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JEP - Resolución SDSJ 4258 21 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4258 21 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO 0001383-07.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 4258 de 2023

Bogotá D.C., 21 de diciembre de 2023

Expediente Legali: 0001383-07.2020.0.00.0001

Compareciente: Julio Hernán Sepúlveda Rojas

Documento de identificación: C.C. No. 3.522.261

Calidad: Fuerza Pública - Retirado Delito: Homicidio en persona protegida Asunto: Acepta sometimiento Situación jurídica: Acusado – con beneficio de revocatoria de medida de aseguramiento (RMA)

I. ASUNTO

1. Procede este despacho a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP o Jurisdicción) en el caso del señor Julio Hernán Sepúlveda Rojas, identificado con la C.C. 3.522.261 de Liborina (Antioquia) y sometido en calidad de miembro en retiro de la Fuerza Pública, así como a adoptar otras determinaciones.

II. ANTECEDENTES

2. El 21 de marzo de 2014, la Fiscalía 46 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DECVDH) resolvió la situación jurídica del señor Julio Hernán Sepúlveda Rojas, en el

marco del proceso con radicado No. 11-001-60-66064-2003-09447, y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra1. Por este motivo, se ordenó librar la orden de captura No. 0009153 de la misma fecha. 1 Exp. JPO 11-001-60-66064-200309447, cuaderno 9.1.2. Rad. Conti 202000448818. Página 1 de 42 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO 0001383-07.2020.0.00.0001

3. La decisión que resolvió la situación jurídica se fundamentó en los siguientes hechos: […] por orden que impartiera el señor JOHN ALEXANDER BELTRAN QUINTERO, en calidad de comandante de Furia dos, al C.P. HECTOR BEJARANO MARTIN, quien a su vez fungía como comandante de escuadra, se llevó a cabo una emboscada, en la que participaron, además de dicho cabo, los soldados JULIO HERNAN

SEPULVEDA ROJAS, FRANQUE EDILSON TABORDA TABORDA y

DENILSON DE JESUS USUGA LOPEZ y que estando en ese lugar, aproximadamente a las 01:00 horas del día 18 de noviembre del año 2003, aparecieron dos sujetos sospechosos que se hallaban escondidos en una mata monte a quienes se les llamó para efectuarles una requisa, frente a lo cual hicieron caso omiso y empezaron a disparar contra el grupo de militares, motivo por el cual, estos reaccionaron y en el cruce de disparos fue dado de baja un sujeto N.N. de sexo masculino a quien se le encontró una granada de mano M-26, dos litros de gasolina, un cilindro bomba y cinco minas antipersonales. Se estableció que el individuo fallecido respondía al nombre de WILMAR DE JESUS VILLEGAS ZULUAGA quien era menor de edad2.

4. En marzo de 2014 se llevó a cabo la captura del señor Sepúlveda Rojas en su domicilio en Medellín por parte de la policía judicial de las Seccionales de Investigación Judicial y Criminal (SIJIN)3.

5. El 31 de julio de 2014 se le concedió la libertad provisional al señor Sepúlveda Rojas debido a que, a la fecha, habían transcurrido más de 120 días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiere calificado el mérito del sumario (de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000).

6. Mediante la resolución de acusación del 1 de diciembre de 2014, la Dirección de Fiscalía DECVDH profirió resolución de acusación en contra del señor Julio Hernán Sepúlveda Rojas como presunto coautor de homicidio

en persona protegida por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2003 en la vereda San Lorenzo de la Mafosa del municipio de Cocorná (Antioquia). Además, revocó la libertad provisional que le fue concedida en la decisión del 31 de julio del mismo año. Por lo tanto, se ordenó librar la orden de captura No. 0010977 de la misma fecha. 2 Exp. JPO 11-001-60-66064-200309447. Rad. Conti 202000448818. 3 Exp. JPO 11-001-60-66064-200309447. Cuaderno 9.1.2. Oficio No. 117/SIJIN-GIVDI-29.25 Página 2 de 42 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. En cumplimiento de la orden de captura, el 5 de diciembre de 2014 el señor Sepúlveda Rojas se presentó a las instalaciones del búnker de la Fiscalía General de la Nación (FGN)4.

8. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Santuario

(Antioquia), por medio del auto interlocutorio No. 100 del 17 de mayo de 2017, revocó la medida de aseguramiento, frente el proceso con radicado 05697-31-04-001-2015-00012-00 (que corresponde al radicado No. 11-001-6066064-200309447), al encontrar que se cumplían los preceptos del Decreto 706 de 2017 y de la Ley 1820 de 20165.

9. En atención a lo ordenado en el auto interlocutorio No. 100 del 17 de mayo de 2017, el señor Sepúlveda Rojas diligenció el acta de compromiso el 1 de junio de 2017. Así ratificó su compromiso para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 52 de la Ley 1820 de 20166.

10. Mediante Resolución No. 3268 del 27 de agosto de 2020, el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), entre otras determinaciones, avocó el conocimiento del presente asunto y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para presentar un informe sobre: i) los procesos adelantados en contra del señor Sepúlveda Rojas; ii) la identificación de las víctimas indirectas reconocidas, determinadas y/o acreditadas, respecto de los procesos que registran en contra del peticionario. Además, requirió al solicitante para que diera a conocer su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de su aporte a los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no

repetición.

11. El 5 de julio de 2020, la UIA presentó un informe como resultado de lo ordenado mediante Resolución No. 3268 de 2020. Específicamente, concluyó que, una vez revisado el sistema SPOA y las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la Contraloría General de la República, se evidenció que el peticionario cuenta con tres registros: i) el proceso No. 11-001-60-66064-2003-09447 (2015-00012) por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 108

DECVDH; 4 Exp. JPO 11-001-60-66064-200309447. Rad. Conti 202000448818. Informe de policía judicial No. 935817. 5 Expediente JPO 11-001-60-66064-200309447, cuaderno 1, fls. 38-42. Rad. Conti 202000448818. 6 Expediente JPO 11-001-60-66064-200309447, cuaderno 1, fl. 46. Rad. Conti 202000448818. Página 3 de 42 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.0202.70-3831000 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÚMERO DE PROCESO 0001383-07.2020.0.00.0001 ii) el proceso No. 11-001-60-99046-2014-00029 por el delito de falso testimonio y fraude procesal ante la Fiscalía 4 DCCCO de Bogotá; iii) el proceso No. 47-001-60-01019-2014-01460 por el delito de constreñimiento ilegal ante la Fiscalía 12 de Santa Marta – Unidad Seccional vida y otros de la Dirección Seccional de Magdalena7.

12. Frente al estado actual de los mencionados procesos, primero, la UIA informó que el expediente del proceso No. 11-001-60-66064-2003-09447 (2015-00012) se encuentra bajo custodia de la JEP con los radicados Conti No. 202000185538 y No. 202000185537. Segundo, en relación con el proceso No. 00029 se realizó una inspección judicial al expediente y, a partir de los anexos remitidos, se concluyó que a la fecha de la inspección no había decisiones de fondo. Tercero, frente al proceso No. 01460, se informó que el proceso se encuentra en etapa de indagación y que no hay decisiones de fondo.

13. Por medio de la Resolución No. 3859 del 2 de octubre de 2020, se le ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP designarle un apoderado al solicitante y se le

prorrogó el término al peticionario para presentar su propuesta de CCCP.

14. Mediante la Resolución No. 4623 del 23 de noviembre de 2020, entre otras determinaciones, se le reconoció personería jurídica a la abogada Luz Marina Achury Rocha, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.378.800 y tarjeta profesional No. 105.364 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del señor Sepúlveda Rojas.

15. En la Resolución No. 3876 del 17 de agosto de 2021, entre otras determinaciones, el despacho sustanciador reiteró la orden al peticionario y su apoderada de presentar una propuesta de CCCP.

16. A través de la Resolución No. 3904 del 19 de octubre de 2022 y con fundamento en el informe de la UIA, el despacho sustanciador vinculó a las siguientes personas y les notificó la decisión: Dolly Margarita Zuluaga de

Villegas, Óscar Emilio Villegas Montoya, John Fredy Villegas Zuluaga, Cristian Mauricio Villegas Zuluaga, Juan David Villegas Zuluaga y John Alexander Beltrán Quintero. Además, se le reiteró la orden al peticionario de presentar su CCCP. 7 Expediente SAJ 0001383-07.2020.0.00.0001, fls. 336-354. Página 4 de 42 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. El 21 de octubre de 2022 el peticionario presentó su propuesta de compromiso claro, concreto y programado.

18. El 25 de octubre de 2022 el Ministerio Público presentó un concepto en el que solicitó el rechazo de la solicitud de sometimiento del señor Sepúlveda Rojas debido a que, a la fecha, el peticionario no había presentado una propuesta de CCCP, pese a las solicitudes ordenadas en varias providencias judiciales por el despacho sustanciador del despacho sustanciador de la SDSJ.

19. El 15 de noviembre de 2022 el señor John Alexander Beltrán Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.476.039, solicitó su acreditación como víctima e interviniente especial y, ante la falta de recursos económicos, pidió la designación de un apoderado del SAAD de la JEP8.

20. Mediante la Resolución No. 979 del 9 de marzo de 2023, el despacho sustanciador le reconoció personería jurídica a la abogada Ángela María Montaña Apráez, identificada con la cédula de ciudadanía No.

1.026.580.293 y la tarjeta profesional No. 284.142 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación del señor Beltrán Quintero.

21. Por medio del acta de reasignación No. 015 del 3 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ dejó constancia de que el expediente SAJ No. 0001383-07.2020.0.00.0001 fue reasignado al despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Órgano de Gobierno No. 017 del 12 de abril de 2023 y lo acordado por la magistratura de la SDSJ.

22. El 12 de mayo de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Santuario

(Antioquia) solicitó: i) que se le informe el estado actual del proceso remitido a la JEP por los hechos del homicidio en persona protegida de Wilmar Alonso Villegas Zuluaga; y, ii) en caso de que no haya una manifestación de sometimiento del peticionario, devolver los expedientes al juzgado de conocimiento respectivo.

23. A través de la Resolución No. 2626 del 9 de agosto de 2023, este despacho le solicitó a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) certificar el tiempo de privación de la libertad del peticionario. Además, le 8 Expediente SAJ 0001383-07.2020.0.00.0001, fls. 413-414.

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24. En cumplimiento de la Resolución No. 2626 de 2023, mediante el oficio 2023EE0162001 del 31 de agosto de 2023, el INPEC informó que en el marco del proceso No. 11-001-60-66064-2003-09447 (2015-00012) el señor Sepúlveda Rojas estuvo privado de la libertad en dos ocasiones: - Primero, fue capturado el 31 de marzo de 2014 e ingresó al CPAMSEJEBE el 22 de abril de 2014. Posteriormente, le fue concedida la libertad provisional el 30 de julio de 2014 y, por ende, quedó en libertad el 31 de julio de 2014. - Segundo, fue capturado el 5 de diciembre de 2014 e ingresó al

CPAMSEJEBE el 4 de marzo de 2015. Posteriormente, el 8 de junio de 2017 se le revocó la medida de aseguramiento y, por consiguiente, quedó en libertad el 10 de junio de 2017.

25. Mediante el oficio PJ-340-140/2023 del 19 de septiembre de 2023, la Procuradora 340 Judicial I Penal, solicitó copia de la Resolución No. 3268 del 27 de agosto de 2020, con el fin de establecer si todavía es procedente alguna solicitud procesal por parte de la Procuraduría General de la Nación.

26. El 18 de septiembre de 2023, la UIA presentó un informe final en atención a lo ordenado en la Resolución No. 2626 de 2023. Al respecto, explicó que el proceso No. 11-001-60-99046-2014-00029 se encuentra archivado desde el 31 de octubre de 2022. Además, a partir de la diligencia de inspección realizada, la UIA confirmó que este fue archivado por atipicidad de la conducta. En relación con el proceso No. 11-001-60-01019-2014-01460, confirmó que este, en efecto, se sigue contra el peticionario producto de una denuncia presentada por el señor John Alexander Beltrán Quintero. Por último, reiteró que el proceso continúa en etapa de indagación y que, a la fecha, no se ha proferido ninguna decisión de fondo.

27. El 1 de diciembre de 2023, el SAAD informó que la representación judicial del señor John Alexander Beltrán Quintero sería reasignada al abogado Jesús Fernando Rodríguez Kekhan, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 19.479.691 y tarjeta profesional No. 136.753 del Consejo Superior de la Judicatura. Página 6 de 42 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

28. Corresponde a este despacho pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción frente al proceso con radicado 05-697-31-04-001-201500012-00 (que correspondía al radicado No. 11-001-60-66064-2003-09447) así como adoptar otras determinaciones. Para tal fin: i) se verificarán los factores de competencia de la JEP a efectos de determinar la aceptación de sometimiento del peticionario; ii) se analizará el CCCP presentado por el solicitante; y, finalmente, iii) se explicará el alcance de las notificaciones realizadas a las víctimas determinadas por la UIA, así como los requisitos para su acreditación ante esta Jurisdicción.

A. Verificación de los factores de competencia de la JEP

29. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 20179, la Ley 1820 de 201610, la Ley 1922 de 201811 y la Ley 1957 de 201912. En el caso en concreto, este despacho analizará la competencia de esa Jurisdicción respecto de los hechos que dieron lugar al proceso penal No. 05-697-31-04-001-2015-00012-00 seguido contra el señor Sepúlveda Rojas.

Cabe resaltar que el análisis de competencia se realiza, exclusivamente, en relación con dicho proceso penal.

30. Por un lado, porque el proceso No. 11-001-60-99046-2014-00029 fue archivado el 31 de octubre de 2022 por la Fiscalía Delegada 4 adscrita al Grupo de Trabajo para la investigación del delito de falso testimonio y delitos conexos (Fiscalía 4 DCCCO) por atipicidad de la conducta13. La Fiscalía fundamentó su decisión en que, a partir de los elementos materiales probatorios, las acusaciones presentadas por el señor Héctor Bejarano Martín en contra del señor Sepúlveda Rojas “distan ampliamente de la realidad, pues en su actuar, en sus diversas salidas procesales dentro de la investigación por la muerte del menor de edad WILMAR ALONSO, no alcanza a configurar la conducta punible de falso testimonio”14. 9 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. 5, 6 y 21. 10 Ley 1820 de 2016, arts. 44 y 51.

11 Ley 1922 de 2018, art. 48. 12 Ley 1957 de 2019, arts. 43 y 84. 13 Exp. JPO 11-001-60-99046-2014-00029, cuaderno 3, fls. 164 y s.s. En: exp. SAJ 000138307.2020.0.00.0001, fl. 528. 14 Exp. JPO 11-001-60-99046-2014-00029, cuaderno 3, fl. 192. En: exp. SAJ 0001383-07.2020.0.00.0001, fl. 528. Página 7 de 42 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Además, la Fiscalía 4 DCCCO recordó que la Fiscalía no es una tercera instancia de las decisiones investigativas o judiciales de otros órganos, ni puede ser instrumentalizada para revisar decisiones judiciales que no le convienen a una parte, como en el caso de la denuncia presentada por el señor Bejarano Martín15. En ese sentido, no corresponde a este

despacho realizar un análisis de competencia frente a un proceso que, a la fecha, se encuentra archivado en la jurisdicción ordinaria.

32. Por otro lado, frente al proceso No. 11-001-60-01019-2014-01460, este se encuentra en etapa de indagación y, a la fecha, no hay ninguna decisión de fondo. El único documento que contiene una mención a los hechos relevantes del proceso, para el análisis de la competencia de esta Jurisdicción, es la denuncia del 26 de marzo de 201416 presentada por el señor John Alexander Beltrán Quintero que se transcribe a continuación:

“YO VENGO A DENUNCIAR POR EL DELITO DE

CONSTREÑIMIENTO ILEGAL EN CONTRA DEL SEÑOR JULIO

HERNÁN SEPÚLVEDA ROJAS, YA QUE EN NOVIEMBRE DEL 2013,

FUIMOS EL SARGENTO BEJARANO HÉCTOR Y TO (sic), FUIMOS A

MEDELLÍN, A REUNIRNOS CON EL SEÑOR SEPÚLVEDA Y EL SEÑOR TABORDA, PARA REALIZAR UNA UNIFICACIÓN DE DEFENSA, DE UN PROCESO QUE ESTA (sic)EN LA FISCALÍA 46 DE DDHH POR UNA BAJA EN COMBATE EN EL AÑO 2003. EN EL MOMENTO EN QUE NOS REUNIMOS CON EL SEÑOR SEPÚLVEDA NOS DIJO QUE CUANTO (sic) LE HABIAMOS (sic) TRAIDO (sic)A EL (sic) Y QUE CUANTO (sic) NOS IBAMOS (sic) A

REPORTAR MENSUALMENTE, ESTO CON OCASIÓN DE QUE

ESTE SEÑOR EN EL AÑO 2003 ERA SOLDADO REGULAR

ORGÁNICO EN EL BATALLÓN DE GIRARDOT Y EL (sic) ESTUVO EN EL SITIO DE LOS HECHOS, DONDE SE PRESENTÓ LA BAJA, AL

CONTESTARNOS ESTE SEÑOR DE ESA MANERA, NOSOTROS LE

DIJIMO (sic) QUE NO HABÍAMOS HECHO NADA ILEGAL CON EL

(sic) PARA QUE NOS VINIERA A PEDIR PLATA, POR LO QUE SE

MOLESTO (sic) ESE SEÑOR SEPÚLVEDA Y NOS PREGUNTO (sic) QUE A QUE (sic) VENIAMOS (sic) ENTONCES, EL SARGENTO BEJARANO LE DIJO QUE COMO EL (sic) HABIA (sic) HECHO DOS DECLARACIONES Y QUE SI LO LLAMABAN SUPIERA DE QUE (sic) SE TRATABA. LUEGO NOSOTROS NOS VINIMOS Y ESTE SEÑOR SE FUE PARA SU LUGAR DE RESIDENCIA. EN EL DÍA DE HOY 26

DE MARZO DE 2014, A MI ESPOSA NATALI RODRÍGUEZ LA ABORDO (sic) UN SEÑOR EN LA AVENIDA DEL RIO (sic) SIENDO

LAS 6:30 DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, LA HIZO FRENAR EN EL CARRO QUE MANEJABA MI ESPOSA, QUE DE 15 Exp. JPO 11-001-60-99046-2014-00029, cuaderno 3, fl. 194. En: exp. SAJ 0001383-07.2020.0.00.0001, fl. 528. 16 Exp. SAJ 0001383-07.2020.0.00.0001, fl. 534. Página 8 de 42 le emrofni

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PARTE DE SEPÚLVEDA QUE SU ESPOSO YA SABE, QUE NO LE VUELVE A REPETIR, QUE YA ES LA SEGUNDA VEZ, QUE CON CUANTO (sic) SE VA A REPORTAR O SI NO LE PASA LO MISMO QUE AL CABO BEJARANO. ESTO ÚLTIMO NO SÉ A QUE (sic) SE

REFIERE17.”

33. Si bien la Sección de Apelación ha reconocido que el análisis de la competencia en las etapas tempranas ante la JEP es de intensidad baja, la inferencia razonable de la relación con el conflicto armado18 se analiza según la etapa procesal y la cantidad de pruebas recaudadas en la jurisdicción ordinaria19. En el informe de la UIA del 18 de septiembre de 2023, se evidencia que el expediente cuenta con tan solo 16 folios y que, al momento de la inspección judicial, no había ninguna decisión de fondo. Por ende, a partir de la información disponible en el expediente de la jurisdicción penal ordinaria este despacho no cuenta con suficientes elementos para inferir la relación con

el conflicto armado del proceso No. 2014-01460.

34. La única narración de los hechos proviene de la noticia criminal de la cual no se desprende con claridad la relación con el conflicto armado.

Dado que la etapa procesal es la de indagación preliminar y que, a la fecha, no se ha recaudado ninguna prueba, este despacho le ordenará a la Fiscalía 12 de Santa Marta (de la Unidad Seccional “vida y otros” adscrita a la Dirección Seccional de Magdalena) expedir una constancia sobre el estado de la investigación del expediente 2014-01460 y, además, le solicitará remitir a este despacho cualquier decisión de fondo que sea proferida así como cualquier pieza procesal que permita resolver sobre la competencia de los hechos a esta Jurisdicción (por ejemplo, la indagatoria, informes de policía judicial, declaraciones o versiones rendidas, entre otras).

35. Ahora, frente al proceso 2015-00012-00, los requisitos para que un asunto sea de competencia de la JEP se establecieron desde la suscripción del Acuerdo Final, se elevaron a rango constitucional por medio del Acto Legislativo 01 de 201720 y, a su vez, fueron desarrollados por la Ley 1957 de 201921 y la Ley 1820 de 201622. 17 Exp. SAJ 0001383-07.2020.0.00.0001, fl. 534. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021 y Sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019.

19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1434 del 31 de mayo de 2023, párr. 23 20 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º. 21 Ley 1957 de 2019, arts. 62, 63 y 65. 22 Ley 1820 de 2016, art. 29. Página 9 de 42 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Para dicho análisis resulta pertinente aclarar que, en los casos en que no existe una decisión de fondo por parte de una autoridad judicial, la intensidad del análisis exigido para resolver el sometimiento del peticionario se reduce. Precisamente, la Sección de Apelación ha señalado que la verificación de los factores de competencia requiere de una apreciación de los hechos “con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles”23. Bajo esta premisa, se analizarán los tres

factores de competencia, a saber, los factores personal, temporal y material. a. El factor personal de competencia

37. El factor personal o subjetivo está relacionado con la calidad con la que se concurre al proceso. Son destinatarios de los tratamientos dispuestos en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR): i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada24; ii) Los agentes del Estado25; iii) Los miembros de la fuerza pública26; iv) Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto27; y v) Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos.

38. Frente al proceso penal No. 05-697-31-04-001-2015-00012-00, de conformidad con la resolución de acusación del 1 de diciembre del 2014, se tiene que el señor Sepúlveda Rojas está siendo investigado en su calidad de miembro de la fuerza pública pues, al momento de cometer las conductas investigadas, era soldado regular del Batallón de Infantería No. 10 Atanasio Girardot adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 04 de la Cuarta División del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso bajo estudio. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párr. 13. 24 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 1; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 5 transitorio, inc.

1; Ley 1820 de 2016, arts. 2 y 17. 25 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 17; Ley 1820 de 2016, art. 2. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 21; Ley 1820 de 2016, arts. 51 y 56. 27 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 3. Página 10 de 42 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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b. El factor temporal de competencia

39. La JEP es competente para conocer, exclusivamente, sobre aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 201628.

40. En el presente caso, en el marco del proceso No. 05-697-31-04001-2015-00012-00, se observa que los hechos ocurrieron el 18 de noviembre

de 2003 en la vereda San Lorenzo de la Mañosa en el municipio de Cocorná (Antioquia). En consecuencia, se encuentra dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. c. El factor material de competencia

41. El factor de competencia material se refiere a la naturaleza del proceso y, concretamente, a que los delitos hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; o que se trate de hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social29.

42. El artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”30. Así mismo, fija la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida. Es decir que, con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta31. 28 De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º y la Ley 1957 de 2019, art. 65. 29 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 23; Ley Estatutaria 1957 de 2019, art. 62.

30 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr.

570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 31 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se Página 11 de 42 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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43. La Sección de Apelación profundizó en el alcance del factor material, pues en cuanto a la

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