020.0.00.0001
Compareciente: César Valentín Leiva Manjarrés Documento de identificación: C.C. No.: 73.206.158
Calidad: Miembro de la Fuerza Pública Delito: Homicidio en persona protegida
Situación jurídica: En Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada Asunto: Resolución de trámite Fecha de asignación: 03 de mayo de 2023
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 –SDSJ– a proferir resolución de trámite en las diligencias que corresponden a César Valentín Leiva Manjarrés, identificado con la cédula de ciudadanía No.: 73.206.158.
II. ANTECEDENTES
2. El señor César Valentín Leiva Manjarrés fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), mediante sentencia del 02 de febrero de 2012, a pagar una pena de dieciocho años y nueve meses de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida.
3. A través de providencia del 14 de julio de 2017, el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar concedió en favor del compareciente el beneficio de la libertad transitoria, 1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 020 del 22 de abril de 2020 proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 1 de 30 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: César Valentín Leiva Manjarrés Expediente SAJ: 0001350-17.2020.0.00.0001 condicionada y anticipada -LTCApor el delito de homicidio en persona protegida.
4. El 27 de agosto de 2020, mediante Resolución No. 3264, el despacho sustanciador dispuso avocar conocimiento del asunto relacionado con César Valentín Leiva Manjarrés, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 73.206.158.
5. Entre las órdenes impartidas, el despacho sustanciador dispuso:
(i) requerir al compareciente a efectos de que presentara el Compromiso Claro, Concreto y Programado -CCCP-, suscribiera el formato para la
aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (en adelante “formato F1”) anexo a dicha resolución, informara los procesos judiciales adelantados en su contra e informara si cuenta con apoderado de confianza; (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta jurisdicción para que elaborara un informe detallado de los procesos en curso contra el solicitante y ubicara a las víctimas determinadas de los ilícitos cometidos, de ser el caso; (iii) oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) a efectos de que remitiera copia de las actuaciones surtidas dentro del expediente 05887-31-04-001-201100072 seguido en contra del solicitante; (iv) oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que remita copia de las actuaciones surtidas dentro del expediente 05887-31-04-001-2011-00 con número interno 2012E34576 por el delito de homicidio agravado; (v) oficiar a la oficina de Talento Humano del Ejercito Nacional para que se informe la fecha de vinculación del solicitante y la fecha de desvinculación.
6. Tomando en cuenta que, a excepción de la UIA, los demás requeridos no allegaron respuesta, el despacho sustanciador emitió la Resolución No. 5690 del 2 de diciembre de 2021 mediante la cual reiteró al compareciente, al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), al
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional, las órdenes impartidas en Resolución No. 3264 del 27 de agosto de 2020. Página 2 de 30 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: César Valentín Leiva Manjarrés
Expediente SAJ: 0001350-17.2020.0.00.0001
7. Frente al requerimiento hecho al compareciente, el despacho sustanciador le concedió diez (10) días para que remitiera su CCCP y el formato F1 debidamente diligenciado.
8. Posteriormente, el compareciente mediante escrito con numero de radicado CONTI 202101067337 dio a conocer su propuesta de reparación y solicitó una prórroga. En consecuencia, el despacho sustanciador emitió la Resolución 301 del 31 de enero de 2023 en la que dispuso: (i) conceder al señor César Valentín Leiva Manjarrés un plazo de veinte (20) días con el fin de que complemente su compromiso, claro concreto y programado en los términos
requeridos por esta Sala; (ii) oficiar, por intermedio de la Secretaría Judicial de la SDSJ, al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADcon el fin de que se designe un defensor al compareciente; (iii) reiterar las órdenes impartidas en las Resoluciones No. 3264 del 27 de agosto de 2020 y No. 5690 del 2 de diciembre de 2021 con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y a la oficina de Talento Humano del Ejercito Nacional, y (iv) requerir a la Unidad de Investigación y Acusación-UIAde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpresente el Informe Final respecto de la información de los procesos 111606606420040004917 y 11001606606420040007200, para lo cual se le concedió un término perentorio de veinte (20) días.
9. Mediante radicado interno 2023301000143422 del 6 de febrero de 2023, la Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó al despacho sustanciador que: “el señor Soldado Profesional (retirado) CESAR VALENTIN LEYVA MANJARRÉS identificado con cédula de ciudadanía No 73206158 se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, mediante directiva permanente No 235 de 12 de diciembre de 2002, con novedad fiscal 20 de febrero de 2003, como soldado profesional, mediante orden administrativa de personal No 1071 del 25 de abril de 2004, actualmente se encuentra retirado de la institución mediante orden
administrativa de personal No 1038 del 10 de marzo de 2005, por la causal de inasistencia al servicio por mas [sic] de 10 días sin justa causa; (…)”2.
10. De otra parte, mediante oficio del 17 de febrero de 2023, la Secretaría Ejecutiva informó al despacho sustanciador que, en cumplimiento 2 Expediente SAJ 0001350-17.2020.0.00.0001 fl. 357.
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Compareciente: César Valentín Leiva Manjarrés Expediente SAJ: 0001350-17.2020.0.00.0001 de la orden impartida, se designó a la abogada Karen Lucía Álvarez Ricardo, identificada con la cédula de ciudadanía No 64.721.902 y la tarjeta profesional No 268.089 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa a Comparecientes, para que ejerciera la defensa técnica del solicitante3.
11. El 16 de marzo de 2023, la abogada Álvarez Ricardo presentó comunicación al despacho sustanciador frente a su designación como defensora del señor César Valentín Leiva Manjarrés, a la vez que solicitó: (i)
le fuera concedido un término adicional de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha, con el fin de realizar el CCCP; (ii) se le reconociera personería jurídica, y (iii) se suministrara la clave del expediente en Legali. Como anexo al memorial allegó poder de representación y defensa jurídica debidamente firmado y diligenciado4.
12. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEPUIA-remitió el Informe Final de la comisión ordenada mediante oficio del 4 de abril de 2023 en cumplimiento de la orden impartida por el despacho sustanciador5.
13. El 03 de mayo de 2023, a través de Acta No. 15, la Secretaría Judicial (E) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reasignó el presente asunto al suscrito magistrado6.
14. A través de memorial del 10 de mayo de 2023, el Ministerio Público solicitó al despacho sustanciador impulsar las diligencias en relación con el presente caso e insistir al señor Leiva Manjarrés “dar cumplimiento a las diferentes resoluciones expedidas por la SDSJ, puntualmente, allegando el proyecto de compromiso claro, concreto y programado”7. 3 Expediente SAJ 0001350-17.2020.0.00.0001 fl. 379-380. 4 Expediente SAJ 0001350-17.2020.0.00.0001 fl. 388-395. 5 Expediente SAJ 0001350-17.2020.0.00.0001 fl. 396-418. 6 Expediente SAJ 0001350-17.2020.0.00.0001 fl. 419-422.
7 Expediente SAJ 0001350-17.2020.0.00.0001 fl. 425-427. Página 4 de 30 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: César Valentín Leiva Manjarrés
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15. Finalmente, el 05 de junio de 2023, el compareciente presentó por intermedio de su abogada una propuesta de Compromiso Claro, Concreto y
Programado8.
III. CONSIDERACIONES
16. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para pronunciarse sobre el presente asunto de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.
A. Sobre la acreditación de víctimas en los procesos que adelanta la JEP
17. La Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP) o Ley 1957 de 2019 consagra varias disposiciones que reiteran la importancia de la centralidad de las víctimas y la necesidad de garantizar su participación en los procedimientos que se adelantan en la JEP, lo cual es un presupuesto esencial para la garantía
de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
18. Al respecto, en el Auto TP-SA-1125 de 2022, la Sección de Apelación recopiló las tres subreglas jurisprudenciales que rigen el reconocimiento de las víctimas en la JEP, a saber: la primera, relativa a que la interpretación tanto normativa como fáctica debe privilegiar sus derechos; la segunda, que explica que la acreditación supone una carga mínima argumentativa; y, por último, que existe libertad probatoria para la demostración de la calidad de víctima.
19. En ese sentido, la acreditación como víctimas supone el cumplimiento de tres requisitos: (i) la existencia de un proceso o trámite transicional en curso ante esta jurisdicción especial; (ii) la manifestación de ser víctimas y querer intervenir en el procedimiento; y, (iii) prueba siquiera sumaria de los hechos victimizantes que permita corroborar la relación entre la conducta conocida o investigada por la JEP y el daño sufrido por los solicitantes de la acreditación. 8 Expediente SAJ 0001350-17.2020.0.00.0001 fl. 429-444.
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20. En el referido Auto, la SA consideró que además de la fase judicial del trámite de acreditación de víctimas, definida por los jueces transicionales en cada caso específico, existe una etapa administrativa que le corresponde impulsar a la Secretaría Ejecutiva a través del Departamento de Atención a Víctimas y del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para Víctimas (SAAD-Víctimas). En ese sentido, con base en el ordenamiento jurídico transicional, entre otros, el artículo 112 numeral 14 de la Ley Estatutaria de la JEP, la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 2019 y la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2023, la Secretaría Ejecutiva tiene bajo su responsabilidad la realización de actos previos o preparatorios en materia de reconocimiento de víctimas que faciliten el procedimiento de su acreditación ante esta Jurisdicción y, se viabilice así su participación9.
B. El régimen de condicionalidad y aspectos generales del CCCP
21. El sometimiento ante la JEP y el otorgamiento de beneficios transicionales se encuentra condicionado al cumplimiento estricto y riguroso de las obligaciones de contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición10. Por esta razón, es obligación de los comparecientes presentar un CCCP en el que exponga:
[…] de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes 9 De acuerdo con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 2019 y la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2023, los actos previos o preparatorios hacen referencia a las buenas prácticas de notificación, acreditación de víctimas, representación individual y colectiva de confianza y oficiosa, participación escritural y participación oral en audiencias públicas y reservadas. Esto implica la realización de reuniones y actos previos, dirigidos a acompañar la intervención de víctimas y el reencuentro con presuntos agresores. 10 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. Página 6 de 30 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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Compareciente: César Valentín Leiva Manjarrés Expediente SAJ: 0001350-17.2020.0.00.0001 efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…)11.
22. Así las cosas, el CCCP, conforme a lo establecido por la Sección de Apelación -SA-, debe ser: - concreto, es decir, que haga referencia de manera específica a los hechos frente a los que se aportará información y su relación con el conflicto armado, así mismo de qué manera resarcirá a las víctimas por medio de programas de reparación y no repetición y, por último, de qué forma contribuirá con el SIVJRNR12; - claro, esto es que sea inteligible y comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada13; - programado, lo que implica que debe presentar un programa que contenga una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en relación con las cuales
presentará las contribuciones materiales efectivas a la verdad, justicia, reparación y no repetición14.
23. Sin perjuicio de lo anterior, el Compromiso Claro, Concreto y Programado tiene una construcción progresiva y gradual que se puede adaptar a partir de la construcción dialógica con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil que tengan un interés legítimo en las actuaciones15. En todo caso, los aportes de verdad deberán superar el umbral de lo establecido en la jurisdicción penal ordinaria y, en ningún caso, se admitirá información dolosamente falsa16. En caso de que los aportes no superen dicho umbral o, se compruebe la falsedad de la información presentada, el solicitante podrá perder los beneficios 11 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Autos TP-SA No. 019 y 020 de 2018. 12 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. 13 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 124 del 19 de junio de
2019. 14 Ibid. 15 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 16 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto 019 de 2018, párrafo 8.5.
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Compareciente: César Valentín Leiva Manjarrés Expediente SAJ: 0001350-17.2020.0.00.0001 transicionales otorgados por la jurisdicción ordinaria e, incluso, ser expulsado de forma definitiva de esta Jurisdicción17.
24. La Sección de Apelación ha enfatizado en que el aporte a los derechos de las víctimas debe referirse a: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por las cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema, principalmente18.
C. Los antecedentes disciplinarios e inhabilidades y su tratamiento en la JEP
25. La normativa transicional prevé un tratamiento especial en materia de inhabilidades consignado en el parágrafo del artículo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece lo siguiente: Artículo 2°. Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política: Parágrafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que
hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. 17 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 18 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA-1064 del 2 de marzo de 2022. Página 8 de 30 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control. (Negrilla fuera del texto)
26. De lo anterior se concluye que los integrantes de la Fuerza Pública que se encuentren sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz y que no estén privados de la libertad, están autorizados para desempeñarse como empleados públicos o trabajadores oficiales y a celebrar contratos con el Estado de manera directa o por interpuesta persona. Adicionalmente, no quedarán inhabilitados para ejercer una profesión, arte u oficio.
27. Sin embargo, la norma citada consigna una prohibición
relacionada con la reincorporación al servicio activo prevista en el parágrafo segundo del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que establece que “[e]n ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo”26. Además, el parágrafo del artículo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2017, trae otra salvedad relativa a que quienes fueron sancionados por graves violaciones a los Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario “no podrán formar parte de ningún organismo de seguridad, de defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.
28. Ahora bien, registro de las sanciones disciplinarias, así como de las inhabilidades, es administrada por el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (en adelante, “SIRI”) de la Procuraduría General de la Página 9 de 30 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Nación19. El mencionado grupo SIRI, tiene la función de actualizar la base de
datos y, en tal sentido, reportar la suspensión de las inhabilidades decretadas por las autoridades con funciones jurisdiccionales.
D. Caso concreto
a. Análisis del CCCP presentado por el compareciente
29. En el caso en concreto, mediante Resoluciones No. 3264 del 27 de agosto de 2020, 5690 del 02 de diciembre de 2021 y 301 del 31 de enero de 2023, el despacho sustanciador, luego de asumir conocimiento del presente asunto, ordenó al solicitante presentar su propuesta de CCCP junto con el formato F1.
30. El 05 de junio de 2023, y atendiendo a los requerimientos de la Jurisdicción, el compareciente allegó por intermedio de la abogada Karen Lucía Álvarez Ricardo, su propuesta de CCCP20. En el documento de compromiso de verdad, el señor Leiva Manjarrés narró brevemente su ingreso
y carrera al interior del Ejército Nacional desde el año 2003 como soldado regular en el Batallón de Infantería General Antonio Nariño N° 4 y posteriormente como soldado profesional en la Escuela de soldados profesionales en Nilo (Cundinamarca) y en el Batallón Atanasio Girardot en Medellín (Antioquía) desde el año 200421.
31. Posteriormente, se refirió al contexto de presuntos hechos que tuvieron lugar el 15 y 31 de otubre de 2004 en el sector de Cedros corregimiento de Yarumal (Antioquia). El compareciente manifestó que los hechos condujeron a la muerte del señor Denis Orley Palacio Zapata, a la vez
que identificó la cadena de mando así: - GENERAL DEL EJERCITO MARTÍN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL, comandante del ejército Nacional. - MAYOR TABARES, quien era comandante de puesto adelantado de la jurisdicción de Yatrumal (Antioquia). 19 Esta base de datos y su competencia para administrarla se derivan del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual es replicado por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. Las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para administrar dicha base de datos están regladas por las Resoluciones 461 y 473 de 2016, proferidas por esta entidad. 20 Expediente SAJ 0001350-17.2020.0.00.0001 fl. 429-444. 21 Expediente SAJ 0001350-17.2020.0.00.0001 fl. 435. Página 10 de 30 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: César Valentín Leiva Manjarrés Expediente SAJ: 0001350-17.2020.0.00.0001 - SUBTENIENTE WILFRANK ARROYO BUNZN, quien era comandante
del pelotón Anzoátegui 4. - SARGENTO SEGUNDO, EVERARDO CARO ZULETA, quien era comandante de escuadra22.
32. Además, en relación con el componente de aporte a la verdad, el compareciente hizo referencia a dos hechos en relación con la forma como fue planeado, organizado y ejecutado el hecho en el cual dio como resultado la muerte de la víctima. Frente al primer hecho relató lo siguiente: Me encontraba en un sector llamado el sector de la Truchera, ese era un sitio en donde pernoctaba la tropa cuando llegaba de operaciones o iban hacer intendencia, algo así como una base móvil. El Comandante SUBTENIENTE WILFRANK ARROYO, nos ordenó formar para hacer un desplazamiento, es así como lo hicimos hacia el Sector de Ventana, ahí se nos informó que había una orden de operación para combatir a un grupo de milicianos de la guerrilla, que estaban extorsionando a las personas del corregimiento de Cedros. Después de recibir esta información, se quedó la seguridad y continuó el grupo de la primera Sección, desplazándose, hacia dicho corregimiento. Llegamos al punto de desembarque y ahí nos dividimos en tres grupos. Por orden del comandante, un grupo iba hacer movimientos hacia arriba, un segundo grupo para la zona baja y un tercer grupo se desplazaría por el medio. Yo iba por la parte del medio, por la vía que va hacia el caserío. Un compañero de apellido LAVERDE, quien era el puntero de este grupo, iba delante de nosotros, de repente se detuvo e hizo señas de que se acechaban tres personas, dos mujeres y la víctima.
LAVERDE grita que vio a DENNIS ORLEY tirar algo a un costado y que por eso había que requisarlo. Efectivamente, dejamos pasar a las dos muchachas y detenemos a DENNIS, a quien se le encontró un revolver con el número de serie adulterado. Es entonces cuando el SUBTENIENTE WILFRANK, hace una encuesta preguntando quien vota para que lo maten y quién vota para que lo dejen vivir, la mayoría dijimos que sí, porque para nosotros, todo el que andaba armado en la zona en la que merodeaba la guerrilla, era guerrillero. Le soltaron y se le dijo que se fuera, la victima corrió y fue ahí cuando le disparamos. Se hizo el levantamiento del cadáver y nos retiramos del lugar de los hechos, hacia otro punto de la zona, para continuar prestando la seguridad en la zona, ya que había mucha actividad por parte de la guerrilla. 22 Expediente SAJ 0001350-17.2020.0.00.0001 fl. 436-437. Página 11 de 30 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: César Valentín Leiva Manjarrés
Expediente SAJ: 0001350-17.2020.0.00.0001
Saliendo del territorio, fuimos víctimas de hostigamiento por parte de la guerrilla, quien disparó hacia el camión que nos transportaba, todos nos tiramos del camión y tomamos posición de reacción, hacia el lugar de donde venían los disparos. Cuando paró el hostigamiento, nos contamos y nos dimos cuenta que faltaba un compañero, bajamos del cerro hacia el camión y encontramos al compañero que nos hacía falta, estaba herido y con el rostro desfigurado, además con todas las municiones que estaban dentro del camión, desaparecidas. Siguiendo las órdenes de los Comandantes, se dio una misma versión en las indagatorias ante la justicia militar23.
33. En relación con el segundo hecho, el compareciente indicó que: Levábamos haciendo un desplazamiento de reconocimiento de terrenos por la zona de Valdivia (Antioquia), íbamos en el eje de avance, por el Alto de Zabaleta, cuando de repente el puntero y el recontrapuntero, hacen un alto y se corre la información de adelante hacia atrás, de que capturaron a un hombre con una pistola y dos kilos de base de coca. Como ya habíamos participado en un hecho victimizante anteriormente, el SUBTRENIENTE ARROYO, nos pidió al SOLDADO PROFESIONAL, EWARD JIMENEZ y a mí, que lo asesináramos, así que sin pensarlo disparamos y le quitamos la vida, nosotros, obedecíamos las órdenes que nos daban los comandantes, porque pensábamos que lo que ellos pedían estaba bien, que eran los supremos, además el entorno de violencia en el que
estábamos envueltos, nos pedía que acabáramos con todo lo que representaba a la guerrilla, más aún, cuando había tantas bajas de nuestros compañeros. Se reportó la baja, se manifestó que hubo un combate y se procedió al levantamiento del cuerpo, el cual fue realizado por los mismos comandantes, ya que la zona era de tanto riesgo que no podía ingresar ni fiscalía, ni CTI, ni nadie. Con respecto a este caso, no presenté ninguna declaración. No tuve ni premios, ni medallas, ni reconocimientos por estos hechos24.
34. Igualmente, en relación con el componente de no
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