JEP - Resolución SDSJ 4259 20 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4259 20 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4259 Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2023
Número expediente SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001
Solicitante: Andrés Alberto Arias García
(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado – LTCA Número de identificación: C.C. 79.792.663
Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2018
ASUNTO Procede el despacho de la SDSJ a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del capitán (r) Andrés Alberto Arias García, identificado con cédula de ciudadanía número 79.792.663, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, así como a dictar otras disposiciones.
ANTECEDENTES
1. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso número 36 del capitán (r) Andrés Alberto Arias García y otros1, como posible beneficiario de Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM). 1 Sargento segundo (r) Milcíades Victoria Fernández y soldado profesional (r) Jesús Alberto Guarín
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SOLICITANTES: ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001
2. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió el beneficio de PLUM al señor Arias García mediante auto 2017-881 del 25 de agosto de 2017, por los procesos penales de radicados 19532-31-04-0012012-00021-00 NI 19510 y 05101-31-89-000-2011-00001-00 NI 29792, cuyas penas fueron acumuladas por el mismo juzgado en decisión del 13 de febrero de 20172.
3. En Resolución 369 del 8 de febrero de 2019, la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, entre otras determinaciones i) asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Arias García; ii) aceptó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de los radicados 2012-00021-00 NI 19510 y 2011-00001-00 NI 29792, aclarando respecto del último “que en etapas posteriores en el marco de análisis de su solicitud de
sometimiento esto [la relación de los hechos con el conflicto armado] será estudiado por la Subsala”; iii) negó la concesión de los beneficios solicitados por el señor Arias García, a saber, la sustitución de medida de aseguramiento, por no ser aplicable a su caso, y la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada - LTCA – por no cumplir con el tiempo de privación de la libertad requerido para obtenerlo- ; y iv) le ordenó suscribir el acta de compromiso y presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-.
4. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito del 6 de marzo de 20193 el compareciente presentó su escrito de CCCP.
5. A través de Resolución 8003 del 23 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador, entre otras determinaciones, i) concedió el beneficio de la LTCA en relación con los procesos 2012-00021 NI 19510 y 2011-00001 NI 29792.
Respecto de este último realizó el análisis exhaustivo del cumplimiento de requisitos según lo advertido en la Resolución 369 de 2019; ii) le requirió al compareciente ajustar su escrito de CCCP; y iii) solicitó a la Procuraduría General de la Nación hacer la anotación en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades respecto al compareciente. 2 Auto Interlocutorio No. 2017-155. 3 Documento Conti 20191510095332. Página 2 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SOLICITANTES: ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001
6. El compareciente presentó su escrito de CCCP ajustado el 2 de enero de
20204.
7. Luego, mediante escrito del 8 de mayo de 20205, el abogado del compareciente, John Jairo Rodríguez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 80.055.371 y tarjeta profesional 175.345 del C.S. de la J., solicitó que “se oficie a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se actualice y consecuentemente con ello se habilite la posibilidad de que mi poderdante pueda ser empleado público, contratista del Estado o trabajadores oficiales
(SIC), para lo cual hace necesaria la actualización en el registro de antecedentes e inhabilidades que maneja y alimenta el Ministerio Público”. El letrado aportó el poder debidamente conferido a su favor por parte del compareciente.
8. Por medio de la Resolución 3429 del 3 de septiembre de 20206, el despacho: i) reconoció personería jurídica al abogado Rodríguez Sánchez para representar los intereses del compareciente Arias García ante la Jurisdicción y
- dio respuesta al requerimiento realizado por el abogado indicando que el compareciente cuenta con la anotación respectiva a la concesión del beneficio de LTCA en su registro de antecedentes, por lo tanto, negó la solicitud de ordenar a las autoridades correspondientes la actualización de sanciones disciplinarias y/o administrativas del registro de antecedentes e inhabilidades que maneja la Procuraduría General de la Nación.
9. El 12 de enero de 20227, el abogado Rodríguez Sánchez presentó la renuncia a varios poderes conferidos por comparecientes ante la Jurisdicción, entre ellos, el del señor Arias García, con ocasión a la terminación de su vinculación con FONDETEC.
10. A su turno, el 23 de marzo de 20228 el abogado Mario Enrique Matus Castro, identificado con cédula de ciudadanía número 79.762.474 y tarjeta profesional número 149.672 del C. S.J., también adscrito a FONDETEC, allegó 4 Documento Conti 20201510000502. 5 Documento Conti 2020002986. Expediente SAJ 9000529-25.2018.0.00.0001, folios 6 a 10. 6 Expediente SAJ 9000529-25.2018.0.00.0001, folios 11 a 19. 7 Documento Conti 202201001077. Expediente SAJ 9000529-25.2018.0.00.0001, folios 34 a 38. 8 Documentos Conti 202201018200 y 202201018333. Expediente SAJ 9000529-25.2018.0.00.0001, folios 39 a
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SOLICITANTES: ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001 un poder conferido por el aquí compareciente y la constancia del envío desde su correo electrónico al de aquel, con el poder para su posterior firma y “presentación personal”. Sin embargo, el poder allegado no está acompañado de dicha presentación.
11. En comunicaciones del 10, 12, 17 y 31 de mayo de 2022 y en escrito del 30 de septiembre de 20229, el abogado Matus Castro allegó una solicitud en la que pidió “copia íntegra de la presente cuerda procesal, incluido el expediente SAJ, además de las copias que provengan de la justicia ordinaria” y, así mismo, información sobre el estado actual del proceso en contra de su representado “expidiendo constancia dirigida al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para Miembros de la Fuerza Pública Activos y Retirados (FONDETEC)”.
12. Entretanto, el 14 de junio de 202210 el abogado Matus Castro informó que el señor Arias García fue privado de su libertad en esa fecha “sin razón alguna,
toda vez que [el] Sistema de Información de la Policía Nacional no ha realizado la respectiva actualización de los datos.” Con base en ello, solicitó a la magistratura ordenar la libertad inmediata del compareciente en virtud de su beneficio de LTCA.
13. Mediante Resolución 3835 del 14 de octubre de 2022, el despacho resolvió no reconocer la personería jurídica del abogado Mario Enrique Matus Castro para representar al señor Andrés Alberto Arias García, comisionó a la UIA, ordenó al compareciente que suscriba el acta de compromiso, y se dictaron otras determinaciones.
14. El 20 de octubre de 2022, el señor Andrés Alberto Arias García hizo llegar a esta Jurisdicción el acta de compromiso número 300805 suscrita por él y un poder conferido al abogado Mario Enrique Matus Castro, para que lo represente ante esta Jurisdicción11. 9 Radicados Conti 202201029035, 202201029611, 202201031000, 202201034174 y 202201063815. Expediente SAJ 9000529-25.2018.0.00.0001, folios 44 a 56 y 59 a 61. 10 Radicado 202201037716. Expediente SAJ 9000529-25.2018.0.00.0001, folios 57 y 58. 11 Documento Conti 202201069357.
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15. El 27 de octubre de 2022, el abogado Mario Enrique Matus Castro solicitó al despacho se le conceda usuario y contraseña para acceder al expediente SAJ del compareciente12.
16. El 9 de noviembre de 2022, el director de los Centros de Reclusión Militar
(DICER) informó al despacho que el señor Andrés Alberto Arias García estuvo privado de la libertad durante un periodo total de 5 años y 20 días. Así mismo precisó lo siguiente: Mediante boleta de encarcelación No. 112 de fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, oficia al Batallón de Artillería No. 13 con el propósito de informar que el señor ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA […] en sentencia del 09 de mayo de 2012 le fue impuesta condena de 390 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo de Bolívar del departamento del Cauca, por el punible de homicidio agravado. En sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Popayán sala cuarta decisión penal de fecha 08 de octubre de 2014
confirma sentencia del 24 de abril de 2013. Mediante auto interlocutorio No. 2017-155 de fecha 13 de febrero de 2017, decide sobre la acumulación jurídica de penas resolviendo acumular jurídicamente la pena impuesta al señor ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Patía proferida el 24 de abril de 2013 con la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca proferida el 9 de mayo de 2012, bajo los radicados No. 19532-31-04-001-2012-00021-00 NI 19510 y 05101-31-89-000-2011-00001-00 NI
29792. Así mismo, señala como única pena acumulada jurídicamente de las sentencias indicadas en los numerales anteriores de 47 años y 6 meses de prisión.
Unificar los procesos radicados 19532-31-04-001-2012-00021-00 NI 19510 y 05101-31-89-000-2011-00001-00 NI 29792 para el efecto se procederá a su unificación, toda vez que el Juzgado vigila las dos sentencias. […] 12 Documento Conti 202201070969. Página 5 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001
En sentencia del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 25 de agosto de 2017, repone el auto interlocutorio adiado el 23 de junio de 2017, por cuyo medio el Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre traslado militar. En su lugar, sustituir la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar policial para integrantes de la Fuerza Pública conforme el artículo 57 Ley 1820 de 2016. […] Mediante boleta de libertad de fecha 23 de diciembre de 2019 se concede la libertad por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz [ya que esta le concedió el beneficio de la LTCA, en la Resolución 8003 del 23 de diciembre de 2019].13
17. El 1 de diciembre de 2022, el abogado Mario Enrique Matus Castro solicitó al despacho se autorice la expedición de copia íntegra del expediente del señor Andrés Alberto Arias García, y se le informe el estado actual del proceso, “expidiendo una constancia dirigida [a …] FONDETEC, en la que se acredite lo solicitado anteriormente y además que el presente profesional del derecho funge como defensor técnico del proceso de la referencia”14. Esta solicitud fue reiterada
el 21 de diciembre de 202215.
18. El 14 de diciembre de 2022, el señor Andrés Alberto Arias García informó al despacho que sus datos de residencia cambiaron y, por tanto, solicita sean tenidos en cuenta los contenidos en el correo electrónico que remitió bajo radicado
Conti 202201081957.
19. El 8 de mayo de 2023, el abogado Mario Enrique Matus Castro solicitó al despacho: (i) “profiera auto dentro del cual interrogue al compareciente sobre el aporte al compromiso claro, concreto y programado CCCP, con el fin de reafirmar el interés que se tiene sobre el proceso dialógico[…]”; (ii) “se sirva actualizar los registros y anotaciones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y demás entidades donde reporten tales registros, con el propósito [de] que se reporte el sometimiento de 13 Documento Conti 202201073722. 14 Documento Conti 202201079257. 15 Documento Conti 202201083359.
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SOLICITANTES: ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001 los mismas (sic) para [que] mi procurado pueda de alguna forma rehacer su vida”.16
CONSIDERACIONES
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico
20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201917.
21. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la
entrada en vigor del Acuerdo Final18. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el radicado IUC-155-124320-2005
22. Según se desprende del auto, con fecha ilegible en el documento, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá –en el cual ordenó la remisión de las diligencias a la JEP por razones de competencia–, se señaló como marco fáctico el siguiente: 16 Documento Conti 202301026167. 17 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.
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El 16 de mayo de 2005, en el (sic) Altillo, municipio de Almaguer, Cauca, los señores Edwar Tulio Gómez Papamija [y] Evert Papamija Benavides […] fueron víctimas de una presunta ejecución extrajudicial, hechos en los que, al parecer, participaron miembros del Batallón de Alta Montaña No. 4 “BG. Benjamín Herrera Cortés” del Ejército Nacional, quienes los presentaron como bajas en combate. Así mismo, se precisó que: Una vez definido el contexto jurídico que rodea la competencia de los hechos enmarcados de forma directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, debe recordarse que la presente actuación se adelanta en contra [… del] teniente ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA […]. De tal modo, teniendo en cuenta que los hechos investigados fueron cometidos con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que los mismos están relacionados con el conflicto armado colombiano y, que en el expediente disciplinario que cursa en esta Procuraduría Delegada se encuentra en alegatos de conclusión, encontrándose concluida la fase de práctica de actos de investigación, deberán remitirse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con la finalidad de que continúe con el trámite respectivo […]. Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP
- Sobre la competencia personal
23. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de
competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros19. 19 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al Página 8 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001
24. En el presente caso, el compareciente estaba vinculado al Ejército Nacional al momento de ocurrencia de los hechos, específicamente al Batallón de Alta
Montaña No. 4 “BG. Benjamín Herrera Cortés”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer el caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal
25. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales fue condenado el compareciente ocurrieron el 16 de mayo de 2005. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la competencia material
26. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”20 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo
margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 20 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 9 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001 de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución21.
27. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201822, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades23. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”24. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario 21 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 24 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo
01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 Página 10 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001 como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades25. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación
indirecta26.
28. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma27.
29. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018.
27 Ibídem. Página 11 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
31. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”28. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causali
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