JEP - Resolución SDSJ 4261 21 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4261 21 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de noviembre de 2022
Número de Expediente SAJ: 0001862-97.2020.0.00.0001.
Compareciente: SLP ®. Jhony Alexander Amaya Morales.
C.C. 1.037.575.758.
Situación Jurídica: Condenado - LTCA.
Delito: Homicidio en persona protegida.
Víctimas: Jesús Alberto Londoño Rodríguez.
Daniel Enrique Piedrahita Álvarez. Jhon Edison Galeano Barrientos. Juan Darío Arroyave Monsalve.
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.
Fecha de reparto: 7 de octubre de 2020.
Resolución No. 4261 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar continuidad al sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) el soldado profesional en retiro del Ejército Nacional de Colombia Jhony Alexander Amaya Morales.
II. HECHOS
1. Los hechos que concitan el estudio de la SDSJ fueron descritos por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), en sentencia del 15 de abril de 2011, 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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fuerza a su hermano Daniel Enrique Piedrahita Álvarez, quien vestía una camisa azul, pantalón verde y sin zapatos. Así mismo, se presentó ante las autoridades el señor Guillermo Antonio Londoño Rodríguez quien manifestó, que su hermano Jesús Alberto Londoño Rodríguez, fue sacado de su casa el día lunes 13 de marzo de 2006, en horas de la noche, por un grupo armado. Según informe del Capitán Timmy Iguarán Brito, Comandante de un Grupo Especial, adscrito al Batallón de Infantería nro. 10, Atanasio Girardot, del Ejército Nacional, el 14 de marzo de 2006, aproximadamente a las 4:15 de la mañana, concretamente en la vereda “Tobon”, Municipio de Yarumal, Antioquia, sus tropas sostuvieron un supuesto combate con integrantes de un grupo armado, al parecer integrantes de las FARC, y fueron dados de baja cuatro individuos. Se incautó material bélico y de intendencia que estaba en poder de los occisos. Las víctimas resultaron ser los señores Jesús Alberto Londoño Rodríguez, Daniel Enrique Piedrahita Álvarez, Jhon Edison Galeano Barrientos y Juan Darío Arroyave Monsalve quienes habían sido secuestrados el día anterior. Fue vinculado a la investigación JHON ALEXANDER AMAYA MORALES, por pertenecer al grupo de militares que reportó las muertes en combate.2
III. DE LO ACTUADO EN LAS INSTANCIAS ORDINARIAS 2 Radicado 2008 – 00258 - Cuaderno único. A folio 97 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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2. Adelantado el trámite de ley, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal
(Antioquia), con sentencia del 15 de abril de 20113, declaró responsable al señor Jhony Alexander Amaya Morales, en calidad de autor, del delito de homicidio en persona protegida. En consecuencia, le impuso una pena privativa de la libertad de 60 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
3. La sentencia condenatoria, tras ser apelada por la defensa, fue modificada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en decisión del 30 de abril de 20144, en cuanto que se redujo el quantum punitivo, quedando la pena principal en 40 años de prisión.
IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP
4. El señor Jhony Alexander Amaya Morales fue relacionado en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional bajo el caso 346.
5. El compareciente suscribió, el 12 de mayo de 2017, el acta de sometimiento de consecutivo 3009565.
6. El 27 de junio de 20176, con destino al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), el Secretario Ejecutivo de la JEP emitió concepto favorable para que se concediera al suboficial, por cuenta de este proceso, el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada.
7. Reposa en el expediente el Oficio 3304 con el que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín comunicó, el 5 de julio de 2017, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la decisión proferida en esa fecha con la que se concedió al señor Jhony Alexander Amaya Morales el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada; ello por cuenta del proceso seguido con radicado 0588731040012008 - 00258. 3 Ibidem. A folio 96. 4 Ibidem. A folio 279. 5 Expediente Legali 0001862-97.2020.0.00.0001. A folio 7. 6 Ibidem. A folio 21. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. En la decisión se advierte que en ese radicado se acumularon las sanciones punitivas que le impusieron al solicitante; de un lado, el Juzgado Penal del
Circuito de Yarumal (Antioquia), en sentencia del 15 de abril de 2011, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en decisión del 30 de abril de 2014, de 480 meses de prisión; y de otro, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) en sentencia del 30 de octubre de 2014. En ambos se declaró al solicitante en comparecencia responsable del delito de homicidio en persona protegida.
9. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado y en resolución 3962 del 13 de octubre de 20207 se asumió el estudio del caso; se requirió al señor Jhony Alexander Amaya Morales para que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos y para que de ser así allegara copia de las respectivas piezas procesales, además que manifestara si ha sido beneficiado con alguno de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017; se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el objetivo de verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara cuál es su situación administrativa actual; se requirió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín (Antioquia) para que remitiera copia de las decisiones adoptadas en el proceso seguido contra el peticionario y por el cual se le concedió la libertad transitoria condicionada y anticipada.
10. El oficial de Evaluación y Seguimiento de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en nota calendada el 21 de noviembre de 2020 informó que, verificado el Sistema de Información y Administración del Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, se constató que el señor Jhony Alexander Amaya Morales se encuentra en situación de retiro frente a la institución, donde obtuvo el grado de soldado profesional; lo anterior por la causal de “Tiempo servicio militar”. 7 Ibidem. A folio 42. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Con resolución 2919 del 17 de junio de 20218 se reiteraron las órdenes dirigidas al compareciente, a la UIA y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia). Lo anterior, a efectos de que se allegaran al expediente las piezas procesales que permitieran adelantar el estudio que corresponde a la Sala.
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12. Conforme con la información presentada por la UIA el 9 de julio de 20219 y 25 de julio de 202210 y los documentos que reposan en el expediente, mediante resolución 3551 del 29 de septiembre de 202211, se aceptó por competencia prevalente de la JEP, la solicitud de sometimiento del soldado profesional en retiro Jhony Alexander Amaya Morales por las investigaciones bajo radicados de número i) 2006 – 0004702 por hechos ocurridos el 26 de enero de 2006 en el municipio de Yarumal (Antioquia.), y ii) 2006 – 09772 por hechos ocurridos el 6 de febrero de 2006 en la vereda Culebras del municipio de Anngostura (Antioquia) adelantadas por la Fiscalía 106 Especializada contra Violaciones a Derechos
Humanos.
13. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
(Antioquia) con oficio del 11 de octubre del año que avanza, allego al proceso transicional, copia del expediente seguido en ese despacho con radicado 0588731040012008 - 00258.
PRECISIONES INICIALES
14. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que se presentan a la SDSJ, en este caso relacionados con el soldado profesional en retiro Jhony Alexander Amaya Morales e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.
15. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las
siguientes premisas: i) la continuidad del sometimiento que ata la comparecencia del señor Jhony Alexander Amaya Morales; ii) la necesidad de iniciar el régimen de condicionalidad en el caso bajo estudio; para luego, iii) conforme con el estado 8 Ibidem. A folio 66. 9 Ibidem. A folio 73. 10 Ibidem. A folio 741. 11 Ibidem. A folio 775. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) Sobre la continuidad del sometimiento por los hechos y procesos del señor
Jhony Alexander Amaya Morales
16. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), establecidos en el Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y
simétrico12; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201713. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que estos se enmarcan en el Régimen de libertades fijado en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017, y que se materializan en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la privación de la libertad en unidad militar, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, en tratándose de agentes estatales condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
17. El beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada otorgado al soldado profesional Jhony Alexander Amaya Morales, en la jurisdicción ordinaria penal por cuenta del proceso con radicado 2008 – 00258 por hechos ocurridos los días 13 y 14 de marzo de 2006 en la vereda Tobon, Municipio de Yarumal
(Antioquia) y en los que resultaron muertos Jesús Alberto Londoño Rodríguez, Daniel Enrique Piedrahita Álvarez, Jhon Edison Galeano Barrientos y Juan Darío Arroyave Monsalve, fue concedido por el Juzgado 2º de Ejecución de penas 12 Punto 5.1.2. Ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación
que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 13 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. En consecuencia, en estos términos corresponde a la JEP, y conforme con la reseña procesal que antecede, a este despacho de la SDSJ dar continuidad al sometimiento del compareciente, en su condición de miembro de la fuerza pública de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016
y la Ley 1957 de 2019.
19. Teniendo en cuenta lo anterior, y que al momento de conceder el beneficio en cuestión se refrendó el concepto favorable que en perspectiva de su concesión al compareciente expreso la Secretaría Ejecutiva de la JEP, instancia en la que se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material, según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, determinando que los hechos bajo estudio sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno colombiano, como quiera según lo relatado en el antecedente fáctico de esta decisión se concluye que son actos encaminados a ejecuciones extrajudiciales enmarcadas como delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y concierto para delinquir. Bajo esa óptica tales acontecimientos justamente acaecieron dentro de su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, haciendo inocuo realizar nuevamente el examen competencial.
20. De esa manera, en cumplimiento del deber de supervisión de los beneficios concedidos, se dará entonces continuidad al sometimiento a la JEP del compareciente Jhony Alexander Amaya Morales por el referido proceso penal, para lo cual se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele al citado; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso de sometimiento ante esta Jurisdicción transicional. Entre estos, deberá
incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en la actuación por la cual se les han sido concedido beneficios propios del SIVJRNR teniendo en cuenta la sistematicidad y generalidad de los crímenes ejecutados.
21. En igual forma, deberá especificar el tratamiento que le dará a la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme se explicará más adelante. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201714, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la
reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
23. De acuerdo con los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial impone al beneficiario el deber de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; deber que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, en caso de ser incumplido en forma reiterada e injustificada puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficios obtenido.
24. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: 14 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión,
así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
26. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto
en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
27. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia16, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes17. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018.
16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 17 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio
26. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella18, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgada al señor Jhony Alexander Amaya Morales se mantendrá; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.
29. Ahora bien, conforme con lo expuesto y la jurisprudencia transicional fijada por la Sección de Apelación del Tribunal de Paz19 en la materia, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y
claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor. Para ello, en dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces20; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer21; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena22. 18 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 19 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 20 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo.
21 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 22 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09DD92 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-2681000 osecorp le emrofni - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o
mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. - Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición23.
30. Así mismo, el caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecían para la fecha de los hechos y la condición de la víctima que se expondrá en procedencia, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden el siguiente tema: - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del Batallón de Infantería No 10 “Coronel Atanasio Girardot” del cual hacía parte el compareciente, se solicita a él hacer énfasis en lo que le conste. Exponer, entonces, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido, así como la autoridad de quien estas emanaban y las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento24. 23 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en
concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 24 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09DD92 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-2681000 osecorp le emrofni iii) De la continuación del trámite transicional en la SDSJ Sobre la participación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz
31. En observancia de los principios de centralidad de los derechos de las víctimas, y participación efectiva de las víctimas (Ley 1957 de 2019Art. 13 y 14.),
este segmento de la población que sufrió los efectos del conflicto tiene la garantía amplia de participación jurídica en el proceso transicional en todas las etapas en que este se encuentre y ellas deseen intervenir, por ello necesariamente deben contar con las herramientas procesales para controvertir las decisiones que les afecten25, permitiendo entonces que dicha participación sea activa, permanente y por de
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