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JEP - Resolución SDSJ-4254 04-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4254 04-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número de radicado SAJ: 9001882-66.2019.0.00.0001

Peticionario: José Enrique Molina Rojas C.C. No. 18.222.027 de San José del Guaviare Calidad en que se presenta: Agente de Estado no miembro de la fu erza pública Situación jurídica: C ondenado Delito: Homicidio simple, en exceso del cumplimiento de un deber legal Reparto: 03 de abril de 2019

Bogotá D.C., 04 de noviembre de 2020 Resolución No. 4254 de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a resolver la solicitud de sometimiento presentada por el señor José Enrique Molina Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 18.222.027 de San José del Guaviare, quien manifestó su intención de someterse a la JEP en calidad de agente del Estado no miembro de la fuerza pública y así acreedor a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.

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JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Ever Ovidio Neira Bell o

II. DE LAS PETICIONES

2. A través de petición radicada el día 11 de enero de 20181 , el señor José Enrique Molina Rojas, solicitó le fuere informado el procedimiento para someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y obtener los tratamientos penales especiales. Para el efecto la Secretaría Ejecutiva de la JEP, atendiendo a las competencias de la época le informó2 qué tipo de documentación podía allegar para efectuar el estudio de su caso.

3. Con lo anterior, el 17 de abril de 20183, el señor José Enrique Molina Rojas presentó manifestó su intención de someterse ante esta Jurisdicción y obtener tratamientos penales especiales; para ello adjuntó la documentación que consideró necesaria para el estudio de su caso, señalando que su sometimiento se encuentra ajustado a la competencia de esta Corporación así: A ellos, paramilitares o Guerrilleros (sic) que nos ven y han visto como Agentes (sic) representativos del Estado Colombiano (sic) debimos también combatir desde el orden y la disciplina interna en las Cárceles (sic), cuyo objetivo principal era, es y seguirá siendo el de completar la función de la pena o la medida de aseguramiento definida y ordenada por el sistema judicial Colombiano (sic).

4. Conocida la solicitud hecha por el interesado y ante la necesidad de tener mayor claridad en cuanto a establecer el ámbito de competencia personal, material y temporal, en consonancia a lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1820 del 2016 y 48 de la Ley 1922 de 2018, a través de la resolución No. 004427 del 26 de agosto de 2019, se solicitó al peticionario, subsanar su petición concediéndole

para tal fin el término de cinco (5) días a partir de la comunicación de dicha providencia, requiriéndolo para que allegara copia de los documentos que dieran cuenta de su situación jurídica y además acreditaran su calidad, así como de las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pudiera inferir que había sido procesado o condenado por una conducta relacionada con el conflicto armado interno. También se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegara información sobre el mismo. 1 JEP, radicado Orfeo No. 20181510004412. 2 JEP, radicado Orfeo No. 20181200015691. 3 JEP, radicado Orfeo No 20181510080262. 2

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5. De igual forma, se le aclaró que dicha determinación no implicaba su ingreso a esta Jurisdicción, ni tampoco el otorgamiento de beneficios, pues todo ello sería objeto de decisión una vez se contara con la información necesaria

6. El 034 y 045 de septiembre de 2019 el señor José Enrique Molina Rojas en cumplimiento de la resolución No. 004427 del 26 de agosto de 2019 remitió los documentos relacionados con su caso para efectuar el estudio correspondiente.

7. El 10 de octubre de 20196, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió informe de la comisión ordenada mediante resolución No. 004427 del 26 de agosto de 2019.

III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

8. La Fiscalía 13 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de resolución del 19 de septiembre de 2004 acusó a JOSÉ

ARBEY QUINTERO CASTRILLÓN, JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ, NORBERTO AGUDELO OSSA, JESÚS ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS como coautores, a título de dolo, de homicidio agravado.

9. Apelada la decisión acusatoria por el defensor común de los acusados, fue modificada parcialmente en 2ª instancia por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia que, a través de resolución del 3 de diciembre de 2004, dispuso la preclusión de la investigación a favor de JOSÉ ARBEY QUINTERO CASTRILLÓN y JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ, y confirmó en todo lo demás.

10. La etapa del juicio la tramitó el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá que, el 17 de abril de 2006, dictó sentencia, por medio de la cual condenó a NORBERTO AGUDELO OSSA, JESÚS ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS a la pena de principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 4 JEP, radicados Orfeo No. 20191510411652 y 20191510411652.

5 JEP, radicados Orfeo No. 20191510412612, 20191510415342, 20191510415352, 20191510415362, 20191510415372, 20191510415382, 20191510415392, 20191510415402 y 20191510415412. 6 JEP, radicado Orfeo No. 20192000505771. 3

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JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Ever Ovidio Neira Bell o públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores impropios de la conducta punible de homicidio simple, en exceso del cumplimiento de un deber legal, al tiempo que, por favorabilidad de la ley 906 de 2004 frente a la ley 600 de 2000, les concedió la prisión domiciliaria.

11. Apelada la anterior decisión por los defensores de los procesados NORBERTO AGUDELO OSSA, JESÚS ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, en decisión del 3 de agosto de 2006.

12. Los defensores de los procesados NORBERTO AGUDELO OSSA, JESÚS ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS interpusieron recurso extraordinario de casación, pero solamente el apoderado del último lo sustentó, razón por la cual el Tribunal Superior de Armenia declaró desierto el recurso interpuesto por los defensores de los dos primeros.

13. El mencionado recurso fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de septiembre de 2008.

IV. HECHOS

14. El recuento fáctico fue sintetizado por la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: Enseña la actuación surtida que, promediando las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del día 14 de enero de 2003 en el sector de aislamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas”, ubicado en la ciudad de Calarcá

(Armenia), se presentó un incidente entre el interno JOSÉ ARTURO LARA LLOREDA, alias “GATILLO” y los señores JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, JESÚS ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ, NORBERTO AGUDELO OSSA e IVÁN CAMILO JARAMILLO MURILLO, dragoneantes del INPEC, quienes ante la negativa de aquél de ingresar a su celda, lo emprendieron a golpes, los cuales, horas más tarde, le produjeron la muerte.7” 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, Casación No. 27168, auto de inadmisión del 16 de septiembre de 2008. Págs. 1 y 2. 4

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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

15. En el marco de su competencia8, y conforme a los antecedentes enunciados, el despacho determinará si por el delito de homicidio simple, en exceso del cumplimiento de un deber legal por el cual fue condenado el señor

José Enrique Molina Rojas cuando fungía como dragoneante del INPEC, es posible aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este Sistema Integral.

16. Bajo estas condiciones, se procederá a dar resolución a la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: la garantía del juez natural, las competencias para el ingreso al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y lo relacionado con el caso en concreto.

2. El juez natural y los factores de competencia de la JEP

17. La asignación de jurisdicción9 y competencia en el contexto transicional está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

18. Así, el principio de Juez Natural10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores 8 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio

de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223). 5

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Ever Ovidio Neira Bell o (materia, cuantía, lugar, etc.)”11, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes13; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad

que sí es competente14.

19. De la misma manera lo estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, en el que se indica que de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, “el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones”15. Lo que significa que el juez natural para casos que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado es la jurisdicción ordinaria.

20. En este sentido, la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los asuntos de su competencia, y concretamente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; con base en lo cual se puede afirmar que no tiene competencia para conocer asuntos que no estén relacionados con el conflicto o que se enmarquen en

la calidad de delitos comunes.

21. Si bien a la JEP le fue otorgado el mandato de efectuar la adecuación jurídica de las conductas basándose en un análisis de casos tanto individuales 11 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 12 Ibídem, C-328 de 2015. 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, página 30.

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Bell o como colectivos, este examen siempre debe corresponder con las normas constitucionales y legales aplicables al proceso transicional sobre el cual se cimenta su ejercicio, así como a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Al tener unos patrones de aplicabilidad en su examen, obedece siempre a la diversidad de las conductas y actores del conflicto armado, al cual la aplicabilidad de los tratamientos penales especiales surge a raíz del Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno Nacional y las FARC EP.

22. Así las cosas, el examen de la normatividad que rige al Sistema IntegralSVJRNR y en particular a la Jurisdicción Especial para la Paz16, da cuenta la competencia exclusiva y preferente que la Sala considera necesario analizar.

23. En el caso en concreto se analizarán los factores de competencia, a fin de

las diligencias adelantadas contra el señor José Enrique Molina Rojas. Dicho análisis involucra la existencia de tres factores concurrentes para el ingreso a la JEP y la aplicabilidad de sus beneficios de la siguiente manera17; 2.1. Factor temporal y material de las conductas:

24. Frente al factor temporal no se requiere hacer un análisis exhaustivo de su materialización, pues este es objetivo y solo da cuenta de la competencia del tiempo, lo que necesariamente implica que las conductas tuvieron que ser cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, esto es, le corresponde a la JEP, conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.18 16 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso

(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 18 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 7

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25. El artículo transitorio 5º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. A partir de lo expuesto se define la competencia material y temporal de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no tengan relación con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, salvo lo relacionado con el proceso de dejación de armas.

26. El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su

parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

27. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, se ha

pronunciado así: 8

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Bell o “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional

de las víctimas.”19

28. Y agregó en relación con la expresión “por causa” que, conforme con la comprensión literal de su enunciado, debe entenderse que implica la realización de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.”20.

29. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”.

30. Adicionalmente, sobre las expresiones con “relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21 propuso el concepto de la participación directa e indirecta en el conflicto armado, desarrollado por el Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública22.

31. En síntesis, el factor material es una circunstancia que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; la evaluación de la competencia material de la JEP debe ser realizada con la intensidad que amerite la etapa procesal en la que se encuentre el caso23. 19 Ídem, párrafo 6.6. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.

21 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 19 de 2018 señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado”. Párrafo 11.31. 22 Auto TP-SA N° 020 de 2018, páginas 72-73. 23 Auto TP-SA No. 020 de 2018. 9

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32. Así las cosas, frente al interés del peticionario en la concesión de tratamientos penales especiales, es preciso señalar que dichos beneficios están destinados para aquellos que participaron de alguna manera en el conflicto armado interno. Frente a ello la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que las “personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de esta ley (…) tiene, además, como fundamento el principio de integralidad, es decir, la aspiración del sistema de obtener una visión de conjunto del conflicto y, por esa vía, en coordinación con los otros órganos y componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, satisfacer los derechos de las víctimas”. Esta noción cobra

importancia cuando las conductas por las cuales se pretende acceder a los beneficios del Sistema Integral, en nada guardan relación con el conflicto, lo que de facto hace inaplicable.

33. Es claro entonces que, para acceder a los beneficios solicitados, se hace necesario establecer un límite material a sus propósitos, al asociarlos a la existencia de un nexo con el conflicto armado interno.

2.2. Factor personal:

34. Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción.

35. La norma, en principio abre la posibilidad de aplicar los beneficios a los participantes directos del conflicto; como atracción obligatoria al Sistema Integral se tienen, entre otros, a los miembros de las FARC-EP y a la Fuerza Pública toda vez que estos suscribieron un Acuerdo de Paz y tuvieron representantes en las respectivas mesas de negociación. En contraprestación a ello, se incluyó un componente restaurativo en las sanciones, destinado a aquellos que dejan la guerra y materializan condiciones de confianza entre las partes con el fin de lograr una paz estable y duradera, así como la reconstrucción del tejido social.

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36. La norma además definió los límites de competencia de la JEP, adicionalmente, la sentencia C-007 de 201824, en relación con los beneficiarios y

destinatarios en el ámbito personal definió que podrían ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

37. Es así como, el Acto Legislativo No. 01 del 2012 determina la conformación de un mecanismo de justicia transicional para facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, así como sus destinatarios25, y con ello confirma la posibilidad de establecer tratamientos jurídicos diferenciales para los actores del conflicto26, en los que se incluyen civiles que, como se ha dicho a lo largo del presente pronunciamiento, cometieron crímenes en el marco del conflicto armado.

38. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así:

  1. Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los 24 C-007 de 2018 numeral 544 25 “Artículo Transitorio 66°. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de

seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación… Parágrafo 1°. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, ésta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional” 26 Corte Constitucional, sentencia C-007 del 2018 “174. A partir del 2011, el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP iniciaron diálogos para alcanzar un acuerdo de paz. Al comienzo de la negociación, el Congreso de la República tramitó una modificación a la Carta Política, por medio de la cual introdujo dos artículos transitorios a la Constitución, (66T y 67T), destinados a (i) prever la creación de tratamientos jurídicos diferenciales para los participantes en el conflicto y (ii) establecer las reglas para la participación en política de los excombatientes. Esta reforma es conocida como el Marco Jurídico para la Paz y la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a su alcance en las sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014” 11

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JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Ever Ovidio Neira Bell o miembros de los grupos que suscriben un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC.

  1. Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado27. iii. En relación con los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva; iv. Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla28.

39. Así, ni el Acuerdo Final para la Paz, ni el Acto Legislativo 01 de 2017 o la Ley 1820 de 2016 en sus cláusulas incluyen la comisión delitos comunes propios

de la justicia ordinaria. De hecho, la Ley 1820 de 2016 en su artículo 30 excluyó expresamente los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. En consecuencia, bajo estas circunstancias no se puede acceder a los beneficios del Sistema Integral de 27 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 de 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 28 Corte Constitucional sentencia C-674 de 2017, págs. 321-322. 12

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Bell o Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR – y por lo mismo, los ben

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